CSJ - STC075-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC075-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC075-2020 Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo de 2 de diciembre de 2019 dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la salvaguarda de Ismael Gómez Correa contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de esa capital, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2017-00269.
ANTECEDENTES
1. El libelista suplicó el respeto del «debido proceso» y de otros privilegios supuestamente desconocidos por el accionado y, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto de 28 de octubre de 2019 que lo sancionó así como a la parte que representa por no asistir a una diligencia».Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01
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2. En respaldo manifestó, en síntesis, que el estrado reprochado lo reprendió pecuniariamente con cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la sociedad Transportes Santana Triangulo del Café S.A.S., a la que representa en la contienda sobre la que versa el amparo, por no haber asistido a la audiencia inicial convocada para el 17 de octubre de 2019, pese a que ambos se excusaron y dieron a conocer los motivos que justificaban tal proceder,
que representa en la contienda sobre la que versa el amparo, por no haber asistido a la audiencia inicial convocada para el 17 de octubre de 2019, pese a que ambos se excusaron y dieron a conocer los motivos que justificaban tal proceder, entre ellos que él estaba fuera de la ciudad y su patrocinada estaba cerca de lograr un arreglo con su contraparte, como en efecto acaeció, tanto así que el 6 de noviembre de 2019 solicitó la terminación del pleito por transacción; empero, ello fue inadvertido por el juzgador, lo que traduce despropósito.
3. El estamento cuestionado envió el legajo en calidad de préstamo (folio 97, cuaderno 1).
Los demás implicados guardaron silencio.
4. El a quo denegó el auxilio, de un lado, porque evidenció que el impulsor no tiene atribución para pedir a nombre de Julián Andrés González Ortiz, pues no adosó poder que lo habilite para tal fin; y del otro, porque su ansía es improcedente en tanto que no atacó el proveído con el que está en desacuerdo (folios 101 a 104, cuaderno 1).
5. Impugnó el actor e insistió en sus planteamientos
(folios 108 a 111, cuaderno 1).Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 3
CONSIDERACIONES
1. Realizado el estudio correspondiente, de entrada se observa que son al menos dos las razones que conducen a la Sala a dejar incólume el veredicto confutado.
La primera, porque es innegable que Gómez Correa no está facultado para obrar a favor de Julián Andrés González
observa que son al menos dos las razones que conducen a la Sala a dejar incólume el veredicto confutado. La primera, porque es innegable que Gómez Correa no está facultado para obrar a favor de Julián Andrés González Ortiz comoquiera que no arrimó al infolio poder especial que lo le otorgue tal prerrogativa, ni tampoco dijo, ni demostró fungir como su agente oficioso. Tal postura coincide con el precedente de esta entidad, tanto así que en un caso reciente, CSJ STC16279-2019, tras avizorarse una realidad similar, se hizo ver que (…) el resguardo intimado se advierte improcedente, comoquiera que quien se postuló a reivindicar las prerrogativas supralegales aludidas no es el titular de ellas, ni dijo actuar como apoderado o «agente oficioso» de su dueño, es decir, a falta de autorización para acudir delante de esta Corporación en «apelación», no queda otro camino que desvirtuar el pedimento. Para enfatizar lo dicho vale la pena resaltar que tal exigencia no se suple por que el gestor haya actuado con la calidad que se esgrime en el negocio en el que se perpetró el supuesto agravio, toda vez que «(…) por las características de la acción…todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega,Radicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 4 contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la
4 contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión…De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente…La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa» (CSJ, SC, 4 de mayo de 2012, rad. 00145-01, reiterada en STC11060 de ago. 20 de 2015 y en STC11266-2019). La segunda, porque no se cumple el presupuesto genérico de la «subsidiariedad» previsto en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el numeral primero del canon 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el inconforme obró con desidia al no haber recurrido el auto de 28 de octubre de 2019, pese a que era pasible de reposición consagrada en el precepto 318 de la Ley 1564 de 2012, cual no empleó pese a ser un mecanismo idóneo y eficaz para encarar tempestivamente la temática con la que dice estar en desacuerdo y provocar del criticado un nuevo
2012, cual no empleó pese a ser un mecanismo idóneo y eficaz para encarar tempestivamente la temática con la que dice estar en desacuerdo y provocar del criticado un nuevo miramiento del asunto, persuadiéndolo de adoptar una salida sustancialmente diversa a la confutada. Sobre el punto en CSJ STC20657-2017, reiterado, entre otras, en STC3321-2019, se precisó que (…) [y], no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría enRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 5 entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….). Por tanto, como está visto que el divergente no aprovechó la herramienta adjetiva propicia para discutir
especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (….). Por tanto, como está visto que el divergente no aprovechó la herramienta adjetiva propicia para discutir -allá en el escenario mismola tesitura aquí contrariada, su actuar, además de denotar «desidia», le impide prevalerse de esta vía especial para tratar de enmendar la pasividad que exteriorizó en ese entorno, ya que esta senda es subsidiaria y, sobre todo, residual, lo que indica que sólo procede cuando previamente se han agotado todos los dispositivos comunes diseñados para replicar la labor jurisdiccional con la que se está en oposición. Tal panorama impide acometer el estudio propuesto, dado que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significaRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 6 que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC26092019). De ese modo, es patente el fracaso de la postulación, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza
resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (CSJ STC26092019). De ese modo, es patente el fracaso de la postulación, puesto que (…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (CSJ STC7966-2018, entre otras). Son así las cosas, en rigor, porque la incuria de los sujetos procesales en el marco de los elencos en que intervengan les impide claramente movilizar este instrumento, ya que (…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo,
eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se haRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 7 tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ” (CSJ STC1737-2019, entre otras).
2. A partir de lo expresado, se prohijará lo rebatido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el veredicto impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los involucrados y, cuando sea el momento, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de SalaRadicación n.° 05001-22-03-000-2019-00576-01 8