CSJ - STC084-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC084-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC084-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 (Aprobado en sesión del once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y debidaRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 2 administración de justicia» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo.
Pretende en consecuencia que «ordenar conceder mi alzada en
desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo. Pretende en consecuencia que «ordenar conceder mi alzada en efecto suspensivo (…) se ordene a la Defensora a fin que actúe coadyuvando mi acción en cumplimiento de sus funciones y deberes (…) copia del fallo de tutela». [Folio 1; cp.]
B. Los hechos
1. El actor constitucional presentó acción popular en contra de Audifarma, la cual fundamentó en que aquella entidad «no garantiza baño público apto para ser empleado por ciudadanos que se movilizan en sillas ruedas».
2. El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira y se identificó bajo el radicado 2019-00082-00.
3. El Despacho encausado en proveído de 22 de julio de 2019, inadmitió la demanda presentada por el quejoso con el fin de que aportara la dirección de notificaciones de la entidad.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01
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4. Dentro del término concedido el peticionario del amparo no subsanó los yerros aducidos por la autoridad judicial querellada, razón por la cual en providencia de 2 de agosto del año avante la rechazó.
5. Inconforme el promotor con la anterior decisión interpuso recurso de apelación.
querellada, razón por la cual en providencia de 2 de agosto del año avante la rechazó.
5. Inconforme el promotor con la anterior decisión interpuso recurso de apelación.
6. En auto del 13 de agosto siguiente, el funcionario encausado concedió el medio de impugnación en el efecto devolutivo y dispuso que la parte recurrente dentro de los cinco días aportara lo necesario para la expedición de la totalidad de las actuaciones surtidas, lo anterior en aplicación a los artículos 321 y 323 numeral 3º inciso 4º del
Código General del Proceso.
7. El tutelante presentó recurso de reposición frente a la anterior determinación, para que, en su lugar se concediera la alzada en el efecto suspensivo, amparado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998.
8. En providencia de 29 de agosto de hogaño, el Juzgado accionado resolvió mantener incólume su decisión, así explicó: « (…) el efecto en que se concede el recurso es estricto, para ello debemos acudir a la norma que determina la generalidad, esto es, el artículo 323, numeral 3, inciso 4º del Código General del Proceso, toda vez que no existe regulación exclusiva (…)».
9. Posterior, en proveído del 17 de septiembre de 2019, se declaró desierto el recurso de apelación, teniendo enRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 4 cuenta que las copias para su trámite, no fueron pagadas.
Decisión que fue recurrida por el actor popular.
4 cuenta que las copias para su trámite, no fueron pagadas. Decisión que fue recurrida por el actor popular.
10. La autoridad judicial en auto del 9 de octubre, le indicó al promotor de la queja que «no se dará trámite al recurso de reposición presentado por el demandante, teniendo en cuenta que ataca el auto que rechazó la demanda para que sea concedida en apelación en el efecto suspensivo. Solicitudes que fueron ya resueltas mediante autos del 13 y 29 de agosto del presente año».
11. El accionante acudió al mecanismo constitucional tras considerar que la autoridad querellada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y mediante proveído de 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira, realizó un recuento de las actuaciones relevantes surtidas al interior del trámite y manifestó que las solicitudes y recursos presentados fueron resueltos en tiempo oportuno.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01
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del trámite y manifestó que las solicitudes y recursos presentados fueron resueltos en tiempo oportuno.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 5
3. El Tribunal Superior de Pereira en sentencia de tutela proferida el 21 de noviembre de 2019, concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que la funcionaria accionada dispensó el recurso formulado con base en el inciso 4º, numeral 3º del artículo 323 del CGP, sin previamente constatar que en el asunto en particular existe norma especial, esto es, el numeral 5º del artículo 90 ibídem, pues se estaba recurriendo el auto que rechazó la demanda, razón por la cual, incurrió en el defecto anunciado, al omitir las reglas de procedimiento que le eran aplicables al trámite judicial.
Advirtió además, que al margen de lo anterior, se debía tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Civil de ésta Corporación, en el sentido que según los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación sólo es procedente en acciones populares contra el auto que decreta las medidas previas y la sentencia de primer grado respectivamente.
4. Inconforme el recurrente con la anterior determinación presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra
presentó escrito de impugnación con los mismos argumentos iniciales.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en formaRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 6 excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se da cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, cuya situación termina produciendo un fallo que vulnera derechos fundamentales.
