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CSJ - STC075-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC075-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC075-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 (Aprobado en Sala de veinte de enero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Yecid Moncaleano Parra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al cual se vinculó al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y a los intervinientes en el declarativo n° 2020-00134.

ANTECEDENTES

1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho al debido proceso, el cual estimó trasgredido con el auto de 26 de noviembre de 2020, mediante el cual el tribunal confirmó el rechazo de plano de su demanda de pertenencia, con preterición de los elementos de juicio que desvirtuaban la calidad de bien de uso público en que se fincó esa determinación.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00

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2. Pide, en consecuencia, que se deje sin efecto la fustigada providencia y que, en su lugar, se ordene al tribunal admitir su demanda.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo estarse a lo resuelto en la providencia materia de censura.

2. La Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a la

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La magistratura accionada dijo estarse a lo resuelto en la providencia materia de censura.

2. La Alcaldía Municipal de Ibagué se opuso a la prosperidad del resguardo tras manifestar que las providencias materia de censura no involucran una vía de hecho que habiliten la intervención del juez constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el tribunal convocado lesionó la garantía fundamental invocada en el libelo introductor, al confirmar el rechazo de plano que dispuso el fallador de primera instancia respecto a la demanda de pertenencia que formuló quien aquí acciona.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuacionesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 3 jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario

curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. Caso concreto – razonabilidad de la decisión cuestionada.

Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la magistratura convocada confirmó el rechazo de plano de la demanda de pertenencia interpuesta por el hoy accionante, no logra advertirse la vulneración de la garantía fundamental invocada, en razón a que tal decisión obedeció a una hermenéutica respetable de los elementos de juicio que obraban en la foliatura, así como a una aplicación seria y fundamentada de las normas y la jurisprudencia que regulan la materia. En tal sentido, el tribunal inició recordando que « de manera clara, el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso establece: “La declaración de pertenencia no procede respectoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 4 de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” agregando en el inciso segundo del mismo numeral que la demanda de pertenencia debe ser rechazada, cuando el juez advierta que ésta “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible

demanda de pertenencia debe ser rechazada, cuando el juez advierta que ésta “recae sobre bienes de uso público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, prohibición misma que traía el artículo 407 numeral 4º del derogado Código de Procedimiento Civil y de la cual existe abundante jurisprudencia para los fines de su interpretación y alcances». Continuó precisando que « En relación con los bienes de propiedad de las entidades públicas se precisó que respecto de ellos no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, sino porque la ley procesal civil expresamente niega esa tutela jurídica». Con fundamento en esas pautas legales, destacó que «al ser el predio objeto de pertenencia actualmente de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, según se afirma en la demanda y se acredita con los documentos anexos, la decisión recurrida debe mantenerse por estar ajustada a derecho». Y puntualizó finalmente que « no comparte este despacho los esfuerzos argumentativos expuestos en la apelación referidos a que el bien referido en la demanda es de naturaleza privada por haber sido objeto en el pasado de varias enajenaciones del derecho de dominio, ser poseído por un particular y pesar sobre él una medida cautelar de origen judicial, pues se repite, de la lectura del certificado de tradición aportado sin lugar a dudas se establece que le pertenece a una entidad territorial de derecho público, esto es, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, sin que

judicial, pues se repite, de la lectura del certificado de tradición aportado sin lugar a dudas se establece que le pertenece a una entidad territorial de derecho público, esto es, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, sin que sea aceptable la tesis de considerarlo bien privado pues la titularidad del mismo no recae en una persona natural ni jurídica de derecho privado, sin que sea necesario para los efectos pretendidos en laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 5 apelación la declaratoria de ser un bien de uso público por parte del Concejo Municipal de Ibagué. Recuérdese que la decisión objeto del recurso está soportada en que el bien a usucapir es en la actualidad de una entidad de derecho público, hecho incuestionable acá, y no como se quiere hacer ver que lo fue por ser un “bien de uso público” sobre el cual nada se consideró en la providencia cuestionada». Ante tales raciocinios, no se observa el desafuero jurídico que se enrostró a la magistratura encartada. Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un

de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Ciertamente, la decisión mencionada conlleva un criterio razonable que, al margen de que la Corte lo prohíje, impide el éxito del amparo, pues «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01 ); a lo que se añade que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC4185-2016, 7 ab.).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 6 Según lo reseñado, surge palpable que la pretensión del accionante se circunscribió a un subjetivo disentimiento frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que:

frente a las razones que la autoridad accionada tuvo para resolver el asunto sometido a su escrutinio, disconformidad que, se itera, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, entre otras).

