CSJ - STC080-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC080-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC080-2026 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Manuel Henry Ruiz Rodríguez contra el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de esta ciudad , trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 11001310300720120056800.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
2 Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes supuestos fácticos relevantes:
En 2012 Manuel Henry Ruiz Rodríguez inició proceso divisorio contra Jairo Correa Sagre en el que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de agosto de 2018, decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con la matrícula n.º 50N
Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 30 de agosto de 2018, decretó la venta en subasta pública del inmueble identificado con la matrícula n.º 50N 20057522, el 18 de enero de 2022 llevó a cabo la diligencia de remate en la cual le adjudic ó al demandante el bien y el 1° de marzo de 2023 comisionó a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para efectuar la entrega correspondiente.
El 28 de marzo de 2025 el demandante solicitó al despacho convocado que ordenara a su favor la devolución de $30.488.000 y $3.395.000, aduciendo que pagó la primera suma por concepto del impuesto predial de 2013 a 2025 y la segunda por la contribución a la valorización, además, informó que el 13 del mismo mes y año el Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en calidad de comisionado, no pudo efectuar la entrega del bien porque se encontraba ocupado.
Luego, el 7 de abril de 2025 Ruiz Rodríguez informó al accionado que en esa fecha canceló $50.000.000 por la administración del bien y, por tanto, pidió que se dispusiera la restitución de ese dinero, también, adujo que existe un saldo a su favor de $17.500.000 sobre el dinero que cancelóRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
3 en el remate, por último, explicó que el 28 de marzo de ese año le fue entregado el inmueble.
La autoridad judicial cuestionada en auto de 21 de
3 en el remate, por último, explicó que el 28 de marzo de ese año le fue entregado el inmueble.
La autoridad judicial cuestionada en auto de 21 de agosto de 2025 concedió al reclamante el término de 5 días para que acreditara en debida forma los gastos reclamados , luego de advertir que «los impuestos de los años 2020 a 2025 no fueron acreditados en tanto solo se arrimó el formulario respectivo» , en consecuencia, el 2 de septiembre siguiente el interesado aportó los comprobantes de pago de los impuestos prediales del periodo referido.
Posteriormente, el 3 de octubre de 2025 se aprobó la liquidación realizada por la Secretaría del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en la cual se fijaron los gastos en $41.508.400 y se tuvieron en cuenta los siguientes rubros: «[recibos de instrumentos públicos, citatorios, aranceles, impuesto predial 2013 a 2025, valorización IDU y registros]».
Mediante auto de 21 de octubre de 2025 el accionado requirió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para que informara sobre el resultado de la comisión, lo anterior luego de considerar que,
Sería del caso adoptar la decisión de fondo atinente a la sentencia de distribución de dineros que tanto ha solicitado la parte actora, de no ser porque revisado el plenario, se encuentra que no obra medio suasorio que acredite la efectiva entrega del inmue ble al adjudicatario (…). Lo anterior se erige en requisito sine qua non,
de no ser porque revisado el plenario, se encuentra que no obra medio suasorio que acredite la efectiva entrega del inmue ble al adjudicatario (…). Lo anterior se erige en requisito sine qua non, conforme lo prevé el inciso 6° del artículo 411 del Código General del Proceso, para que pueda proferirse la decisión pedida.
El Juzgado Once mencionado el 25 de noviembre de 2025 devolvió el despacho comisorio diligenciado e informóRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
4 que la diligencia de entrega se efectuó el 28 de marzo anterior.
Por otra parte, se advierte que el demandante, al considerar que se han presentado dilaciones en el trámite del proceso divisorio, inició trámite de vigilancia judicial (rad. 2025-09073), en el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá requirió al despacho Cuarenta y Siete convocado para que rindiera informe sobre la queja y «[normalizara la situación objeto de inconformidad]».
Para «[pronunciarse respecto de la apertura del referido trámite administrativo]», el 21 de noviembre de 2025 , mediante la plataforma de vigilancias judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, el accionado registró el auto que fue proferido en esa misma fecha.1
El pasado 25 de noviembre Manuel Henry Ruiz Rodríguez acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (i) no ha ordenado la devolución del dinero que le corresponde recibir por el saldo referido, así como los gastos
Rodríguez acudió al presente mecanismo constitucional y cuestionó que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá (i) no ha ordenado la devolución del dinero que le corresponde recibir por el saldo referido, así como los gastos de impuestos y administración , aunado a que (ii) tampoco acató el requerimiento de 18 de noviembre de 2025.
2. Con fundamento en lo anterior , solicitó ordenar a la autoridad accionada resolver de fondo las solicitudes de 28 de marzo y 7 de abril de 2025, y cumplir las órdenes
1 Información obtenida de la resolución proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 26 de noviembre de 2025 mediante el cual decidió abstenerse de iniciar la actuación de vigilancia judicial administrativa.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
5 impartidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el trámite de vigilancia judicial.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
El Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones relevantes del proceso divisorio, adicionalmente, informó que en auto de 1° de diciembre de 2025 incorporó al expediente el despacho comisorio de la entrega diligenciado y dispuso dejarlo a disposición de las partes por el término de 5 días para que, si lo consideraban procedente, alegaran la nulidad de lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso.