2. En el caso sub judice , aduce el recurrente que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al «debido proceso, igualdad y debida administración de justicia» toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el
toda vez que, dispuso conceder el recurso de apelación contra el auto que rechazó la acción popular que promovió en el efecto devolutivo, desconociendo lo preceptuado en el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que indica la procedencia de dicho medio impugnativo en el efecto suspensivo. Ahora bien, a tendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección, no se advierte procedente laRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 7 concesión del amparo como de manera errada lo determinó el a-quo constitucional, toda vez que, para desarrollar la inconformidad se verificaron las providencias cuestionadas proferidas en el proceso contentivo –acción popular radicado 2019-00082que promovió el tutelante, resaltando la proferida el 13 de agosto de 2019, mediante la cual se concedió el recurso de apelación frente al auto que rechazó la demanda, lo que de entrada se advierte que, no resultaba posible admitir la impugnación vertical, por cuanto, de acuerdo con las previsiones de los artículos 37 y 26 de la Ley 472 de 1998, los que concretamente disponen que la «alzada» sólo es viable en acciones populares contra la sentencia de primer grado y el auto que decreta las medidas previas, respectivamente, siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios. Sea lo primero destacar que, el fallador en proveído del 22 de julio de 2019 inadmitió el litigio con el fin de que el actor
siendo la reposición el único medio de reproche contra los demás autos emitidos en ese tipo de juicios. Sea lo primero destacar que, el fallador en proveído del 22 de julio de 2019 inadmitió el litigio con el fin de que el actor popular aportara la dirección para notificaciones de la entidad demandada, para lo cual le concedió el término de tres (3) días so pena de rechazo; no obstante, transcurrido el lapso determinado en la ley, el Juez de conocimiento procedió en providencia del 2 de agosto de 2019 a su rechazo, que obedeció precisamente a la desatención del requerimiento, al no subsanarse el yerro advertido. Al respecto es preciso aclarar que mediante Auto AC4216-2017 de 30 de junio de 2017, esta Sala al desatar un conflicto negativo de competencia determinó que el juez al cual se le asignó la acción popular, previo a establecer siRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 8 es o no competente para conocerla, debe tener claro dónde quiere el peticionario que se surta la actuación, esto es, en el sitio de la presunta afectación o en el domicilio de la entidad demandada, para lo cual se consideró: «4.3. De ese modo las cosas , le correspondía al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, con miras de esclarecer dicho aspecto, previamente a declararse incompetente, acudir al mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió.
mecanismo expedito de la inadmisión de la demanda requiriendo al promotor esa información, y así desvanecer toda aquella incertidumbre que sobre el particular surgió.
5. En consecuencia, por cuanto el demandante no determinó en su escrito genitor si el lugar que aduce como domicilio de la convocada es el principal o más bien se trata del correspondiente a una sucursal o agencia suya, ni acompañó tampoco la certificación ut supra mencionada, esas circunstancias resultaban suficientes para que la célula judicial que originalmente rehusó la tramitación de la presente causa, inadmitiera el libelo y exigiera la subsanación de dicha falencia para que, como lo ha señalado la Sala, prosiguiera «enseguida decidir, sobre bases firmes y no supuestas, el tema de si era el competente para asumir el conocimiento de la demanda promovida» (CSJ AC, 24 sep. 2009, rad. 2009-01651).
6. Acorde con lo expuesto en precedencia, en relación con la manera precipitada en que actuó el operador con asiento en la capital de Risaralda, se ordenará remitir las presentes diligencias al despacho de marras, a fin de que proceda conforme a lo indicado en esta providencia» (Postura reiterada en el Auto AC0258-2019 de 18 de enero de 2019).
Así las cosas, como el tutelante en la oportunidad correspondiente para ello, esto es, cuando se inadmitió elRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 9
Así las cosas, como el tutelante en la oportunidad correspondiente para ello, esto es, cuando se inadmitió elRadicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 9 libelo, nada dijo al respecto lógicamente, no había más remedio que el rechazo del escrito introductorio, tal como lo determinó la autoridad convocada Posterior, la funcionaria encausada en auto adiado el 13 de agosto de 2019, admitió el recurso de apelación solicitado por el quejoso frente a la anterior determinación; sin embargo, se precisa que no era procedente tramitar tal medio de impugnación invocado por el promotor, toda vez que, en ese tipo de decisiones no es susceptible de tal precepto. En casos análogos, se ha sostenido que «el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 no admite la apelación contra los autos dictados en curso de las acciones populares, restricción compatible con la Carta Política, de acuerdo con la sentencia C-377 de 2002 de la Corte Constitucional que examinó la demanda de inexequibilidad en que se denunciaba que la norma cerrara esa posibilidad, poniendo como ejemplo un evento similar al aquí planteado» (CSJ, 8 oct. 2015. rad. 00422-01, reiterada en STC1543-2016 y STC8642, 15 de jun. de 2017, rad. 2017-00443-01). De lo anotado deviene que en el asunto no se ameritaba conceder la protección constitucional solicitada, pues si no era viable conceder el recurso de apelación frente aquella
jun. de 2017, rad. 2017-00443-01). De lo anotado deviene que en el asunto no se ameritaba conceder la protección constitucional solicitada, pues si no era viable conceder el recurso de apelación frente aquella determinación que rechazó la demanda de acción popular que promovió el peticionario del amparo, no era ostensible dictar una orden de protección encaminada a definir los efectos derivados de tal medio de impugnación.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01 10
3. Cabe añadir que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la Defensoría del Pueblo, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: «… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ
STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Bastan los precedentes razonamientos para revocar
denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito…» (CSJ
STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Bastan los precedentes razonamientos para revocar el fallo que se ha revisado por vía de impugnación, y en su lugar, se negará el amparo deprecado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la providencia impugnada y, en su lugar, NIEGA la protección constitucional rogada.Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00706-01
11 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala