CSJ - STC081-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC081-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC081-2020 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-02063-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela promovida por Augusto Orlando Díaz Lara contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; actuación a la cual se ordenó vincular a la Fiscalía 23 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de delitos contra la Fe Pública y a las partes e intervinientes en el proceso en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01
El ciudadano solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, al declarar la preclusión de la investigación que se adelantaba contra Robinson Herrera Acosta, en virtud de la denuncia que él formuló por los delitos de falso testimonio, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal. En consecuencia, pretende que se deje sin valor ni efecto la decisión cuestionada y se «niegue la solicitud de preclusión (…) y se continúe con la actuación correspondiente por parte de la Fiscalía.» Subsidiariamente, pidió dejar sin efectos la referida
la decisión cuestionada y se «niegue la solicitud de preclusión (…) y se continúe con la actuación correspondiente por parte de la Fiscalía.» Subsidiariamente, pidió dejar sin efectos la referida providencia y ordenar al Tribunal accionado «adelante la valoración de los EMP dejados de examinar, a efectos de configurar una nueva decisión que los integre, de cara a establecer la existencia o no de la causal alegada por la Fiscalía.» [Folios 1-14, c.1]
B. Los hechos
1. El 31 de enero de 2013, el tutelante formuló denuncia penal contra el investigador del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, Robinson Herrera Acosta, por considerar que incurrió en el delito de fraude procesal, que provocó la condena penal dictada en su contra por los punibles de concusión y destrucción, alteración u ocultamiento de elemento material probatorio.
2. El 17 de junio de 2016, la Fiscalía General de la Nación radicó solicitud de preclusión de la investigación, con
2Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 fundamento en la causal descrita en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por encontrar que las conductas investigadas carecen de tipicidad.
3. En audiencias de 29 de agosto, 28 de noviembre de 2016, 21 de marzo, 9 y 18 de octubre de 2017, 16 de febrero y 16 de mayo de 2018 se reconoció la calidad de víctima del
3. En audiencias de 29 de agosto, 28 de noviembre de 2016, 21 de marzo, 9 y 18 de octubre de 2017, 16 de febrero y 16 de mayo de 2018 se reconoció la calidad de víctima del actor constitucional, se escuchó la fundamentación del Delegado de la Fiscalía y la oposición del representante de víctimas.
4. El 5 de octubre de 2018 se resolvió adversamente el pedimento, decisión que fue recurrida por el ente investigador.
5. El 13 de diciembre de 2018, el Tribunal invalidó la actuación y ordenó rehacerla.
6. En obedecimiento, mediante providencia de 29 de marzo de 2019 se reestudió el asunto y se impartió aprobación a la preclusión invocada por el ente persecutor.
7. En desacuerdo, la víctima apeló.
8. A través de proveído dictado el 25 de julio de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó integralmente la decisión recurrida.
3Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01
13. El inconforme solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales, basado en que las autoridades judiciales accionadas no estudiaron todos los argumentos que expuso al momento de sustentar su oposición a la solicitud de preclusión, porque dejaron de analizar diversos elementos materiales de prueba que daban cuenta del dolo en el actuar del procesado, quien mintió sobre algunos
solicitud de preclusión, porque dejaron de analizar diversos elementos materiales de prueba que daban cuenta del dolo en el actuar del procesado, quien mintió sobre algunos hallazgos en la escena de un cuádruple homicidio que le correspondió investigar, omitió información acerca de la verdadera identidad del autor de aquella masacre, así como los errores que se cometieron en el manejo de la cadena de custodia de las huellas del homicida, circunstancias que conllevaron a que se profiriera sentencia condenatoria en su contra. Por ende, pidió acceder a sus pretensiones en la forma ya expuesta. [Folios 1-14, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 60, c.1]
2. El juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Bogotá D.C., reseñó la actuación judicial cuestionada y destacó que el expediente no reposa en su poder, por cuanto una vez en firme la decisión de preclusión 4Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 de la investigación, las diligencias son devueltas al centro de servicios judiciales, para su archivo. En todo caso, afirmó no haber vulnerado garantía fundamental alguna al actor. El Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, detalló ampliamente los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada contra el
haber vulnerado garantía fundamental alguna al actor. El Fiscal 102 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, detalló ampliamente los hechos que dieron lugar a la investigación penal adelantada contra el indiciado y las razones que conllevaron a solicitar su preclusión, las que consideró suficientes para acreditar la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales del actor.
3. En sentencia de 5 de noviembre de 2019, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo invocado por estimar improcedente la acción constitucional, en tanto no se satisfacen los requisitos especiales de procedibilidad contra decisiones judiciales, pues la providencia censurada no puede tildarse de absurda ni irrazonable.
4. Inconforme con esa determinación, el accionante la impugnó. Para fundamentar su disenso, señaló que el A quo no se detuvo a analizar en detalle sus quejas contra las providencias de las autoridades judiciales cuestionadas, sino que se basó en un estudio genérico y abstracto del asunto.
Por ello, solicitó establecer «si al interior de las decisiones demandadas, se configura el defecto fáctico por omisión en la valoración 5Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 probatoria» y de ser así, revocar el fallo impugnado para proferir el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta «la solicitud de modulación frente al sistema interamericano de derechos humanos»
II. CONSIDERACIONES
proferir el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta «la solicitud de modulación frente al sistema interamericano de derechos humanos»
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. En el caso sub judice , aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de las providencias proferidas por el juzgado 54 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito, el 29 de marzo y el 25 de julio de 2019, respectivamente, la Corte únicamente se ocupará de la que dictó la última autoridad mencionada, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del
6Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso que aquella resolvió. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan
debate en esta sede, pues los cuestionamientos que se formulan por esta vía, fueron, en lo fundamental, los mismos que dieron soporte al recurso que aquella resolvió. En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la precitada Corporación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional, único caso en que es viable la acción de tutela para controvertir una decisión judicial. En efecto, se tiene que el Tribunal analizó cuidadosamente la situación fáctica en que se soportó la denuncia penal por el delito de fraude procesal que interpuso el tutelante contra Robinson Herrera Acosta, confrontándola con el caudal probatorio recaudado durante la fase de indagación y concluyó que las conductas del investigado carecían de tipicidad, razón por la que no tenían trascendencia al campo del derecho penal. En efecto, frente a las imprecisiones de sus entrevistas y su testimonio rendido en el juicio oral llevado a cabo contra el aquí accionante, estimó que carecían de la entidad necesaria para configurar el delito de falso testimonio, dado que: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01
el aquí accionante, estimó que carecían de la entidad necesaria para configurar el delito de falso testimonio, dado que: 7Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 «La segunda conducta que se insinúa como delictiva, tiene que ver con la declaración rendida por Robinson Herrera en el juicio en contra de Díaz Lara y su compañera sentimental, particularmente en lo relacionado con un maletín tipo canguro que fue encontrado en la escena del cuádruple crimen y cuyo contenido comprometía a Alejandro Montoya Morales. Sobre este comportamiento delictivo ha dicho la jurisprudencia: “…lo que se busca con la tipificación del falso testimonio es precaver que las decisiones del administrador de justicia puedan basarse en declaraciones contrarias a la verdad (CSJ SP, 19 ene. 2006, radicado n. 23483), por ser éstas potencialmente capaces de inducir en error al funcionario judicial (CSJ AP, 6 may. 2009, radicado n. 30920) y haberse vertido con tal propósito (CSJ AP, 13 sep. 2011, radicado n. 37013), de allí emerge que tales manifestaciones han de ser relevantes por inscribirse dentro del tema de prueba, ya que de lo que se trata no es de que se pueda inducir en error al juez como persona, sino como administrador de justicia, es decir, en el desempeño de su rol.” Luego, para adecuar el proceder al tipo penal se requiere que la declaración tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si tuviese correspondencia con la realidad; de ahí, ha
Luego, para adecuar el proceder al tipo penal se requiere que la declaración tenga la capacidad de producir unos efectos jurídicos que no se materializarían si tuviese correspondencia con la realidad; de ahí, ha dicho el máximo Tribunal, que es suficiente que la falta a la verdad, o, el ocultamiento total o parcial de ésta, recaiga en aspectos creíbles, verosímiles y potencialmente capaces de inducir en error. Es por ello que la falta de credibilidad del testigo, por sí sola, no es constitutiva del delito de falso testimonio, pues debe estar prevalida de la intención de faltar a la verdad y el propósito de que la afirmación falsa produzca unos efectos jurídicos, así ellos no se materialicen. Revisada la evidencia entregada por las partes, surge diáfano que Robinson Herrera, al testificar en el juicio seguido contra Augusto Díaz Lara, incurrió en imprecisiones relacionadas con el contacto directo que tuvo con el maletín tipo canguro hallado en la escena del cuádruple homicidio y su contenido. Vacilaciones que la defensa notó y dejó plasmadas al ejercer el derecho de contradicción e impugnar su credibilidad con la entrevista que había ofrecido con antelación, en la cual aseguró no haber tenido contacto con dicho elemento material probatorio y que su conocimiento de la existencia de una agenda con números telefónicos, le fue referida por Ana Cecilia Carrillo quien tuvo que abandonar el país por amenazas relacionadas con ese caso. La testificación que en esas condiciones hizo el aquí denunciado, dijo el Tribunal al revisar la sentencia de condena proferida en contra de