En tal sentido , afirmó que no vulneró las garantías
si lo consideraban procedente, alegaran la nulidad de lo actuado conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código General del Proceso.
En tal sentido , afirmó que no vulneró las garantías invocadas toda vez que, sus decisiones se adoptaron conforme a la normativa aplicable y no incurrió en dilaciones injustificadas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, al considerar que se superó la mora que ocasionó la acción de tutela toda vez que, el despacho accionado mediante auto de 25 de noviembre de 2025 impuls ó el proceso divisorio. Adicionalmente, adujo que, si el reclamante se encontraba inconforme con aquella providencia, le correspondía hacer uso de los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico para cuestionarla.Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
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LA IMPUGNACIÓN
El accionante alegó que el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en el auto de 1 de diciembre de 2025 no resolvió de fondo las solicitudes de devolución de dinero y desconoció que la «ley expresamente prohíbe» debatir lo actuado por el comisionado en la diligencia de entrega.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o
Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales -, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Manuel Henry Ruiz Rodríguez cuestiona la tardanza del Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá en resolver las solicitudes que elevó los días 28 de marzo y 7 de abril de 2025 concernientes a ordenar la devolución del dinero que le corresponde recibir comoquiera que existe un saldo a suRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
7 favor sobre el dinero que canceló en el remate para que se le adjudicara el bien y porque incurrió en gastos por concepto de administración e impuestos.
Adicionalmente, afirma que el despacho accionado no atendió el requerimiento realizado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá el 18 de noviembre de 2025 consistente en rendir un informe sobre la queja que originó el trámite de vigilancia judicial administrativa y «[normalizar la situación objeto de inconformidad]».
3. Ausencia de vulneración.
3.1. En el caso concreto, se advierte que Manuel Henry Ruiz Rodríguez los días 28 de marzo y 7 de abril de 2025
situación objeto de inconformidad]».
3. Ausencia de vulneración.
3.1. En el caso concreto, se advierte que Manuel Henry Ruiz Rodríguez los días 28 de marzo y 7 de abril de 2025 presentó solicitudes de restitución de dinero. Por tanto, en auto de 21 de noviembre del mismo año -notificado el día 24 siguiente-, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá señaló que no era viable dictar la sentencia de distribución del producto del remate hasta que se acreditara la entrega del inmueble, motivo por el cual requirió al Juzgado Once de Pequeñas Causas y Competencia Múl tiple de Bogotá para que informara sobre el resultado de la comisión que le fue encomendada.
Por otra parte, el 21 de noviembre de 2025 el accionado registró el auto proferido en esa fecha en la plataforma de vigilancias judiciales del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. Tal circunstancia consta en la resolución de 26 de noviembre de 2025 en la cual la autoridad administrativa mencionada resolvió abstenerse de iniciar el trámite, luegoRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
8 de advertir que «las actuaciones surtidas dentro del expediente se ajustan a las disposiciones previstas en el ordenamiento procesal vigente. [E]n consecuencia, no se configura irregularidad, mora injustificada ni transgresión del debido proceso que amerite la adopción de medidas adicionales».
3.2. Así entonces, advierte la Sala que no se vulneraron las garantías invocadas pues, previo a que el reclamante
injustificada ni transgresión del debido proceso que amerite la adopción de medidas adicionales».
3.2. Así entonces, advierte la Sala que no se vulneraron las garantías invocadas pues, previo a que el reclamante radicara la presente acción de tutela (25 de noviembre de 2025), el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá atendió las solicitudes de devolución de dinero y el requerimiento realizado en el trámite de vigilancia administrativa.
3.3. Ahora bien , si la queja de Manuel Henry Ruiz Rodríguez se dirige contra las decisiones adoptadas en el auto de 21 de noviembre o si considera que el accionado no atendió adecuadamente el requerimiento realizado en la vigilancia judicial administrativa, lo cierto es que, en primer lugar, el actor no presentó recurso alguno frente a la referida providencia y, en segundo lugar, tampoco acreditó que antes de hacer uso de esta acción de tutela hubiera acudido directamente ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para exponer aquella inconformidad, situaciones que riñen con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
3.4. Por último, se aclara que la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre los reparos frente a la providencia de 1° de diciembre de 2025 contenidos en la impugnación , por constituir hechos nuevos que no fueron objeto de la queja inicial y por lo cual no fueron controvertidos por losRadicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
9 implicados (CSJ STC9473 2023, STC9505 -2023 y STC16771-2023).
9 implicados (CSJ STC9473 2023, STC9505 -2023 y STC16771-2023).
Sobre el particular se ha explicado que,
(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, com o quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999 -2016, 27 may. 2016, rad. 201600436 01, reiterada en STC1470-2022, STC7630-2023, STC87442023 y STC16771-2023, entre otras).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala (Ausencia justificada)Radicación No. 11001-22-03-000-2025-03441-01
10
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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