🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC083-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC083-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ARIEL SALAZAR RAMIREZ Magistrado ponente STC083-2020 Radicación n.° 44001-22-14-000-2019-00107-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en la acción de tutela presentada por Felipe Octavio Correa García, contra el Consejo Nacional Electoral; trámite al que fue vinculada la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, Registradurias de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, el Molino, Fonseca, Hatonuevo, la Juagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva; todas del Departamento de la Guajira.

I. ANTECEDENTESA. La pretensión El 'ciudadano, obrando como agente oficioso «perteneciente a la comunidad indígena Wayuu de Jolotsou del resguardo Alta y media Guajira» solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido, al debido proceso, buen nombre, honra, los principios de confianza legítima, buena fe y presunción de inocencia», que

sus derechos fundamentales «a elegir y ser elegido, al debido proceso, buen nombre, honra, los principios de confianza legítima, buena fe y presunción de inocencia», que considera vulnerados por la autoridad accionada, al emitir la Resolución No. 4867 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de 35.231 cedulas de ciudadanía en el Departamento de la Guajira, para las elecciones de las autoridades locales, a realizarse el 27 de octubre de 2019. Pretende, en consecuencia la protección de las garantías invocadas y que se «ordene la cesación de efectos de la Resolución 4867 de 2019 expedida por el CNE en relación con las inscripciones realizadas por los indígenas wayuu en los diferentes municipios de la Guajira con el fin de garantizar el valor suprema de la democracia y que (...) se permita a los indígenas wayuu el libre ejercicio a su derecho al voto en los comicios del próximo 27 de octubre de 2019, en los diferentes municipios de la Guajira». [Folio 18, c.1] Los hechos

1. Manifestó el accionante que varios ciudadanos pertenecientes a la etnia Wayúu, inscribieron sus cedulas en los diferentes Municipios de la Guajira, a fin de ejercer su derecho al voto, para las elecciones de las autoridades locales, programadas para el 27 de octubre pasado.2. Relató el gestor que el 1 de abril del año que avanza, el Consejo Nacional Electoral, asumió le conocimiento de varias denuncias, que se adelantaron a raíz de presuntos

locales, programadas para el 27 de octubre pasado.2. Relató el gestor que el 1 de abril del año que avanza, el Consejo Nacional Electoral, asumió le conocimiento de varias denuncias, que se adelantaron a raíz de presuntos hechos de trashumancia electoral, en los diversos Municipios del Departamento de la Guajira.

3. Refirió el quejoso, que en virtud de lo anterior, la entidad querellada, ordenó el decreto de varias pruebas, lo que finalmente dio lugar a emitir el Acto Administrativo No. 4867 del 18 de septiembre de ésta anualidad, por medio del cual dejó sin efecto la inscripción de 35.231 cedulas de ciudadanía a tal población, para las elecciones del 27 de octubre seguido.

4. En criterio del actor, el Consejo Nacional Electoral transgredió sus garantías superiores de la etnia que representa como agente oficioso, por cuanto no debió adoptarse tal decisión, pues tal grupo indígena había ejercido su derecho al voto desde el año 1988 y con las probanzas practicadas no se podía determinar su falta de residencia electoral.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 25 de octubre de 2019 se admitió la acción constitucional y, se ordenó comunicar a los interesados 3 para que ejercieran la defensa de sus intereses. [Folio 31, c..1]

2. El Registrador Municipal de Manaure Guajira,indicó que para las elecciones de autoridades locales dél ario 2019, se estableció como fecha para la inscripción de cedulas desde el 27 de octubre de 2018, hasta el 27 de agosto de éste año; no obstante, expuso que el Consejo

