CSJ - STC082-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC082-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC082-2020 Radicación n.° 50001-22-13-000-2019-00196-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia – Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela interpuesta por Adriana Mireya Lozano Montes, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión La accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por la
1Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 autoridad judicial cuestionada, con ocasión al rechazo de la solicitud de reorganización empresarial que promovió , pese a que subsanó el libelo conforme a los requerimientos expuestos en el auto de inadmisión, aunado a que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006. En consecuencia, pretende «ordenar a la señora Juez Cuarto Civil Circuito de Villavicencio, dar apertura al proceso de reorganización empresarial, por cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en la
En consecuencia, pretende «ordenar a la señora Juez Cuarto Civil Circuito de Villavicencio, dar apertura al proceso de reorganización empresarial, por cumplir con cada uno de los requisitos exigidos en la Ley 1116 de 2006 y por haber cumplido de forma oportuna los requisitos de la señora Juez». [Folio 5, c.1]
B. Los hechos
1. En el año 2019, la tutelante promovió solicitud de inicio de proceso de reorganización, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado No. 2019-00106.
2. En auto del 7 de mayo de ésta anualidad, el despacho inadmitió la petición y requirió a la promotora para que en el término de 10 días subsanara su escrito y acreditara: «1. Indique claramente las actividades mercantiles que realiza, en los términos del art 20 del Co de Co. (…) 2. (…) deberá aportar los documentos mediante los cuales acredite la situación de la cesación de pagos. 3. Adósese prueba del cumplimiento del requisito consignado en el numeral 2 del art 10 de la Ley 1116 de 2006, es decir, apórtese, certificación de inscripción de libros de contabilidad en el registro mercantil y constancia suscrita por el contador público en la que conste que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 4. Apórtese los 5 estados financieros básicos
2Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01
que conste que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 4. Apórtese los 5 estados financieros básicos 2Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 dictaminados, correspondientes a los 3 últimos ejercicios, con sus respectivas notas (…) 5. Deberá aportarse la solicitud en físico y como mensaje de datos para el traslado de la totalidad de los llamados como acreedores». [Folio 15, c.1]
3. Oportunamente la quejosa allegó memorial por medio del cual afirmaba que enmendaba su petición de reorganización, para lo cual anexó los documentos que estimó pertinentes. [Folios 16-18, c.1]
4. En decisión de 18 de julio de 2019, la juez convocada rechazó la solicitud, al considerar que no se acató lo ordenado en el numeral 4º del proveído inadmisorio, debido a que no cumplió la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006; esto es, «el balance general dictaminado de los años 2016, 2017 y 2018 y los demás estados financieros del año 2016, todos con sus correspondientes notas» , ello en consonancia con lo reglado en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993.
[Folio 19, c. 1]
5. Inconforme con lo resuelto la impulsora, interpuso recurso de reposición, para lo cual alegó que presentó los
reglado en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993. [Folio 19, c. 1]
5. Inconforme con lo resuelto la impulsora, interpuso recurso de reposición, para lo cual alegó que presentó los estados financieros conforme a la nueva normatividad contable; esto es, la Ley 1314 de 2009 y los Decretos 2784 y 2706 de 2012, así como el 3022 de 2013 y no como lo invocó la falladora de instancia. [Folios 20-23, c. 1]
6. A través de providencia de 30 de septiembre de la anualidad cursante, la agencia judicial querellada, mantuvo
3Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 incólume la resolución censurada, tras considerar que los estados financieros presentados por la recurrente, para la admisibilidad pretendida, debían atender a lo indicado en los artículos 22 y 33 del Decreto 2649 de 1993, además del artículo 38 de la Ley 222 de 1995. [Folios 24-25, c.1]
7. Considera el quejoso que la autoridad convocada trasgrede sus prerrogativas superiores, al afirmar que se rechazó su pedimento de reorganización empresarial, pese a que subsanó el libelo de cara a los requerimientos expuestos en el auto de inadmisión, aunado a que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006.
