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CSJ - STC076-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC076-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC076-2020 Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 (Aprobado en sesión de quince de enero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo de 28 de noviembre de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en la salvaguarda instaurada por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en representación de dos menores, contra el Juzgado Quince de Familia de Oralidad de esa urbe, extensiva a los partícipes en la radicación nº 2019-00655.

ANTECEDENTES

1. La libelista exigió el respeto de la vida digna y de otras prebendas de JAMC y MMC, presuntamente quebrantadas por el criticado y, en consecuencia, invalidar el veredicto de 4 de octubre de 2019 para, en su lugar,Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 2 «homologar el acto administrativo que declaró la adoptabilidad de los citados sujetos».

2. En respaldo destacó que en Resolución nº 031 de 12 de agosto de 2019 la Defensoría de Familia «declaró la situación de adoptabilidad» de JAMC y MMC, quienes ingresaron el 25 de febrero de 2018 a la Institución Hogar de Paso Uno tras haber sido hallados en una vivienda junto con

situación de adoptabilidad» de JAMC y MMC, quienes ingresaron el 25 de febrero de 2018 a la Institución Hogar de Paso Uno tras haber sido hallados en una vivienda junto con una adolescente debido a la negligencia de sus guardianes, aunado a que su progenitor que es consumidor de sustancias psicoactivas; empero, como la «abuela paterna» se opuso, se surtió la fase de «homologación», escenario en el que a partir de una intelección imprecisa e incongruente se removió dicha tesitura y se dispuso el reintegro de los «menores» a su «familia extensa», pese a que el certamen de «restablecimiento de derechos» se surtió debidamente y allí se evidenció la precariedad en que son tenidos, así como los maltratos y abuso sexual por ellos padecidos, lo que traduce vía de hecho.

3. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellin defendió la legalidad de lo confutado (folios 26 a 33, cuaderno

1). Los demás citados guardaron silencio.

4. El a quo otorgó la salvaguarda porque dilucidó que el órgano acusado incurrió en defecto fáctico habida cuenta que decidió la cuestión sin tener en cuenta diversas probanzas y que dan cuenta del sufrimiento por el que hanRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 3 atravesado los «menores» en el «entorno familiar» al que pertenecen, lo que, conforme explicó, debe ser remediado a fin de establecer si hay o no lugar a mantener la resolución

3 atravesado los «menores» en el «entorno familiar» al que pertenecen, lo que, conforme explicó, debe ser remediado a fin de establecer si hay o no lugar a mantener la resolución que determinó su «situación de adoptabilidad». Por ende, tras dejar sin valor el proveído de 4 de octubre de 2019 requirió al ente que lo profirió para que en un lapso perentorio (48 horas) vuelva a proveer sobre el fondo de la temática allí tratada, pero esta vez lo haga con sustento en los medios suasorios arrimados (folios 37 a 52, cuaderno 1).

5. Impugnó María Helena Hernández Chaverra aduciendo que siempre ha estado al tanto de sus nietos (folio 59, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. En este episodio emerge paladino que la opugnante busca derruir el «veredicto» de primer grado porque estima que es opuesto a la realidad material, pues -en su sentirfue acertado el resultado del estrado que se abstuvo de «homologar» la «resolución de adoptabilidad» de sus

«nietos». Significa que el anhelo de la sedicente es que se derribe lo zanjado por el Tribunal y, en remplazo, se mantenga en firme el silogismo del «Juzgado Quince de Familia de Medellín» que se abstuvo de validar la «Resolución 031 de 12 de agosto de 2019» en la que, valga recordar, se «declaró a losRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 4

agosto de 2019» en la que, valga recordar, se «declaró a losRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 4 menores en situación de adoptabilidad» en procura de asignarles un «hogar adecuado» para su desarrollo físico y mental que, según se explicitó, no podrían prodigarle sus parientes cuyas «condiciones psicológicas, personales y económicas» se lo impiden.

2. Visto el foco de la controversia que debe dirimirse, desde el preludio se otea el aserto del Colegiado que dispensó el auxilio toda vez que la evidencia recolectada da cuenta que el estamento encartado sí incurrió en el yerro endilgado

(defecto fáctico), en rigor, porque no paró mientes en varios «elementos de juicio» pese a que mediante ellos se constata la problemática tan grave que rodea a los «menores» en el «entorno familiar» al que pertenecen, y tampoco propicio la búsqueda de otros tantos en aras de esclarecer el temario sobre el que debía proveer. Al efecto, obsérvese que ese despacho no reparó en la «valoración psicológica» efectuada el 2 de marzo de 2018 a MMC, pese a que ese relato contiene información relacionada con el transcurrir diario de JAMC y MMC en el «ambiente familiar» en el que cohabitaban, como tampoco los diversos «informes» rendidos en abril de 2018 y el 17 de agosto de ese mismo año, en los que se conceptuó sobre la no viabilidad de que los niños retornaran a su «familia extensa» por las

«informes» rendidos en abril de 2018 y el 17 de agosto de ese mismo año, en los que se conceptuó sobre la no viabilidad de que los niños retornaran a su «familia extensa» por las razones allí dadas y que, valga decir, no son intrascendentes, pues dan cuenta del modus vivendi de sus consanguíneos más cercanos (padres y abuela paterna).Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 5 Adicionalmente, la célula recriminada no prestó atención a la valoración socio familiar integral en el PARD de agosto 17 de agosto de 2018 donde constan los hechos referidos por uno de los «pequeños» acerca de quien cuidaba de ellos y de alguien más (Pedro), que, según salió a relucir llegó a abusar sexualmente de MMC en varias ocasiones mediante caricias y tocamientos reiterados en sus partes íntimas, conductas que son reprochables desde toda óptica, sobre todo cuando tales actos fueron también referidos por la abuela paterna, quien aseveró haber conocido de ello y no haber desplegado ninguna labor tendiente a repudiarlos y resguardar debidamente la integridad y demás valores de sus descendientes. Además, el citado funcionario omitió sin ninguna explicación, pues no la dio, referirse al «informe de la visita domiciliaria» hecha al hogar y lugar de trabajo de María Hernández Chaverra los días 3 y 30 de julio de 2019, en el que se adujo que la red familiar extensa genera alarmas a causa de la ingesta de sustancias psicoactivas, y que, por

Hernández Chaverra los días 3 y 30 de julio de 2019, en el que se adujo que la red familiar extensa genera alarmas a causa de la ingesta de sustancias psicoactivas, y que, por tanto, JAMC y MMC no estarían al lado de alguien responsable y capaz de asumir debidamente su custodia y de preservarlos de cualquier agresión física o psicológica, además de que, según se anotó, todo indica que la visitada (abuela paterna) mantiene contacto permanente con el sujeto que presuntamente abusó sexualmente de MMC, lo que denota el grado de exposición al que ésta está sometida de volver a vivir bajo ese techo.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 6 Igualmente, dejó de lado el resultado obtenido en la intervención psicosocial hecha a María Helena Hernández Chaverra por parte del equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, así como los resultados de la «valoración por psicología, socio familiar y nutricional» para audiencia del fallo PARD que datan de 5 y 9 de agosto de 2019, en los que los profesionales que intervinieron en tal labor fueron enfáticos en decir que persisten actitudes negligentes en la familia, aunado a que los «factores de riesgo» visibilizados en la valoración inicial siguen latentes y que María Helena Hernández Chaverra no es garante de esos «derechos», tanto así que con sus acciones pondrían en «peligro a los pequeños». En esa misma dirección, se abstuvo de comprobar cuál

que María Helena Hernández Chaverra no es garante de esos «derechos», tanto así que con sus acciones pondrían en «peligro a los pequeños». En esa misma dirección, se abstuvo de comprobar cuál es la «situación real» por la que atraviesa la «madre de los pequeños» a fin de conocer si ésta modificó su rol social y laboral, pese a que ello era sumamente importante para saber si su proyecto de vida y su estatus económico, psicológico y emocional son o no propicios para «cuidar» y velar por su desarrollo armónico e integral de sus «hijos». Finalmente, también luce reprochable que dicho juzgador no hubiese indagado por el «comportamiento y los antecedentes familiares del padre biológico de los niños», y por su realidad actual, o sobre la existencia de cualquier otro familiar por línea paterna o materna que estuviere en condiciones de encargarse de su «cuidado personal», no obstante que ello se erigía en base insoslayable para definir qué era lo mejor para los «menores» si ser «entregados a suRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 7 familia», como lo resolvió sin mayores explicaciones, o ser dados en «adopción», cual lo decretó el «Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF)» en sede «administrativa». Como se puede ver, tales omisiones, que son diversas y de enorme significado, son reprensibles desde el punto de vista constitucional, en rigor, porque la «homologación» no

