CSJ - STC0800122130002020-00060-01
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC0800122130002020-00060-01
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente
Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 (Aprobado en sesión virtual de veintidós de abril de dos mil veinte) Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de marzo de 2020 , por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el auxilio promovido por Andrés Alberto Noriega Muñoz, frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, con ocasión de la acción de tutela por él interpuesta frente a, “la Dra. Lucy Elena Serpa Álvarez Conciliadora de Asuntos Civiles y Comerciales de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla” radicada bajo el N° 2019-00078, y el juicio de pertenencia adelantado respecto del aquí actor, por David Fernando y Neida Esther Rebolledo Olarte, con el Nº 2018-000193. El primer asunto a cargo del circuito atacado y, el segundo del municipal. 1Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante procura la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso y acceso administración de justicia, presuntamente conculcadas por
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante procura la protección de las garantías a la igualdad, debido proceso y acceso administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades jurisdiccionales convocadas.
2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio: 2.1. Aduce el impulsor que, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, instauró acción de amparo frente a “la Dra. Lucy Elena Serpa Álvarez Conciliadora de Asuntos Civiles y Comerciales de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla”, por estimar quebrantados sus derechos superiores, actuación en la cual pretendió: “(…) la nulidad de la constancia de conciliación fallida, expedida por la Dra. Lucy Elena (…) conciliadora del centro de conciliación de Asuntos Comerciales y Civiles de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla, que sirvió como requisito de procedibilidad en el proceso posesorio por despojo instaurado por los Sres. David y Neida Rebolledo Olarte, el cual aún se encuentra vigente en el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla” (fls. 11-12).
Sostiene que, en providencia de 1 de octubre de 2019, el fallador avocó conocimiento de la salvaguarda y lo requirió:
Barranquilla” (fls. 11-12). Sostiene que, en providencia de 1 de octubre de 2019, el fallador avocó conocimiento de la salvaguarda y lo requirió:
2Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 “[P]ara que aporte el lugar de notificación de los señores DAVID
FERNANDO Y NEIDA ESTHER REBOLLEDO OLARTE
[vinculados] a fin de no violar su derecho a la defensa (…) determinándose de igual manera en ese proveído (…)
NOTIFICAR A LAS PARTES” (fl. 8).
El gestor esgrime que el despacho no le notificó debidamente el anterior proveído, “tal como se prueba con la certificación entregada por la empresa 4/72, la cual afirma que [el enteramiento] fue devuelt[o] al remitente”. (fl. 9). Además, afirma, la comunicación fue remitida a la entidad tutelada, solo hasta el 16 de octubre de 2019 y, en auto de 17 del mismo mes y año, el juzgador decidió “rechazar de plano” el escrito constitucional: “(…) sin cumplir con la debida notificación del auto calendado 01 de octubre de 2019 (…) simplemente realiza un requerimiento, no impone tiempo alguno para ser cumplido y mucho menos advierte el rechazo de la acción, así las cosas no se configura ninguna de las causales (…)” (fl.9) Asegura que, dentro de la oportunidad procesal
requerimiento, no impone tiempo alguno para ser cumplido y mucho menos advierte el rechazo de la acción, así las cosas no se configura ninguna de las causales (…)” (fl.9) Asegura que, dentro de la oportunidad procesal pertinente, presentó incidente de nulidad, a fin de: “(…) [que] cesaran los efectos de un fallo que reviste ilegalidad y nulidad por indebida notificación, máxime cuando los efectos de la providencia se han prolongado en el tiempo” (fl. 10). Asevera que el estrado judicial querellado no accedió a la petición, en providencia de 24 de octubre de 2019, decisión por él apelada, siendo denegado, igualmente, tal medio de impugnación, el 18 de diciembre siguiente.
3Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 En cierre, arguye que el juzgador fustigado “ no cumplió con los deberes de Juez Constitucional, pues no aplicó a cabalidad el principio de oficiosidad, publicidad y su papel activo dentro del trámite” (fl. 11). 2.2. Exige, en concreto: “(…) [S]e decrete la nulidad del auto calendado 01 de octubre de 2019 por medio el cual se admite la tutela (…) y se determina en su último numeral NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito” (fl. 2). 2.3. De otro lado, el petente manifiesta que David y Neida Rebolledo Olarte iniciaron pleito de pertenencia en su contra, asunto tramitado en el Juzgado Décimo Civil
expedito” (fl. 2). 2.3. De otro lado, el petente manifiesta que David y Neida Rebolledo Olarte iniciaron pleito de pertenencia en su contra, asunto tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla. Reprocha que, esa autoridad, el 16 de septiembre de 2019, le ordenó cumplir con la carga de instalar la valla, lo cual, en su sentir, es “ arbitrario”, pues no podía “(…) ordenar[l]e que (…) cumpla con una obligación que la misma ley establece a la parte demandante” (fl. 14). Contra la anterior determinación, formuló recurso de reposición, el cual fue negado en auto de 8 de noviembre posterior. Además, presentó apelación; empero, ésta no fue concedida. Igualmente, manifiesta que allegó, ante ese despacho, solicitud de pérdida de competencia, tal como lo establece el
4Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 artículo 121 de la norma procesal civil, por cuanto consideró: (…) había pasado más de un año para que la funcionaria dictara sentencia y no había auto de habilitación del término de 6 meses”; sin embargo, la misma fue desestimada (fl. 17). Tal disposición fue rebatida por el quejoso, a través de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, en el efecto devolutivo, mediante auto del 20 de diciembre de 2019. Expone que, el funcionario encartado le ordenó
de reposición y apelación, siendo negado el primero y concedido el segundo, en el efecto devolutivo, mediante auto del 20 de diciembre de 2019. Expone que, el funcionario encartado le ordenó aportar las expensas para tramitar la alzada, las cuales no pudo cancelar porque: “no tuvo conocimiento de tal actuación, sino hasta el 30 de enero de 2020, que el despacho profirió un auto decretando desierto el recurso de apelación” (fl. 18). 2.4. Pretende, en consecuencia, se proceda a: “(…) Decretar la pérdida de competencia del Juzgado 10° Civil Municipal del Barranquilla, para continuar conociendo el proceso de pertenencia (…) conforme lo estipula el artículo 90 y 121 del C.G.P. “(…) [Y] la nulidad de todas las actuaciones realizadas en esta sede judicial, desde el momento en que perdió la competencia, por cuanto, dichas actuaciones revisten de legalidad e inconstitucionalidad, por ser dictadas dentro de un marco de violación al debido proceso (…)”.
5Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 1.1. Respuesta de los accionados
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, relató que, el querellante solicitó vigilancia administrativa del proceso de pertenencia N° 2018-193. Advirtió que, luego de agotar las etapas de la acción administrativa, mediante
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, relató que, el querellante solicitó vigilancia administrativa del proceso de pertenencia N° 2018-193. Advirtió que, luego de agotar las etapas de la acción administrativa, mediante “Resolución N° CSJATR20-15 del 17 de enero de 2020”, resolvió: “(…) [N]o imponer los efectos y correctivos señalados en el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011 (…) “(…) [C] ompulsar copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Atlántico, para que estudie, de considerar pertinente, los hechos expuestos por el quejoso dentro del trámite del proceso 2018-193” (fl. 168).
Según lo esbozado, precisó que no había trasgredido ninguna prerrogativa al quejoso y pidió negar las pretensiones de la tutela, frente a esa sede vinculada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, hizo un recuento de las actuaciones realizadas al interior de la acción de amparo con radicado N° 2019-00078, y destacó, lo siguiente: “(…) El 1 de octubre de 2019 el juzgado avoco conocimiento de la tutela (…) en miras de [sic] tratar de establecer los hechos materia de conflicto el despacho ordenó notificar y vincular a
los señores DAVID FERNANDO REBOLLEDO OLARTE, NEIDA
ESTHER REBOLLEDO OLARTE y ALBERTO NORIEGA MUÑOZ,
materia de conflicto el despacho ordenó notificar y vincular a los señores DAVID FERNANDO REBOLLEDO OLARTE, NEIDA ESTHER REBOLLEDO OLARTE y ALBERTO NORIEGA MUÑOZ, requiriéndole al accionante en el numeral 2 del auto anteriormente enunciado, que aporte el lugar de notificación de los vinculados (…) situación que no fue cumplida por parte del
6Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 accionante por tal motivo este despacho procedió a declarar el rechazo de plano de la solicitud de tutela. “(…) Es de aclarar que los vinculados hacen parte dentro del proceso verbal de acción de posesión que se lleva en el Juzgado 11 Civil Municipal de Barranquilla. “(...) El 17 de octubre de 2019, el despacho procedió a rechazar de plano la tutela, sin que fuera interpuesta por la parte interesada recurso de impugnación alguno, tal como lo establece la norma. “(…) En escrito de 23 de octubre de 2019, el accionante solicita al juzgado el trámite de incidente de nulidad (…) el juzgado decidió no acceder a la nulidad [24 octubre 2019] (…) el accionante solicita el trámite de un recurso de apelación (…) por lo que el 16 de diciembre de 2019 resolvió rechazar el recurso de apelación” (fls. 203-205).