4. Conclusión.

Se negará la salvaguarda porque la providencia materia de censura fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la magistratura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

7 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

(AUSENCIA JUSTIFICADA)

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00

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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

SALVAMENTO DE VOTO

STC075-2021 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 Nuevamente es la oportunidad para reiterar a la Sala mayoritaria que disiento “in radice” de la decisión acogida en el presente asunto.

1. Yecid Moncaleano Parra inició el ruego de la referencia cuestionando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué al haber emitido el auto de 26 de noviembre de 2020, confirmando el rechazo de plano de su demanda de pertenencia, “con preterición de los elementos de juicio que desvirtuaban la calidad de bien de uso público”.

La posición mayoritaria de esta Colegiatura defendió la razonabilidad de la decisión cuestionada, sin, siquiera, hacer un análisis de fondo de la misma, limitándose a citarla in extenso: “(…) En tal sentido, el tribunal inició recordando que «de manera

razonabilidad de la decisión cuestionada, sin, siquiera, hacer un análisis de fondo de la misma, limitándose a citarla in extenso: “(…) En tal sentido, el tribunal inició recordando que «de manera clara, el numeral 4º del artículo 375 del Código General del Proceso establece: “La declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público” agregando en el inciso segundo del mismo numeral que la demanda de pertenencia debe ser rechazada, cuando el juez advierta que ésta “recae sobre bienes de usoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 9 público, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o baldíos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho público”, prohibición misma que traía el artículo 407 numeral 4º del derogado Código de Procedimiento Civil y de la cual existe abundante jurisprudencia para los fines de su interpretación y alcances». Continuó precisando que «En relación con los bienes de propiedad de las entidades públicas se precisó que respecto de ellos no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, sino porque la ley procesal civil expresamente niega esa tutela jurídica». Con fundamento en esas pautas legales, destacó que «al ser el predio objeto de pertenencia actualmente de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, según se afirma en la demanda y se acredita con los documentos anexos, la decisión recurrida debe mantenerse por estar ajustada a derecho».

predio objeto de pertenencia actualmente de propiedad de la Alcaldía del Municipio de Ibagué, según se afirma en la demanda y se acredita con los documentos anexos, la decisión recurrida debe mantenerse por estar ajustada a derecho». Y puntualizó finalmente que «no comparte este despacho los esfuerzos argumentativos expuestos en la apelación referidos a que el bien referido en la demanda es de naturaleza privada por haber sido objeto en el pasado de varias enajenaciones del derecho de dominio, ser poseído por un particular y pesar sobre él una medida cautelar de origen judicial, pues se repite, de la lectura del certificado de tradición aportado sin lugar a dudas se establece que le pertenece a una entidad territorial de derecho público, esto es, a la Alcaldía Municipal de Ibagué, sin que sea aceptable la tesis de considerarlo bien privado pues la titularidad del mismo no recae en una persona natural ni jurídica de derecho privado, sin que sea necesario para los efectos pretendidos en la apelación la declaratoria de ser un bien de uso público por parte del Concejo Municipal de Ibagué. Recuérdese que la decisión objeto del recurso está soportada en que el bien a usucapir es en la actualidad de una entidad de derecho público, hecho incuestionable acá, y no como se quiere hacer ver que lo fue por ser un “bien de uso público” sobre el cual nada se consideró en la providencia cuestionada». (…)”