de Bienestar Familiar (ICBF)» en sede «administrativa». Como se puede ver, tales omisiones, que son diversas y de enorme significado, son reprensibles desde el punto de vista constitucional, en rigor, porque la «homologación» no traduce un simple control formal a un «acto administrativo» que involucre «intereses superiores», sino que impone al juez de Familia el deber de cerciorarse con «cautela y debido cuidado» que su contenido concuerde con la «realidad material» obrantes en el «expediente administrativo»; con mayor razón cuando, como aquí, por esa vía están en juego diversos «derechos de los niños» que priman por encima de cualquier otro (art. 44 CPN); de allí que toda restricción que de ellos se haga debe estar precedida de una ponderación adecuada y suficiente que satisfaga, en todo caso, la obligación que la «familia», la «Sociedad» y el «Estado» tienen de velar por la «protección» y «desarrollo armonio e integral» de todos los «niños y niñas», de modo tal que se les asegure un bienestar que les permita lograr su desarrollo en coherencia con las políticas públicas diseñadas para orientar su «formación integral». Véase que en T-671 de 2010, citada en CSJ STC35482018, se relievó que (…) la competencia del juez de familia en el trámite de «homologación» no sólo se limita al control formal del procedimiento

2018, se relievó que (…) la competencia del juez de familia en el trámite de «homologación» no sólo se limita al control formal del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa, sino que se extiendeRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 8 a establecer si la medida adoptada atendió el interés superior del niño, al determinar que: [E]n el marco del proceso de homologación, la función de control de legalidad de la resolución de adoptabilidad va más allá de la verificación del cumplimiento de los requisitos formales del procedimiento administrativo. Es así, que con presentarse la oposición por parte de los padres o de los familiares o con el incumplimiento de los términos por parte de las autoridades administrativas competentes, el asunto merece la mayor consideración y adecuado escrutinio de la autoridad judicial con el fin de que exista claridad sobre la real garantía de los derechos fundamentales del niño, la niña o el adolescente involucrado y de su interés superior». Tal postura fue reiterada en la Sentencia T-1042 de 2010, en la cual se dijo que el objetivo de la «homologación» es revisar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales del debido proceso durante la «actuación administrativa», por lo que se constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal

constituye como «un mecanismo de protección eficaz para que las personas afectadas por una resolución de adoptabilidad recobren sus derechos mediante la solicitud de terminación de sus efectos, acreditando que las circunstancias que ocasionaron tal situación se han superado y que razonadamente se puede deducir que no se repetirán». En esa secuencia, es ostensible la presencia del desfase atribuido al «Juzgado Quince de Familia de Medellín» dado que éste concluyó que los «pequeños» podían quedar a cargo de su «familia extensa» sin hacer previamente el estudio pertinente a fin de establecer o descartar los «posibles riesgos y amenazas» que ello podría implicar para el «desarrollo sano y el crecimiento integral de los menores» , lo cual esRadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 9 censurable, sobre todo porque uno de ellos ( la niña ) ha sostenido reiteradamente que fue «víctima de abuso sexual» por una persona vinculada sentimentalmente con un miembro de su «familia biológica» paterna, y tampoco tuvo en cuenta la versión de la «abuela paterna» , quien dio luces sobre el trato que la «menor» ha recibido en ese ambiente. En un asunto similar esta Corporación destacó que: [c]ircunscrita la Corte al disenso del libelista, bien pronto se avizora la revocatoria parcial del veredicto proferido en la sede precedente, habida cuenta que auscultado el del juez de familia al desatar la «homologación», en verdad se advierten deficiencias en

avizora la revocatoria parcial del veredicto proferido en la sede precedente, habida cuenta que auscultado el del juez de familia al desatar la «homologación», en verdad se advierten deficiencias en la «dirección probatoria» aplicada al caso, lo que necesariamente provoca la intromisión constitucional; máxime cuando están involucrados los intereses y el bienestar de un menor de edad, lo que imprime relieve al conflicto (CSJ STC11079-2018). Se reitera que «la homologación de la declaratoria de adoptabilidad» procura que el Juez de Familia analice «no sólo el cumplimiento del procedimiento administrativo, sino también velar por la garantía y protección del interés superior de los menores y los derechos de los familiares implicados en las actuaciones administrativas » (T 664-2014, citada en CSJ STC10569-2018).

3. Desde esa perspectiva, se prohijará la providencia discutida porque sus fundamentos son loables, y su conclusión está acorde con los hallazgos anteriormente avizorados.Radicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01

10 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n.° 05001-22-10-000-2019-00251-01 11

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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