3. El Procurador Trece Judicial II de Asuntos Civiles de Barranquilla, luego de hacer referencia al problema
de apelación” (fls. 203-205).
3. El Procurador Trece Judicial II de Asuntos Civiles de Barranquilla, luego de hacer referencia al problema jurídico esgrimido por el tutelante, concluyó: “(…) [C]omo quien interpone la acción no es un tercero a quien se hubiere omitido informar, notificar o vincular la primera tutela
(la atacada), (…) deviene improcedente. [E]n cuanto toca con la tutela interpuesta contra el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla por actuaciones en un proceso de pertenencia, la competencia no residiría en el Tribunal sino en los Juzgados del Circuito de Barranquilla, por lo que esta debería ser remitida a los competentes” (fl. 207209).
4. El Juzgado Once Civil Municipal de la citada ciudad, comentó que desconocía las actuaciones mencionadas por el actor, con relación a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Décimo Civil Municipal; ambos de Barranquilla.
7Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 Finalmente indicó que, bajo su dependencia, cursaba el litigio con radicado N° 2019-00188, instaurado por David Fernando y Neida Esther Rebolledo Olarte, contra el aquí impulsor. Puntualizó que su sede judicial, no ha violado las garantías superiores del querellante, pues ha obrado conforme a derecho.
5. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de
impulsor. Puntualizó que su sede judicial, no ha violado las garantías superiores del querellante, pues ha obrado conforme a derecho.
5. La Secretaria Jurídica de la Alcaldía de Barranquilla solicitó su desvinculación de la salvaguarda, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
6. El Procurador Provincial de Barranquilla, allegó al presente trámite: “Informe dentro de la tutela de la referencia, signada por la Dra. Lucy Elena Serpa Álvarez, conciliadora del Centro de Conciliación de Asuntos Civil y Comerciales de la Procuraduría General de la Nación (15 folios) (…) el oficio N° 0034, calendado 28 de febrero de 2020, mediante auto del 10 de octubre de 2019, suscrito por el Dr. Adolfo Javier Urquijo Osio, Procurador Judicial II Civil de Barranquilla (8 folios)” (fl. 232).
7. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, dio contestación a cada uno de los hechos esbozados en el escrito de tutela y, en cuanto atañe a la primera de las quejas del recurrente, resaltó: “(…) Se reduce la inconformidad de accionante en que se le impuso la carga de instalar la valla de que trata el numeral 7 del art 375 del CGP, cuando en su parecer, a quien le corresponde hacerlo es a los demandantes en pertenecía.
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01
del art 375 del CGP, cuando en su parecer, a quien le corresponde hacerlo es a los demandantes en pertenecía.
8Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 “Lo anterior es cierto y obedece al hecho de que los demandantes estando ya en curso el proceso de pertenencia, perdieron la posesión del inmueble, en virtud de una sentencia dentro del proceso de entrega del tradente por el adquirente que cursó en el Juzgado 16 Civil Municipal de Barranquilla, el cual ordenó la entrega de la propiedad al señor ANDRES NORIEGA MUÑOZ (accionante). “(…) Por lo que este operador judicial al encontrar acreditada la imposibilidad física de que los demandantes cumplan con la carga procesal de instalar la valla (…) por haber perdido la posesión, procedió a exigírselo a quien actualmente tiene la custodia del bien, es decir al demandado. No puede exigirse un imposible a los demandantes ni tampoco continuar el proceso sin la instalación de la valla, pues se vulneraria el principio de publicidad que le asiste a terceras personas. (fls. 254-255). Ahora, en cuanto al segundo reproche, la autoridad querellada recalcó: “(…) Es cierto que este Despacho negó decretar la perdida de competencia de que trata el art 121 del CGP, por no encontrarse reunidos los requisitos exigidos por la norma. “(…) La demanda fue radicada el 9 de marzo de 2018 y repartida a este despacho el 13 de marzo (…) el auto admisorio de la demanda se profirió el 3 de mayo del mismo año. Es decir, entre
“(…) La demanda fue radicada el 9 de marzo de 2018 y repartida a este despacho el 13 de marzo (…) el auto admisorio de la demanda se profirió el 3 de mayo del mismo año. Es decir, entre un acto y el otro trascurrieron 28 días hábiles. “(…) De tal suerte que el término del año, para dictar sentencia dentro del proceso de pertenencia, comienza a computarse una vez queden vinculadas las personas indeterminadas, a través del respectivo curador ad litem. “(…) Es cierto que el día 21 de enero del año en curso, se publicó por estado el auto que resolvió sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación, interpuestos mediante memorial de 5 de diciembre de 2019. En dicha providencia se tomaron 5 diferentes determinaciones, que quedaron en firme al no pagar las expensas correspondientes, para surtir el recurso de apelación y declararse desierto el recurso” (fls. 254-255). Por lo expuesto, exigió declarar la improcedencia de la acción constitucional invocada.
9Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01
8. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, deprecó la exoneración del ruego, porque el desarrollo de su labor judicial, únicamente se ciñó al proceso de pertenencia con Radicado N° 2014-00377, incoado por David Fernando Rebolledo Olarte y otro en
contra de William Rebolledo Olarte.
9. David Fernando Rebolledo Olarte, controvirtió las
incoado por David Fernando Rebolledo Olarte y otro en contra de William Rebolledo Olarte.
9. David Fernando Rebolledo Olarte, controvirtió las afirmaciones del censor, contenidas en la tutela y pidió no amparar los derechos solicitados, porque: “(…) no es procedente a través del proceso de pertenencia que cursa en el Juzgado 10 Civil Municipal de Barranquilla, en donde le presunto propietario tiene que demostrar como adquirió esa propiedad, a quien le entrego los dineros producto de la venta y demostrar que él es el verdadero propietario” (fls. 284287). 1.2. La sentencia impugnada El tribunal desestimó la protección invocada al constatar, de un lado, que, en el asunto conocido por el Juzgado Décimo Civil Municipal accionado, se vislumbraba lo siguiente: “(…) [C] omo lo sostiene el propio accionante, contra la determinación reprochada elevó recurso de apelación, empero una vez conocido fue declarado desierto, debido a que el recurrente no pago las expensas para la remisión de las copias al superar para tramitar la alzada. “(…) De manera, que la acción de tutela no está llamada a suplir la negligencia de las personas en la defensa de los derechos y/o revivir términos procesales fenecidos por su propio descuido” (fl. 261).
10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 También consideró improcedente el reclamo en contra
descuido” (fl. 261).
10Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 También consideró improcedente el reclamo en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto: (…) [L] a procedencia de la acción de tutela contra tutela está fijada en la existencia de un fallo de tutela definitorio de una controversia constitucional, más de un auto como el aquí discutido, que dispuso precisamente el rechazo de la tutela presentada por el actor (…) el rechazo de la acción – compártanse o no los motivosobedece a que la parte interesada no cumplió con la carga de informar la dirección de terceros interesados, a fin de no violarle su derecho de defensa, lo que no se realizó. Y (…) nada impide de considerar el accionante que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales incoar nuevamente una acción de tutela, pues no existe cosa juzgada constitucional aun” (fls. 261-262). 1.3. La impugnación La incoó el gestor, insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito introductor. Además, manifestó que el a quo constitucional incurrió en una indebida valoración de las probanzas allegadas a este trámite, lo cual condujo a denegar la protección implorada.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que el promotor hace varias críticas, las cuales se pasaran a explicar a continuación.
denegar la protección implorada.
