CSJ - STC082-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC082-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC082-2025

Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00289-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación del fallo proferido el 2 de diciembre de 2024 por la Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Juan David Morales Herrera instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 53405-3103-001-2024-00223-00.

ANTECEDENTES

1.- El querellante, en nombre propio , invocó la protección de l derecho al debido proceso , para que se ordenara al estrado cuestionado «cumplir art 20 ley 472 de 1998 (…) respetar lo que le impone art 5 ley 472 de 1998, art 8, 42 CGP (…) termine la mora y la renuencia judicial en mi popular».

Como sustento de sus pedimentos señaló que promovió la acción popular n.° 2024-00223 desde el 1º de noviembre de 2024, para que se mandara al cementerio del municipio de Villa del Rosario, entre otras cosas, que «construya unidadRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00289-01

2 sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se

de Villa del Rosario, entre otras cosas, que «construya unidadRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00289-01

2 sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas ntc en sitio de fácil y seguro acceso tal como lo ordena la ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario»; empero, a la fecha de presentación de la queja superlativa, la misma no había sido resuelta «por la renuencia de la dependencia accionada».

2.- El Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, luego de señalar las actuaciones surtidas en la causa criticada y hacer un recuento de las cargas de ese despacho, expresó que la mora censurada es justificada.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA

1.- El Tribunal Superior de Cúcuta desestimó el resguardo porque «cesó la posible vulneración del derecho fundamental motivo de esta queja, la que insístase consistía en la ausencia de pronunciamiento de la demanda de acción popular que instauró, configurándose, por consiguiente, la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el actuar antes mencionado se dio, en el curso de este trámite constitucional».

Ello, en tanto, el 25 de noviembre de 2024 se emitió proveído « calificando la acción constitucional bajo el baremo de la normatividad que allí cita, rechazó la misma aduciendo la falta de competencia y remitiendo las diligencias con destino a la autoridad judicial que consideró era la que debía conocer de ella».

2.- El gestor apeló d icha determinación, sin ningún

normatividad que allí cita, rechazó la misma aduciendo la falta de competencia y remitiendo las diligencias con destino a la autoridad judicial que consideró era la que debía conocer de ella».

2.- El gestor apeló d icha determinación, sin ningún argumento adicional.

CONSIDERACIONES

1.- En el sub júdice , se advierte el fracaso de la salvaguarda y la convalidación de lo decidido en la primeraRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00289-01

3 instancia por estructurase la «carencia actual de objeto por hecho superado».

Afírmese así porque, tal y como lo advirtió el a quo, en el decurso de este escenario es pecial -radicado el 19 de noviembre de 2024 -, la autoridad reconvenida se pronunció frente a la « demanda popular» presentada por Juan David Morales Herrera y la rechazó por carecer de competencia para adelantarla (25 nov. 2024) ; de suerte que, con independencia de la mora que pudiera haber operado en la emisión de dicho auto , esa situación actualmente no tiene relevancia constitucional por cuanto, dentro de este diligenciamiento se ejecutó la labor reclamada.

En lo relacionado con ese tópico esta Corporación ha sostenido que «ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

STC5100-2024 y STC7392-2024).

cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales » (STC49432019, referida en STC1956-2022, STC203-2024,

STC5100-2024 y STC7392-2024).

Igualmente, la Corte Constitucional ha predicado:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, seRadicación n.° 54001-22-13-000-2024-00289-01

4 superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, t erminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184., reiterada en CSJ STC13776 -2023 y

en CSJ STC7392-2024.

2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando

2.- Ergo, se acompañará la providencia refutada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B1FAAE6106E3BE4C551F54437CE24D4714333AADED7B6329E67F7343BA0D832B Documento generado en 2025-01-20

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