2. Disiento de la decisión adoptada en la determinación objeto de este pronunciamiento, pues como lo he manifestado en oportunidades anteriores 1, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de

determinación objeto de este pronunciamiento, pues como lo he manifestado en oportunidades anteriores 1, y contrario a cuanto la Sala ha venido sosteniendo reiterativamente, la sola circunstancia de que un determinado bien carezca de antecedentes registrales no implica, necesariamente, que se trate de un bien baldío y, por ende, imprescriptible. 1 Por todos, y entre los más recientes, véanse los salvamentos de voto a las sentencias de tutela STC2600-2019, de 4 de marzo (M.P. Octavio Augusto Tejeiro); STC4657-2018, de 11 de abril (M.P. Álvaro Fernando García); y STC943-2019, de 31 de enero (M.P. Aroldo Wilson Quiroz).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 10 En este punto se desconoce por la Corte la caótica historia registral del país, y el gravamen lo pone a caminar sobre los hombros del justiciable, con absoluta injusticia. En efecto, las primigenias normas relacionadas con el registro público inmobiliario2 se adoptaron en la colonia y durante la incipiente República, como las Reales Cédulas de 9 de marzo de 1778 y 16 de abril de 1783, así como la Ley de 1 de junio de 1844 expedida por el Congreso de la Nueva Granada. Ahí no aparecía todo el inventario de bienes registrados del país y sería un absurdo que así fuera. Luego con el Código Civil de Cundinamarca de 1859 3, acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873 4, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887, se adoptó el primer

de Cundinamarca de 1859 3, acogido por los demás Estados del país con la Ley 84 de 1873 4, y luego como legislación permanente mediante la Ley 57 de 1887, se adoptó el primer código registral vernáculo. Dicho plexo, en el título LXIII, consagraba varias disposiciones “(…) sobre los documentos públicos escritos”, determinando, entre otros asuntos, la forma de llevarse a cabo el registro en los libros de inscripción. El registrador debía llevar tres libros: uno para inscribir los títulos que trasladaban, modificaban o imponían una limitación al dominio de bienes inmuebles; el segundo para la inscripción de títulos que no afectaran la situación jurídica de las heredades, y el último para anotar gravámenes, tales como las hipotecas. Luego, con la Ley 57 de 1887 se introdujo el libro de causas mortuorias, autos de embargo y demandas civiles, y posteriormente se 2 La práctica registral de los inmuebles tuvo su origen en la edad media, cuando los señores feudales con el fin de facilitar el recaudo de los tributos por el uso de sus dominios, llevaban un registro de las propiedades que entregaban a sus vasallos. Acabado el Feudalismo, dicha institución fue acogida por el Estado para llevar control del cobro de impuestos por la posesión y trasferencia de bienes raíces ( ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190).

y trasferencia de bienes raíces ( ANGARITA GÓMEZ, Jorge. “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo II: Bienes, Editorial Temis, Bogotá, 2004. Págs.185 a 190). 3 Expedido en vigencia de la Constitución de la Confederación Granadina de 1858, la cual dividía la República en Estados federales. 4 Código Civil de los Estados Unidos de Colombia.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 11 establecieron los libros de registro de documentos privados y de contratos de prenda. Por complejo, era ineficaz para conocer la realidad jurídica de un predio, porque los usuarios debían examinar todos y cada uno de esos seis libros. Por fortuna la Ley 40 de 1932, estableció un sistema de matrícula inmobiliaria paralelo con el régimen previsto por el Código Civil, específicamente, en sus otrora vigentes cánones 2637 a

2682. Esa Ley 40 adoptó un libro que llevara doble página, dividida en seis columnas, en las cuales se inscribían todos los derechos reales y situaciones jurídicas que afectaran al fundo matriculado, pero persistió una duplicidad normativa.