ario 2019, se estableció como fecha para la inscripción de cedulas desde el 27 de octubre de 2018, hasta el 27 de agosto de éste año; no obstante, expuso que el Consejo Nacional Electoral, a través de actos administrativos Nos. 4867, 5390, 6049 y 6470 de 2019, había dejado sin efecto algunos documentos de identidad, los cuales fueron publicados de conformidad con el artículo 70 de la Ley 1437 de 2011, ante las cuales se interpusieron 36 recursos de reposición, los cuales fueron direccionados a la entidad encargada, para los fines pertinentes. 2.1. Por su parte, el jefe de la oficina jurídica de la Registraduria Nacional del Estado Civil, precisó que las intenciones del querellante, competían de forma exclusiva a la Comisión Nacional Electoral, mediante el trámite establecido en la Resolución No. 2857 del 30 de octubre de 2018, razón por la cual invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo, sostuvo que la acción carecía del requisito de subsidiariedad, pues aquel contaba con el recurso de reposición, en contra de la actuación administrativa que lo desfavoreció y puntualizó que había ausencia de causa por hecho cumplido, pues el debate electoral que se pretendía detener, tuvo lugar el 27 de octubre de 2019.

3. Mediante sentencia dictada el 12 de noviembre de 2019, el Tribunal de Riohacha, declaró improcedente la petición de salvaguarda, tras señalar que no atendía ' alpresupuesto de subsidiariedad, pues contra el acto

2019, el Tribunal de Riohacha, declaró improcedente la petición de salvaguarda, tras señalar que no atendía ' alpresupuesto de subsidiariedad, pues contra el acto administrativo censurado, aplicaba el recurso de reposición, lo cual no acreditó el quejoso haber agotado o por las personas de la comunidad que representa. Además indicó que aún podía agotar la vía administrativa y que no probó la existencia de un perjuicio irremediable. En cierre,. puntualizó que había carencia actual de objeto, pues las elecciones de las autoridades locales, ya habían tenido lugar, «lo que haría infructuoso desplegar acciones tendientes al amparo solicitado». [Folios 66-68, c.1]

4. Inconforme con lo resuelto, el solicitante de la protección impugnó el fallo, con los mismos argumentos de su escrito inicial, además criticó las consideraciones del A Quo constitucional y agregó que no interpuso recurso de reposición, dado que el mismo no otorgaba la eficacia y celeridad requerida, para lo cual insistió en el perjuicio irremediable al que estaban expuestos los miembros de su comunidad. [Folios 80-86, c.1]

CONSIDERACIONES

1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o

subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues sufinalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la defensa de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial.>, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo es aplicable ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.

2. En el caso sub judice, el impulsor en su solicitud de tutela, quien actúa como agente oficioso «perteneciente a la comunidad indígena Wayuu de Jolotsou del resguardo Alta - y media Guajira», cuestiona que el Consejo Nacional Electoral, hubiere proferido Resolución No. 4867 del 18 de septiembre

comunidad indígena Wayuu de Jolotsou del resguardo Alta - y media Guajira», cuestiona que el Consejo Nacional Electoral, hubiere proferido Resolución No. 4867 del 18 de septiembre de 2019, mediante la cual dejó sin efecto la inscripción de 35.231 cedulas de ciudadanía en el Departamento de 'la Guajira, para las elecciones de las autoridades locales,. a realizarse el 27 de octubre del año en curso, por cuanto nodebió adoptarse tal decisión, pues tal grupo indígena había ejercido su derecho al voto desde el año 1988 y con las probanzas practicadas, no se podía determinar su falta de residencia electoral. Por lo reseñado pretendió, que se «ordene la cesación de efectos de la Resolución 4867 de 2019 expedida por el CNE en relación con las inscripciones realizadas por los indígenas wayuu en los diferentes municipios de la Guajira con el fin de garantizar el valor suprema de la democracia y que (..) se permita a los indígenas wayuu el libre ejercicio a su derecho al voto en los comicios del próximo 27 de octubre de 2019, en los diferentes municipios de la Guajira». [Folio 18, c.1] Sin embargo; de los hechos expuestos en el escrito de salvaguarda, se concluye que el amparo invocado resulta desacertado, porque aquél no atiende al postulado que viene de comentarse, toda vez que no obra prueba en el plenario de que el recurrente, o el grupo de personas que dice representar; que además no identificó, que evidencie que hubieren manifestado de forma oportuna ante la autoridad competente, las inconformidades que aquí plantea.