por Ana Cecilia Carrillo quien tuvo que abandonar el país por amenazas relacionadas con ese caso. La testificación que en esas condiciones hizo el aquí denunciado, dijo el Tribunal al revisar la sentencia de condena proferida en contra de Díaz Lara, “en nada modific(ó) la posición de la Sala, que no lo consider(ó) en este aspecto atendiendo el pedimento defensivo.” 8Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 El proceso de rememoración es complejo y puede verse afectado por situaciones personales o del entorno, por lo que resulta entendible que en un momento dado las afirmaciones que un testigo hace no sean del todo precisas o consistentes, de ahí la función de valoración que compete al juez en la búsqueda de la verdad. Los antecedentes de este asunto, se recuerda, tuvieron relación con el homicidio múltiple de la familia Contreras Calderón atribuido a alias “Pacho”, Alejandro Montoya Morales o Luis Francisco Morales Nieto, encargado de cobros entre comerciantes de esmeraldas y piedras preciosas. En la escena del crimen se hallaron EMP que daban cuenta de su vinculación y por los cuales convino con Augusto Orlando Díaz Lara, desaparecerlos u ocultarlos, a cambio de cincuenta millones de pesos. Además, con ocasión del trámite penal se realizaron múltiples amenazas a los funcionarios e investigadores, teniendo algunos que abandonar el país. Estas afirmaciones tienen asidero en las sendas condenas que fueron proferidas en contra del primero por los homicidios y del segundo por el delito de concusión; y permiten visualizar el escenario que se
abandonar el país. Estas afirmaciones tienen asidero en las sendas condenas que fueron proferidas en contra del primero por los homicidios y del segundo por el delito de concusión; y permiten visualizar el escenario que se desplegaba en aquellos días de cara al juzgamiento de los responsables. La condena proferida en contra de Díaz Lara generó, una vez agotados sin éxito los recursos ordinarios y el de casación, la denuncia en contra de su excompañero Robinson Herrera, quien fue enterado por el propio Morales Nieto al ser capturado, de los actos de corrupción del también investigador del CTI y su compañera sentimental. No obstante, las pruebas recopiladas en contra del aquí denunciante, Díaz Lara, fueron suficientes para edificar el fallo, pese a las inconsistencias en que incurrió Robinson Herrera y la desacreditación que la defensa hizo de sus aseveraciones. Afirmaciones que en todo caso, no eran trascendentales frente a la situación jurídica de Augusto Días que se estaba juzgando, pues de una parte el canguro estaba registrado fotográficamente en la escena del múltiple homicidio, así como su contenido, y, lo hallado comprometía en forma directa a Montoya Morales con el cuádruple homicidio. Luego que Robinson hubiera errado al decir que tuvo contacto con el maletín cuando en entrevista anterior había afirmado lo contrario, no era determinante para la decisión que debía adoptar el funcionario judicial respecto a la responsabilidad de Augusto Díaz en el delito de concusión. Así las cosas, al igual que se concluyó respecto del delito de
la decisión que debía adoptar el funcionario judicial respecto a la responsabilidad de Augusto Díaz en el delito de concusión. Así las cosas, al igual que se concluyó respecto del delito de falsedad ideológica, dado que se requiere para la configuración del punible de falso testimonio que el agente hubiere actuado con dolo, es decir, con conocimiento del hecho y voluntad de acción: en las inconsistencias advertidas en su testimonio no aparece la tipicidad subjetiva, como lo ilustran los elementos materiales probatorios señalados. 9Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 En consecuencia, se deduce que la acción atribuida al indiciado no pretendió deliberadamente faltar a la verdad ni tuvo la trascendencia suficiente para afectar la administración de justicia, por lo que también en este aspecto se impone la preclusión solicitada por el ente investigador.» De otra parte, en relación con la alegada comisión del delito de falsedad ideológica en documento público, con base en que el investigador elaboró un informe en el que omitió una de las identidades del autor material de los cuatro homicidios que eran objeto de esclarecimiento en la respectiva causa penal, el Ad quem encontró que no era posible considerar que aquel comportamiento dio lugar al punible investigado. Ello, con fundamento en el siguiente análisis: «…el haber omitido Robinson Herrera la tercera identidad de alias “Pacho” en el informe de investigador de campo, en principio se adecuaría como falsedad ideológica en documento público.