Luego con el Decreto 1250 de 1970, se introdujo, entre otros avances, (i) la unificación registral, determinando la existencia de un solo folio real para cada inmueble, (ii) la calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha

calificación legal antes de llevar a cabo la inscripción de un título, y (iii) el principio de publicidad, bajo el cual se garantizaba, no solo el acceso al archivo, sino dotar a dicha información con efectos vinculantes respecto a terceros. Finalmente éste sistema fue derogado por la Ley 1579 de 2012, hoy imperante, introduciendo la utilización de medios magnéticos y digitales a fin de garantizar su calidad, seguridad, celeridad y eficacia. Ello significa que la historia registral de nuestro país, es artesanal, desorganizada, insegura y parcial, no recoge toda la memoria de la propiedad, y si se hace, por ejemplo, un inventario de cuántos municipios existe y cuántos, tienen notaría y oficinas de registro la sorpresa será mayúscula anteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 12 el menor número de notarías y oficinas de registro en la inmensa zona de la ruralidad, municipios y ciudades intermedias nuevas. Hay cientos de municipios que nunca han tenido notaría y mucho menos oficinas de registro y la circulación de la propiedad inmobiliaria desafiaba por su informalidad la propiedad formal y la actividad de registro a cargo del Estado. Esta circunstancia sumada al carácter artesanal de la actividad de registro según se ha descrito, su duplicidad, la pluralidad de libros, en fin, muestra como la exigencia registral invierte la carga de la prueba. De tal modo que el registro inmobiliario no cumple los principios que lo guían: la “ fe pública registral ”, también llamado de “ legitimidad”5, según el cual, los asientos en él

exigencia registral invierte la carga de la prueba. De tal modo que el registro inmobiliario no cumple los principios que lo guían: la “ fe pública registral ”, también llamado de “ legitimidad”5, según el cual, los asientos en él efectuados se presumen veraces, al punto que “(…) el derecho real inscrito existe y pertenece a su titular en la forma [allí] determinada”6; y de otro, el de “ legalidad”, en cuanto los títulos materia de inscripción se someten a una calificación previa para determinar “(…) si cumple con los recaudos jurídicos necesarios para proceder a su [registro]”7. No hay entonces, exactitud e integridad8, de tal modo que los certificados que expide la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos reflejan apenas una realidad jurídica parcial de un fundo, y en esta hipótesis, si es factible escapar a los efectos vinculantes, y a la presunción de conocimiento general que conlleva un registro público. 5 El literal e) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012, lo denomina “legitimación”, del cual predica que “(…) los asientos registrales gozan de presunción de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario”. 6 CSJ SC, sentencia de 19 de diciembre de 2011, rad. nº 2002-00329-01. 7 Ídem. 8 Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and

7 Ídem. 8 Tal planteamiento es acogido en la doctrina alemana, como puede verse en Staudinger-Gursky (Staudinger, J. von, Kommentar zum Bürgerlichen Gesetzbuch mit Einführungsgesetz and Nebengesetzen, 12, neubearbeitete Auflage. Drittes Buch, Sachenrecht, 1989).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 13

Toda esa problemática 9 provoca que la frontera entre baldíos, parques naturales nacionales y sus zonas amortiguadoras, áreas de patrimonio cultural arqueológico y/o de conservación ambiental (reservas forestales y humedales), los territorios étnicos y tierras privadas, sea nebulosa, situación idéntica presentada entre las heredades detentadas por poseedores y propietarios, ocasionando disputas en la clarificación y colindancias.

3. Aceptar la postura sugerida por la mayoría desconoce numerosos preceptos legales que avalan la pretensión del demandante en el pleito cuestionado.