Agregó, que los estados financieros presentados como persona natural no comerciante, obedecieron a las
expuestos en el auto de inadmisión, aunado a que cumplió con los requisitos exigidos por la Ley 1116 de 2006. Agregó, que los estados financieros presentados como persona natural no comerciante, obedecieron a las previsiones contenidas en la Ley 1314 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por lo que no es posible que se le exija otra normatividad.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 7 de noviembre de 2019 se admitió la tutela por parte del juez constitucional de instancia y se ordenó correr traslado a los entes involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 28-29, c. 1]
2. El Juzgado encausado, hizo un recuento de las actuaciones surtidas dentro del plenario motivo de queja y advirtió que las disposiciones se habían emitido, con apego
4Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 a la normatividad vigente, lo que permitió colegir que no era posible dar apertura a la reorganización planteada. [Folios 36-37, c. 1]
3. En fallo de 19 de noviembre de 2019, el A Quo Constitucional, desestimó la protección rogada, al apreciar que la motivación de la juez de la causa, para rechazar la demanda, fue acertada, toda vez que la querellante no cumplió con la totalidad de las cargas señaladas en el auto de inadmisión. [Folios 39-44, c. 1]
4. Inconforme con ésta determinación, la precursora
cumplió con la totalidad de las cargas señaladas en el auto de inadmisión. [Folios 39-44, c. 1]
4. Inconforme con ésta determinación, la precursora interpuso impugnación, para lo cual insistió en los mismos argumentos iniciales. [Folios 49-54, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente 5Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes. Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto que se examina, atendidos los argumentos que fundan el pedimento de salvaguarda y aquellos expuestos por el estrado judicial al momento de pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 18 de julio de 2019, que rechazó la solicitud de reorganización empresarial elevada por la censora, no se advierte procedente la concesión del resguardo, por cuanto la disposición que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, tal como se deprede de los antecedentes que anteponen a la presente, el 7 de mayo de ésta anualidad, el despacho acusado inadmitió la petición de insolvencia allegada por actora y la requirió para que en el término de 10 días subsanara su escrito y acreditara: «1. Indique claramente las actividades mercantiles que realiza, en los términos del 6Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01
10 días subsanara su escrito y acreditara: «1. Indique claramente las actividades mercantiles que realiza, en los términos del 6Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 art 20 del Co de Co. (…) 2. (…) el solicitante deberá aportar los documentos mediante los cuales acredite la situación de la cesación de pagos. 3. Adósese prueba del cumplimiento del requisito consignado en el numeral 2 del art 10 de la Ley 1116 de 2006, es decir, apórtese, certificación de inscripción de libros de contabilidad en el registro mercantil y constancia suscrita por el contador público en la que conste que lleva contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales. 4. Apórtese los 5 estados financieros básicos dictaminados, correspondientes a los 3 últimos ejercicios, con sus respectivas notas (…) 5. Deberá aportarse la solicitud en físico y como mensaje de datos para el traslado de la totalidad de los llamados como acreedores». Sin embargo, aunque la quejosa de manera oportuna, arrimó memorial por medio del cual afirmaba que rectificaba su petición de reorganización, para lo cual incorporó los documentos que estimó pertinentes; ello no fue suficiente, lo que conllevó al rechazo de aquella solicitud, pues la juez cognoscente, estimó que no se acató lo ordenado en el numeral 4º del proveído inadmisorio,
solicitud, pues la juez cognoscente, estimó que no se acató lo ordenado en el numeral 4º del proveído inadmisorio, debido a que no cumplió la exigencia contemplada en el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006; esto es, «el balance general dictaminado de los años 2016, 2017 y 2018 y los demás estados financieros del año 2016, todos con sus correspondientes notas», ello en consonancia con lo reglado en la Ley 222 de 1995 y el Decreto 2649 de 1993. Nótese como en desacuerdo la impugnante, impetró recurso de reposición, al referir que había aportado los estados financieros requeridos, en acatamiento a las nuevas regulaciones contables previstas en la Ley 1314 de 2009 y 7Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 sus decretos reglamentarios 3022 de 2003; entre otros, no obstante, en resolución de 30 de septiembre de la anualidad cursante, la agencia judicial querellada, mantuvo incólume su posición censurada, conclusión a la que arribó, bajo los siguientes argumentos: (…) la ley 1116 de 2006 – aplicable al caso concreto por establecer el régimen de insolvencia empresarial en su art 13 estipula: (…) De esa forma, adviértase que al solicitar el mentado canon procesal “los 5 estados financieros básicos”, las normas vigentes
establecer el régimen de insolvencia empresarial en su art 13 estipula: (…) De esa forma, adviértase que al solicitar el mentado canon procesal “los 5 estados financieros básicos”, las normas vigentes y aplicables corresponden al Decreto 2649 de 1993 y la Ley 222 de 19995; siendo la primera de ellas la que estipula que los estados financieros básicos que deben presentarse son: (i) el balance general, (ii) el estado de resultados, (iii) el estado de cambios en el patrimonio, (iv) el estado de cambio de situación financiera y (v) el estado de flujo efectivo. A continuación refirió que contrario a lo manifestado por la recurrente: (…) los estados financieros que debió presentar para la admisibilidad de su solicitud de insolvencia eran aquellos indicados en el art 22 del Decreto 2649 de 1993, en la forma exigida en el canon 33 de la norma en cita y el art 38 de le Ley 222 de 1995. Sin embargo, obsérvese, tal como se refirió en el auto de 18 de julio de 2019, que el balance general dictaminado de los años 2016, 2017 y 2018, y los demás estados financieros del año 2016, no fueron aportados; así mismo, los restantes estados financiero que fueron arrimados al plenario no tienen las respectivas notas dictaminadas; por tanto, la no haberse subsanado conforme a los términos señalados en el proveído de mayo 7 de 2019, consecuente era que se rechazara la petición de
respectivas notas dictaminadas; por tanto, la no haberse subsanado conforme a los términos señalados en el proveído de mayo 7 de 2019, consecuente era que se rechazara la petición de inicio de reorganización. 8Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01
3. Estas consideraciones no evidencian capricho de la juzgadora accionada, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión de la administradora de justicia tiene respaldo en lo establecido en la ley.
En efecto, ésta Sala advierte que el motivo que tuvo el estrado judicial para haber rechazado el libelo principal, fue el incumplimiento de varios de los ítems, señalados en el auto que inadmitió el mismo, pues aunque la gestora hubiere aportado algunas de las certificaciones anotadas, éstas no lograron complacer cada una de las observaciones efectuadas, pues se evidencia que los estados financieros fueron los mismos que se arrimaron en la primera oportunidad y cuya corrección se ordenó, aunado a que la precursora se limitó en su memorial de subsanación a expresar que continuaba presentando aquellos, aplicando las nuevas regulaciones contables contenidas en « el NIF Ley 1314 de 2009 y decreto Reglamentario 3022 de 2013». Lo anterior, permite colegir que la reclamante no acató a cabalidad las exigencias planteadas por la agencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que tales requisitos
Lo anterior, permite colegir que la reclamante no acató a cabalidad las exigencias planteadas por la agencia judicial, máxime si se tiene en cuenta que tales requisitos tienen respaldado en las disposiciones del artículo 13 de la Ley 1116 de 2006, que impone al peticionario la necesidad de allegar «los cinco (5) estados financieros básicos correspondientes a los tres (3) últimos ejercicios y los cinco (5) estados financieros básicos, con corte al último día calendario del mes inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud». 9Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01
4. No existe duda, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial ni por ninguna otra actuación caprichosa que el encausado tomó su determinación, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales del tutelante.
Por ello, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad querellada y atacar, por esta vía, la resolución que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia
desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
5. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
10Radicación n. 50001-22-13-000-2019-00196-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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