de que el recurrente, o el grupo de personas que dice representar; que además no identificó, que evidencie que hubieren manifestado de forma oportuna ante la autoridad competente, las inconformidades que aquí plantea. En efecto, si el tutelista consideraba lesivo a las garantías constitucionales de la comunidad indígena aludida, el acto atacado por ésta vía, no cabe duda que éste ha debido ser controvertido a través del recurso de reposición que procedía, consagrado en el artículo 12 de la Resolución 2587 del 30 de octubre de 2018 proferida por la entidad accionada, en concordancia con el canon 70 de laLey 1437 de 201.1, escenario en el cual hubieran podido explicar las razones por las cuales hoy a través de este mecanismo, supone dicho pronunciamiento contrario al ordenamiento jurídico. Deviene, entonces, ostensible, que si el promotor de esta excepcional diligencia, no agotó los mecanismos de defensa contemplados por la ley adjetiva respecto de la determinación . que considera transgresora de las prerrogativas mencionadas, no puede pretender que por medio de la queja constitucional se provea la solución de una cuestión que debía dirimirse dentro de la jurisdicción competente, a través de los medios que dejó de formular, máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su actuación. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario

máxime cuanto no se expuso situación valida que justifique su actuación. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse las garantías superiores invocadas, pero en ningún momento el resguardo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.

3. Por otra parte, y aun cuando de manera excepcional la acción de tutela procede incluso ante la existencia de otros medios de defensa judicial, cuando tiene por fin evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, ante unaviolación patente de las prerrogativas fundamentales suplicadas, en el presente asunto, no se colige la existencia de dicho presupuesto, puesto que la resolución que se acusa como vulneradora, no está fundada en una actuación que se evidencie a simple vista, como caprichosa o arbitraria, determinación que de resultar errada o contraria a derecho, sólo podría ser censurada por el juez natural, esto es, por la jurisdicción contenciosa administrativa.

4. Sumado a lo analizado, se le pone de presente al reclamante que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicha gestión constitucional, en el numeral 4° establece que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo

regulatorio de dicha gestión constitucional, en el numeral 4° establece que no procederá la tutela «cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho». Por ello, si la protesta en últimas se dirigía a fin de que se les permitiera ejercer el derecho al voto a la colectividad que representa, en las elecciones pasadas para autoridades locales, el pedimento rogado se tornaría improcedente en razón de la citada causal, pues, bajo el supuesto de haberse ocasionado algún daño, aquel se encontraría consumado, por cuanto se apreció que dicho evento, se realizó el 27 de octubre de 2019. En tal circunstancia, la protección carecería de objeto porque no habría lugar a dictar alguna orden de salvaguarda a efectos de que cesara el acto acusado de perturbar las garantías imploradas, ante la eventualconsumación del hecho que se alegó como motivo de la acción. Frente a un acto parecid9 al denunciado en la solicitud tutelar que se analiza en esta oportunidad, la Corporación sostuvo que: (...) la queja es improcedente frente al desalojo porque se configuró un "hecho cumplido" al haberse materializado, conforme al numeral 4° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece ( ...) Esto por cuanto la finalidad de este mecanismo radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria.

radica en evitar precisamente los daños que la vulneración pueda ocasionar y no otorgar una protección posterior, ya que, una vez generado un perjuicio, puede eventualmente procurarse su resarcimiento por medio de una acción indemnizatoria. (Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. 110012203000201301223--01)

5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas, por los motivos aducidos con antelación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, enO p o r t u n i d a d , remítase e l exgedieníea l a C o r t e C o n s t i O p o r t u n i d a d , remítase el expediente a la C o r t e C o n s t i t u c i o n a l p a r a q u e asuma lo de su c a r g o.

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZLUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Consultar sobre este documento ...