Según el canon 762 del Código Civil, “(…) [l]a posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”; por tanto, quien detenta esta calidad se reputa propietario mientras “otra persona no justifique serlo”, y, por consiguiente, quien así posea desplegará todas las prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las

prerrogativas y obligaciones propias de ese señorío. La anterior, es la más importante y cardinal presunción, que por centurias han plasmado las 9 A la dificultad de uniformar y renovar la base registral por causa de la transición entre sus regímenes, se sumó la inexacta identificación espacial de los derechos de dominio establecidos en los títulos donde éstos se desprenden, debido a la precariedad en la identificación de los linderos, de la capacidad tecnológica disponible en cada época para realizar la mensura, y por la desactualización del catastro y su falta de interrelación con el sistema de instrumentos públicos de la propiedad inmueble. Para remediar tal situación, el Gobierno Nacional adoptó una política pública “para consolidar la interrelación del catastro y el registro” con la expedición del documento Conpes 3641 de 15 de febrero de 2010. En su exposición de motivos destacó la f alta de un sistema de catastro legal que hiciera posible contar con una descripción precisa y única de la propiedad (los sistemas de registro y de catastro han funcionado independientes y no armonizados) causando una situación de inseguridad jurídica de la propiedad raíz que ha venido afectando la posibilidad de consolidar y dinamizar el mercado de tierras y de bienes inmobiliarios en Colombia . Igualmente, se resaltó que a pesar de la extensa tradición del catastro y del registro en el país, como también, de la amplia normatividad producida en estos dos campos, aún no ha sido posible contar con una verdadera correspondencia entre dichos sistemas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 14 Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra

sistemas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 14 Codificaciones Civiles, conjugando las tesis de Savigny y de Ihering, para tener por propietario al poseedor mientras otra persona no justifique serlo. Así se dejó definido en el canon 700 del Estatuto Sustantivo Chileno de 185510, elaborado por Andrés Bello con sustento en las normas análogas implementadas en Francia y España; el cual sirvió de antecedente y sostén al Código Colombiano sancionado en 1873, así como a las legislaciones emitidas sobre la materia en Ecuador, El Salvador, Nicaragua, Honduras y Panamá. Por tanto, es un precepto con validez no sólo en el ordenamiento colombiano, sino también en el latinoamericano y en el derecho continental europeo. Se trata de una presunción iuris tantum que exalta la posesión en el ordenamiento civil, y de consiguiente, la imposibilidad de desconocerla, hasta tanto no se desvertebren los fundamentos fácticos que la edifican. En un pronunciamiento de la Corte de 1937, esta Sala especializada adoctrinó: “(…) La presunción consagrada por el art. 762, en su inc. 2º, del C.C., tanto favorece al poseedor demandado como al poseedor demandante. Establece en términos generales, no sólo para efectos del juicio reivindicatorio sino también para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que

para todos los de la posesión, que el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo. La posesión es un hecho que proporciona ventajas jurídicas. Ordinariamente no se hace resaltar sino los que aprovechan al poseedor demandado, como la de no sufrir el peso de la prueba y como la de estar en vía de hacerse dueño por prescripción. Pero también 10 “(…) Art. 700. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y nombre de él”. “El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo (…)”.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03498-00 15 están las que protegen al poseedor demandante; como la misma usucapión; como la de iniciar acciones posesorias, como la de promover, si es regular, la publiciana, etc. El molestado en la posesión de la cosa o el despojado de ella, tiene en la presunción del art. 762 un medio fácil de que se respete su derecho. No necesita probar dominio sino posesión. Protegiéndose esta se protege su propiedad presunta (…)”11 (subrayas ex texto). Súmese, en los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 193612, se postula que: “(…) presume que no son baldíos, sino de propiedad privada (…)” los inmuebles rurales poseídos por particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con

particulares, cuando aquéllos son explotados económicamente “(…) por medios positivos propios del dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación (…)”. Y, en sentido contrario, también se consignó otra presunción, suponiendo baldíos aquellos terrenos agrarios que no son objeto de aprovechamiento “en [es]a forma”13, precisamente como compendio de lo consagrado en el artículo 675 del Código Civil: “(…) Son bienes de la Unión las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño (…)”. Sin duda, las presunciones mencionadas emergen relevantes para el entendimiento del concepto de baldío, pues 11 CSJ. Civil. Sentencia de 13 de marzo de 1937, XLIV, 713. 12 “(…) Art. 1. Modificado por el artículo 2 de la Ley 4ª de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica” (…). “El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica

complementarios de ella. La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artícul

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