2. CONSIDERACIONES
1. Examinada la salvaguarda propuesta, se concluye que el promotor hace varias críticas, las cuales se pasaran a explicar a continuación.
2. En primer lugar, el peticionario se queja del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acción de tutela por él incoada, frente a “[l] a Dra Lucy
Elena Serpa Álvarez conciliadora de Asuntos Civiles y
11Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 Comerciales de la Procuraduría General de la Nación en Barranquilla”, quien emitió providencia del 17 de octubre de 2019, donde rechazó la protección indicada. Revisadas las diligencias, se observa que en proveído de 1 de octubre de 2019, el despacho mencionado avocó conocimiento del resguardo y, en aras de garantizar el derecho de contradicción y defensa, ordenó notificar a David Fernando y Neida Esther Rebolledo Olarte, así como a Alberto Noriega Muñoz, requiriendo al accionante, para que aportara el lugar de notificación de los vinculados. Tal mandato no fue cumplido por el tutelante, lo cual llevó al Juez Constitucional acusado, el 17 de octubre posterior, a “rechazar de plano” la solicitud de tutela. En desacuerdo, el interesado, el 23 del mismo mes y año, promovió incidente de nulidad, petición negada por el
posterior, a “rechazar de plano” la solicitud de tutela. En desacuerdo, el interesado, el 23 del mismo mes y año, promovió incidente de nulidad, petición negada por el juzgador el 24 de octubre siguiente, auto también contrariado mediante recurso de apelación; empero, el mismo se despachó desfavorablemente, en disposición del 16 de diciembre de la misma anualidad.
3. Precisado lo anterior, h a de recordarse que, desde la génesis de la acción de tutela, certera y uniformemente en pro de la seguridad jurídica y de la vigencia del Estado democrático, esta Sala ha advertido la improcedencia de los auxilios formulados frente a actuaciones del mismo linaje por contarse con herramientas idóneas para su ejecución o su control constitucional.
12Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 Las equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Eventualmente, en los términos de la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, podría
último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto. Eventualmente, en los términos de la Sentencia SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, podría asumirse la viabilidad de trámites como el criticado si, entre otras eventualidades, “(…) la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia. (…) Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela (…)”.
4. De acuerdo con lo discurrido, en este caso, se avizora la improsperidad del ruego al desatender el requisito de subsidiariedad, pues el inicialista discute, el auto que dispuso el rechazo de la acción de tutela, tras omitirse la notificación del proveído que ordenó la subsanación del libelo. No obstante, independientemente de que se compartan o no, los motivos del juez querellado, se advierte que tal decisión, no hizo tránsito a cosa juzgada.
13Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 En consecuencia, el petente está legitimado para presentar nuevamente la solicitud de protección, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, siempre que estime haber persistido la trasgresión de sus
En consecuencia, el petente está legitimado para presentar nuevamente la solicitud de protección, con el cumplimiento de los requisitos mínimos para su admisión, siempre que estime haber persistido la trasgresión de sus derechos fundamentales, sin que ello pueda entenderse como una actuación temeraria. Así las cosas, la falta de cumplimiento del enunciado postulado le cierra el paso a esta senda constitucional, dada su naturaleza excepcional, pues n o es procedente incoar la acción para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por el legislador. Frente al tema la Corte ha sostenido: “(…) [L]a justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria1 (…)”.
5. La segunda de las censuras, tiene relación con el proceso de pertenencia, promovido en contra del peticionario, tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien, en pronunciamiento de
proceso de pertenencia, promovido en contra del peticionario, tramitado en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Barranquilla, quien, en pronunciamiento de 1 (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02 y CSJ STC3998-2018 Mar. 22 de 2018, rad. 2018-00031-01).
14Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 28 de noviembre de 2019, negó la solicitud del censor, de pérdida de competencia, conforme a lo preceptuado en el artículo 121 de la norma procesal civil. Al respecto, se realizan las siguientes precisiones: Tal como se corrobora dentro del plenario, la disposición cuestionada fue debatida por el quejoso, a través de reposición y, subsidiariamente, apelación; empero, el 20 de enero del año en curso, el juzgador se mantuvo incólume en la disposición inicial y concedió la alzada, en el efecto devolutivo, esto último, otorgándole al accionante “el término de 5 días para el suministro de las expensas necesarias para reproducir todo el expediente y de esa forma surtir el mencionado recurso ante el superior, con la advertencia de que no cumplir con esta exigencia, se declararía desierto” (fl. 93). En vista de que el demandado -aquí tutelistaomitió
surtir el mencionado recurso ante el superior, con la advertencia de que no cumplir con esta exigencia, se declararía desierto” (fl. 93). En vista de que el demandado -aquí tutelistaomitió suministrar los costos de las copias exigidas en el auto donde se concedió la impugnación, lo procedente era disponer la deserción del remedio, como efectivamente lo hizo el funcionario judicial, en providencia del 30 de enero de 2020. Así las cosas, es evidente que el ruego tampoco sale avante porque la tesis adoptada es lógica, de su lectura, prima facie, no refulge anomalía; el sentenciador efectuó un análisis plausible de los supuestos normativos pertinentes que lo condujeron a la determinación reprochada.
15Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 En efecto, dicha determinación se soportó en lo previsto por el inciso 2° del 324 del Código General del Proceso, el cual prevé: “(…) [C]uando el juez de primera instancia conserve competencia para adelantar cualquier trámite, en el auto que conceda la apelación se ordenará que antes de remitirse el expediente se deje una reproducción de las piezas que el juez señale, a costa del recurrente, quien deberá suministrar las expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto (…)”. Al haberse concedido el remedio en el efecto devolutivo, el original del expediente debe ser remitido al
expensas necesarias en el término de cinco (5) días, so pena de ser declarado desierto (…)”. Al haberse concedido el remedio en el efecto devolutivo, el original del expediente debe ser remitido al superior, correspondiéndole al recurrente aportar las expensas necesarias para las reproducciones exigidas; por tanto, incumplida dicha carga, el único camino con el cual contaba el funcionario querellado era declararlo desierto, como así ocurrió. No satisfacer la exigencia legal entraña la sanción procesal anotada, consecuencia que no está al arbitrio de los jueces, pues obedece al mandato del mismo legislador. Máxime, si se tiene en cuenta, que la providencia donde se impuso la carga al tutelante, fue correctamente notificada y, tampoco, fue materia de cuestionamiento por parte del reclamante. Esta Corporación señaló recientemente, que es obligación de la parte interesada, hacer la petición al juzgado, arguyendo las razones que estima suficientes para declarar la pérdida de competencia contemplada en el
16Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 artículo 121 de la Ley adjetiva, todo lo cual implica agotar los recursos consagrados en la legislación, ante la posible negativa del fallador; sin embargo, ello, en este caso, no aconteció. Lo aducido se apoya, en lo indicado en el comunicado de prensa emanado por la Corte
negativa del fallador; sin embargo, ello, en este caso, no aconteció. Lo aducido se apoya, en lo indicado en el comunicado de prensa emanado por la Corte Constitucional, respecto a la sentencia C-443 de 2019, el cual indicó lo siguiente: “(…) [ c]omo en virtud de la declaratoria de inexequibilidad la nulidad no opera de pleno derecho, la alegación de las partes sobre la pérdida de la competencia y sobre la inminencia de la nulidad debe ocurrir antes de proferirse sentencia , y la nulidad puede ser saneada en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del CGP ; de allí que se deba integrar la unidad normativa con el resto del inciso sexto del artículo 121 que contempla la figura de pérdida automática de competencia por vencimiento delos términos legales (…)” 2 (énfasis adrede). Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción. Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 2 Corte Constitucional, comunicado de prensa N° 37 de 2019.
suficiente de configurar vía de hecho (…)” Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 2 Corte Constitucional, comunicado de prensa N° 37 de 2019.
17Radicación n.° 08001-22-13-000-2020-00060-01 no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Finalmente, el impugnante reprocha, dentro de la misma acción de dominio, el auto de 16 de septiembre de 2019, el cual le impuso la carga de instalar la valla, de que trata el artículo 375 del Código General del Proceso, en el predio materia de prescripción; obligación que, en su sentir, es contraria a derecho, porque la misma le corresponde a la parte demandante.
Tal determinación fue recriminada por el peticionario, mediante los recursos de reposición y apelación,
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