Ello, con fundamento en el siguiente análisis: «…el haber omitido Robinson Herrera la tercera identidad de alias “Pacho” en el informe de investigador de campo, en principio se adecuaría como falsedad ideológica en documento público. No obstante, revisada la evidencia puesta de presente por el peticionario de la preclusión, se tiene que tal proceder no fue intencional.
Veamos: El oficio en cuestión, visto a folio 134 del cuaderno marcado como EMP de la Fiscalía, fue realizado el 10 de abril de 2006 y efectivamente se indica como presunto responsable del homicidio de la familia Contreras Calderón a Wilmar Morales Herrera y/o Alejandro Montoya Morales. Así mismo se afirma que, tal información fue aportada en la Registraduría Nacional del Estado Civil por la funcionaria Nubia de la SIJIN, revelando además que, la cédula a nombre de Alejandro fue dada de baja y quedó vigente la de Wilmar.
Informe suscrito por el aquí indiciado y su compañero Guillermo Moreno Barbosa, que coincide con el rendido por Argenis Martínez, experta del grupo de lofoscopia del CTI el 26 de marzo de 2006, visto a folio 132 del mismo cuaderno de la fiscalía. Como también del técnico en dactiloscopia Carlos Quiñonez del 25 de marzo de 2006 (fl. 54 ib). 10Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 Así las cosas, es claro que la tercera identidad del acusado por el cuádruple homicidio ocurrido en el barrio Modelia de esta capital, no fue descubierta en el proceso penal adelantado por la masacre y por eso la
Así las cosas, es claro que la tercera identidad del acusado por el cuádruple homicidio ocurrido en el barrio Modelia de esta capital, no fue descubierta en el proceso penal adelantado por la masacre y por eso la condena en primera y segunda instancia se emitió a nombre de Alejandro Montoya Morales o Wilmar Morales Herrera, alias “Pacho” o “Nacho”, plenamente identificado e individualizado y quien efectivamente en la actualidad purga la penal. Recientemente, el 27 de junio de 2016 el propio Luis Francisco Morales admitió ante funcionaria de policía judicial que esa era su verdadera identificación, que tenía “dos chapas” Alejandro Montoya y Wilmar Morales y que se le conocía con el apodo de “Pacho Montoya”. (Fl. 58 c.f.) En esa misma entrevista afirmó que antes de la captura de sus familiares ocurrida en enero de 2006, no conocía a ROBINSON HERRERA, funcionario del CTI que participó en dicha aprehensión y que volvió a ver el 25 de marzo de 2006 tras su detención, y al que le manifestó porqué estaba sucediendo ello si les había “pagado” para ocultar evidencia relacionada con su participación en el homicidio. Ante la sorpresa de ROBINSON entendió que no sabía de lo que le estaba hablando y que era solamente Augusto Díaz Lara y su esposa Adriana Correal Rodríguez los empleados corruptos que, además, lo habían “robado” al no cumplir lo ilegalmente prometido. Finalmente, ha de decirse que la mención que el investigador aquí denunciado hizo al verdadero nombre del responsable del cuádruple
“robado” al no cumplir lo ilegalmente prometido. Finalmente, ha de decirse que la mención que el investigador aquí denunciado hizo al verdadero nombre del responsable del cuádruple homicidio, lo fue con posterioridad al informe que se tacha de falsedad ideológica, esto es, el 3 de mayo de 2006. Y se basó en la referencia de lo manifestado por un familiar de los occisos, de nombre Jairo, no por su conocimiento directo, personal o corroborado por el investigador. (Fl.49 c. oposición a la preclusión) Así las cosas, aunque en efecto en el informe cuestionado por el denunciante no se hizo mención al tercer y verdadero nombre del responsable del cuádruple homicidio, ello no obedeció a proceder intencional, voluntario y dañino de parte del investigador denunciado por su excompañero del CTI. Para ese momento e incluso a lo largo del proceso que culminó con la sentencia que ahora purga el señor Luis Francisco Morales Niego, no se conocía de su triple identidad, ni aún con las pruebas expertas de lofoscopia y dactiloscopia se logró descubrir. Se requiere para la configuración del punible en cuestión que el agente hubiere actuado con dolo, es decir, con conocimiento del hecho y voluntad de acción; aspecto que no se adviene de la conducta asumida por el investigado como lo ilustran los elementos materiales probatorios reseñados y lo concluyó el a-quo. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 En consecuencia, la acción atribuida al indiciado no pretendió deliberadamente alterar la realidad, por lo que se impone mantener la
