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CSJ - STC0800122130002020-00034-01

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC0800122130002020-00034-01
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinte (2020) Sería del caso resolver l a impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 19 de febrero de 2020, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Giraldo Ruiz contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha ciudad. No obstante, en la actuación surtida se advierte una causal de nulidad, que afecta la actividad desplegada, como a continuación se procede a explicar. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01

1. ANTECEDENTES

1. La tutelante exige la protección de sus prerrogativas de petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.

2. En sustento de su queja, manifiesta que es funcionaria de la Rama Judicial desde el año 2004 y, a partir del 2012, se ha desempeñado en el cargo de Juez

Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla.

funcionaria de la Rama Judicial desde el año 2004 y, a partir del 2012, se ha desempeñado en el cargo de Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla. Sostiene que, en virtud de la Sentencia “SUJ-016-CES2-2019”, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó la jurisprudencia respecto de la prima especial de servicios, de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Asevera que por su condición laboral es “beneficiaria de la prima especial de servicios”, contenida en la precitada normatividad y teniendo en cuenta lo resuelto en el fallo mencionado, las entidades enjuiciadas, están en la obligación de pagarle el valor de la prestación aludida. Para lograr lo anterior, asegura, el 25 de noviembre de 2019, dirigió una solicitud al “presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director Administrativo y Financiero de la Administración Judicial de Barranquilla” encaminada a la aplicación de dicha providencia, sin recibir respuesta hasta la fecha. 2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01 Pide, en concreto, la protección de sus garantías superiores y exige, en cuanto a las accionadas, “se les ordene (…) que procedan a reliquidar y cancelar, de conformidad con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de Unificación (…) mis

conformidad con los numerales 2°, 3° y 5° del artículo PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de Unificación (…) mis prestaciones sociales a partir del año 2012, sobre el 100% del salario básico y/o asignación básica, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial” (fl. 3).

3. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó su carencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, la entidad competente para realizar el desembolso pretendido, es la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, al respecto precisó: “(…) no tiene obligación alguna relacionada con el pago de la prima de servicios solicitada, (...) en la sentencia de unificación no existe orden dirigida al Ministerio y mucho menos establece que esté en la obligación de realizar el pago (…) la presunta omisión en el pago de la prima de servicios, no le puede ser atribuida a esta cartera Ministerial” (fls.17-23).

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, consideró que su dependencia no ha trasgredido los derechos fundamentales reclamados, pues de la revisión del sistema “SIGOBOS”, no se observa que la censora haya elevado escrito alguno. Agregó que la acción constitucional, no está llamada a prosperar, por la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque la impulsora hace uso simultáneo de otro mecanismo judicial, a fin de conseguir la acreencia laboral requerida.

prosperar, por la ausencia del requisito de subsidiariedad, porque la impulsora hace uso simultáneo de otro mecanismo judicial, a fin de conseguir la acreencia laboral requerida. 3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01

4. El 1 9 de febrero de 2020 , el a quo constitucional negó la súplica, tras estimar improcedente la pretensión de la promotora “(…) al no encontrarse debidamente acreditada la elevación de la solicitud por parte de la Señor Gloria Amparo Giraldo Ruiz (…)” (fls. 37-40).

Adicionalmente, acotó frente a la cancelación de las acreencias referidas, lo siguiente: “no resulta procedente la acción de tutela, toda vez que se incurriría en una clara desnaturalización de este especialísimo mecanismo constitucional, (…) ante la inexistencia de otro medio de protección, mas no, para obtener el pago de sumas de dinero” (fl. 40). En cierre, desvinculó al Ministerio querellado.

5. La gestora impugnó, insistiendo en la obligación de las sedes cuestionadas, en dar aplicación al fallo del Consejo de Estado, a fin de que le sean reconocidos los montos dinerarios aludidos.

Resaltó que el 25 de noviembre de 2019, radicó petición en “la oficina judicial de administración judicial de Barranquilla, con destino al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y ante el director administrativo y financiero

petición en “la oficina judicial de administración judicial de Barranquilla, con destino al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y ante el director administrativo y financiero de la Rama Judicial de la administración judicial” y anexó el documento en comento con sello de recibido (fls. 50-54). 4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01

2. CONSIDERACIONES

1. Del examen del caso planteado, se colige la ausencia de competencia de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para desatar el resguardo en primer grado.

Si bien el reclamo se dirige, particularmente, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla, también se involucra al Consejo Superior de la Judicatura, dadas las censuras enfiladas en su contra, en relación con la falta de pronunciamiento sobre el petitum radicado por parte de la quejosa, el 25 de noviembre de 2019. Allí solicitó la “aplicación inmediata de la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019” en procura de la prima de servicios, a la cual estima tener derecho, en calidad de Juez Cuarta Penal del Circuito de Barranquilla. Por tanto, el ruego actual correspondía a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del canon 1° del Decreto 1983 de 20171.

2. La situación descrita permite la aplicación del

Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo a lo establecido en el numeral 5° del canon 1° del Decreto 1983 de 20171.

2. La situación descrita permite la aplicación del canon 138 del Código General del Proceso , en relación con los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma extensiva a la acción de tutela en virtud de lo consagrado en 1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”.

5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01 el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el cual alude a los principios generales del Estatuto Procesal Civil para la interpretación de los preceptos regulatorios de ese trámite, en cuanto no contraríe sus propias disposiciones.

3. Bajo la égida del Decreto 1382 de 2000 la Corte, con argumentos que hoy, en vigencia del indicado Decreto 1983 de 2017, reitera, ha discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en ese sentido, tiene ocasión de puntualizar: “(…) [R] especto a [no estar] facultados (…) los jueces (…) para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en

declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”. “[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal

fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 de 2006, Corte Constitucional)”2S 2 CSJ. ATC de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01. 6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01

4. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la presente demanda constitucional y se dispondrá su remisión a la Secretaría de esta Sala para el respectivo reparto.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela promovida por Gloria Amparo Giraldo Ruiz frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Barranquilla; sin perjuicio de la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia.

la validez de las pruebas, en los términos del inciso 2º del artículo 138 del Código General del Proceso.

SEGUNDO: Por lo tanto, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de esta Sala, para lo de su competencia.

TERCERO: Comuníquese lo así resuelto a la Corporación de origen y a las partes mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00034-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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