reseñados y lo concluyó el a-quo. 11Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 En consecuencia, la acción atribuida al indiciado no pretendió deliberadamente alterar la realidad, por lo que se impone mantener la preclusión solicitada por el ente investigador y decretada por el funcionario de primera instancia.» Y, por último, en lo tocante con el delito de fraude procesal, el juzgador plural argumentó: «El tercer comportamiento presuntamente delictivo sería el engaño generado en los funcionarios que juzgaron al denunciante y a su esposa, que los llevó a proferir sentencia condenatoria en su contra. (…) Los medios engañosos a que se refirió el denunciante serían la falsedad ideológica y el falso testimonio ya desvirtuados por atipicidad subjetiva, luego con ello quedaría sin soporte la ilicitud que se menciona en este acápite. No obstante, surge claro que tampoco existe constatación de que el señor Robinson Herrera hubiese tenido propósito de engañar a los falladores del caso de Augusto Díaz Lara. De una parte, no fue el único testigo de cargo, refirió el defensor que fueron once las personas escuchada y muchos los EMP aportados, y, en segunda medida, sus referencias en el proceso no fueron de relevancia tal que, en exclusiva, sobre ellas se edificara la determinación judicial, con la que se muestra en desacuerdo el denunciante a pesar de su firmeza. En efecto, la sentencia se sabe, fue apelada y confirmada por este Tribunal y no modificada por la Corte Suprema al inadmitir el recurso
en desacuerdo el denunciante a pesar de su firmeza. En efecto, la sentencia se sabe, fue apelada y confirmada por este Tribunal y no modificada por la Corte Suprema al inadmitir el recurso extraordinario promovido por la defensa. Entonces, como de conformidad con el Código Penal las conductas de falsedad ideológica en documento público, falso testimonio y fraude procesal sólo podrán ser punibles cuando se ejecuten con dolo, es decir, con conocimiento de la prohibición y con voluntad de acción; se concluye que en el proceder atribuido a Robinson Herrera Acosta por Augusto Orlando Díaz Lara, no concurre el elemento volitivo o subjetivo que estructura la tipicidad, por lo que devienen atípicas en la forma como lo planteó la fiscalía y lo declaró el a-quo.»
3. Resulta evidente entonces que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación de las normas y
12Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 posturas jurisprudenciales que con independencia de que se comparta o no por el tutelante, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas. En ese orden, el amparo invocado es improcedente, desde que no se autoriza por esa vía, derribar decisiones proferidas válidamente con respeto de las garantías procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su
procesales de los interesados en ellas, cuando so pretexto de la posible incursión en una vía de hecho, se pretende hacer valer el criterio del tutelante sobre el consignado en su decisión por el juez natural, amén de proponer una evaluación probatoria distinta de aquella realizada sin llegar al límite de la arbitrariedad o de la ilegalidad, en ejercicio de la autonomía que en tal tarea se le reconoce al juzgador. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01
reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, 13Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión".1 Como ninguna de las condiciones señaladas, que configurarían vía de hecho por error en el juicio de valoración de los medios de prueba se advierten en la apreciación del accionado, como tampoco hay lugar a cuestionar la inaplicación del fenómeno extintivo propuesto como defensa, no puede la Corte interferir en la labor que acometió con respaldo en la independencia que le reconoce la Carta Política.
4. Ahora, con relación a la solicitud del actor constitucional tendiente a que se module la decisión de acuerdo con el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Sala precisa que la utilidad de aquel control está restringido a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y los tratados internacionales que ameriten su incorporación al análisis de la respectiva controversia.
Como en este asunto no se observa la necesidad de acudir a tal regulación, porque nuestro ordenamiento patrio regula con amplitud y precisión la materia de que se trata, sin que la interpretación y aplicación que se dio a las normas y a la jurisprudencia nacional vulnere garantía fundamental
acudir a tal regulación, porque nuestro ordenamiento patrio regula con amplitud y precisión la materia de que se trata, sin que la interpretación y aplicación que se dio a las normas y a la jurisprudencia nacional vulnere garantía fundamental 1 Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 0119200; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. 14Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 alguna al tutelante, quien, como quedó claro en líneas precedentes, no fue condenado con base en el testimonio ni la actuación investigativa del agraciado con la preclusión, sino de muchas otras pruebas que lo señalaban de participar en las conductas proscritas juzgadas. Luego, no se advierte de qué manera la decisión adoptada en la indagación adelantada contra Herrera Acosta, pudo lesionar las garantías superiores del tutelante, máxime cuando, como se vio, fue sustentada de manera razonable, acorde a la situación fáctica que dio soporte a su denuncia y que el Tribunal compendió en la página cinco de su providencia.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la providencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la providencia que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia que por vía de impugnación se ha revisado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a 15Radicación n° 11001-02-04-000-2019-02063-01 la
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