CSJ - STC085-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC085-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC085-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela interpuesta por la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., contra la Sala de Casación Laboral de descongestión de esta Corporación y el Tribunal Superior de Medellín; trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Segundo Laboral de descongestión del Circuito de esa ciudad y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de la Litis.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensiónRadicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01
La sociedad accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso y defensa que considera vulnerados con ocasión a las decisiones proferidas por los accionados por cuanto incurrieron en defecto fáctico al no apreciar adecuadamente el material probatorio aportado al expediente e invirtieron irrazonablemente la carga de la prueba aplicándole una responsabilidad objetiva que no procede en materia de traslado de régimen pensional, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte
probatorio aportado al expediente e invirtieron irrazonablemente la carga de la prueba aplicándole una responsabilidad objetiva que no procede en materia de traslado de régimen pensional, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte demandada. Por tal motivo, pretende que se ordene a las autoridades accionadas «dejar sin efectos las providencias acusadas y se ordene la expedición de un nuevo fallo de reemplazo que niegue las pretensiones de la demanda». [Folio 1, c.1]
B. Los hechos
1. Ricardo León Espinosa Patiño demandó a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. ahora accionante y al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y se ordenara a la AFP Protección Pensiones y Cesantías trasladar el capital de la cuenta de ahorro individual al Instituto de Seguros Sociales y, a éste recibir su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01
2. Como soporte de sus pretensiones señaló que nació el 19 de marzo de 1954, por lo cual, para el 1 de abril de 1994 contaba más de 40 años y se hallaba bajo el amparo del régimen de transición; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el
régimen de transición; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 25 de julio de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1999 y a partir del 1 de octubre del mismo año a la AFP Protección Pensiones y Cesantías. 2.1. Que ante la existencia de dos sistemas pensionales, mediante engaños y con información incompleta, se le indujo a adelantar las gestiones para el traslado a la AFP Protección Pensiones y Cesantías, el cual se hizo efectivo a partir del mes de octubre de 1999. Agregó, que ante las diferencias entre los dos regímenes y dado el error en que le hizo incurrir el asesor, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el traslado de sus aportes, para lo cual diligenció formulario que le fue devuelto con la observación «Código Asofondos 110 No viable por edad». 2.2. Que pidió a la AFP Protección una proyección del derecho pensional, con un resultado contrario a sus expectativas, pues aumentó el tiempo de cotización y redujo el monto de la mesada a menos de una tercera parte de la que correspondía al régimen de prima media con prestación definida, y aseguró que si hubiera recibido una información completa y veraz de parte del asesor de la AFP Protección Pensiones y Cesantías, no se habría trasladado de régimen; adicionalmente, dijo que se le estaba causando grave daño en su derecho fundamental a la seguridad social en pensión de
Pensiones y Cesantías, no se habría trasladado de régimen; adicionalmente, dijo que se le estaba causando grave daño en su derecho fundamental a la seguridad social en pensión de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 vejez, así como la vulneración del derecho a la igualdad, la vida, la salud, el mínimo vital, dada la disminución del ingreso a que se vería abocado. 2.3. Que la situación sería más favorable en el régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales, que en el de ahorro individual con solidaridad y que se hallaría más cerca de obtener la pensión de vejez, en tanto con la AFP Protección Pensiones y Cesantías le faltarían mínimo 6 años de aportes, además que el monto de la mesada pensional sería equivalente a menos de la mitad.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de descongestión de Medellín, autoridad que asumió el conocimiento y dispuso la notificación a la parte demandada.
4. El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones, e invocó como excepciones las de «inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación» y negó los hechos de la demanda.
5. La sociedad accionante, se opuso a las aspiraciones de la parte demandante, e invocó como excepciones las de «prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Aceptó que el actor pidió una proyección, pero no le constaba que el
la parte demandante, e invocó como excepciones las de «prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido». Aceptó que el actor pidió una proyección, pero no le constaba que el resultado hubiera sido lamentable. Negó los demás hechos. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 Afirmó que no actuó a través de engaños y que el extremo activo no precisó quien lo hizo objeto de ardides o artificios para lograr la afiliación; además, que en forma previa a la misma, se hacen proyecciones sobre lo que se espera sea el comportamiento de la cuenta, sin dar por establecido que ello sea una garantía.
6. El 31 de agosto de 2012, se emitió sentencia en la que se absolvió a la actora de todas las pretensiones e impuso costas al extremo demandante. [Folios 31-37,c.1]
7. En desacuerdo la parte demandante interpuso recurso de apelación.
8. El 30 de junio de 2015 el Tribunal Superior de esa ciudad, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la nulidad de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.; en consecuencia, declaró que había permanecido válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida del Instituto de Seguros
Sociales. En consecuencia ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y a la tutelante devolver al Instituto de Seguros
prima media con prestación definida del Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia ordenó a la Administradora de Fondos de Pensiones y a la tutelante devolver al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, todos los valores recibidos en relación con la afiliación del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos o cualquier suma adicional, con los frutos e intereses. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 Lo anterior tras considerar la falta de acreditación de que la accionante hubiera documentado a la parte demandante de manera «adecuada, suficiente, cierta y comprensible» sobre las consecuencias de su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, a propósito de los beneficios y perjuicios que le podría causar, tales como la pérdida del régimen de transición, las circunstancias en la que accedería a la pensión, ni el estudio de traslado previo que se le debió hacer, a fin de dar por demostrado que la información suministrada por la actora cumplió con las calidades exigidas.
9. Inconforme la tutelante interpuso recurso extraordinario de casación para que se case totalmente la sentencia de segunda instancia y se confirme la de primer grado para cuyo efecto formuló tres cargos.
10. El 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión, no casó la sentencia tras considerar que el Ad Quem atinó al considerar con fundamento en las evidencias
efecto formuló tres cargos.
10. El 5 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral en descongestión, no casó la sentencia tras considerar que el Ad Quem atinó al considerar con fundamento en las evidencias obrantes en la actuación, que la accionante atendiendo las voces de los artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, siempre ha tenido la obligación de suministrar a los afiliados la información necesaria para que ejerzan adecuadamente su derecho de elección del régimen pensional, lo que en este caso no fue demostrado, de manera que la actora no puede alegar que fue condenada injustamente sobre la base de normas que no existían para la época en que se verificó el traslado. [Folios 38-49, c.1]
6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01
11. En criterio de la sociedad reclamante con las decisiones emitidas por la segunda instancia y por la Sala de Casación Laboral en descongestión se vulneraron los derechos deprecados por cuanto realizaron un análisis equivocado de las normas en materia de carga de la prueba, pues «eximieron a la parte demandante de presentar una carga probatoria mínima que demostrara la existencia de un vicio en el consentimiento a razón de la falta de información y de supuestos engaños» irregularidad que genera una situación ventajosa y de abuso del derecho, en cuanto que «la simple manifestación de haber sido objeto de engaños e información
de información y de supuestos engaños» irregularidad que genera una situación ventajosa y de abuso del derecho, en cuanto que «la simple manifestación de haber sido objeto de engaños e información engañosa permite obtener el traslado al RPM, sin que sea necesario allegar elementos probatorios al interior del proceso». [Folios 1-23,c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 31 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 53, c.1]
2. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones manifestó que se debe conceder el amparo por cuanto las autoridades accionadas con las decisiones adoptadas vulneraron derechos fundamentales toda vez que desconocieron los principios de sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional en la medida que «desvertebraron la debida planeación en la asignación y distribución de los recursos del Sistema Pensional, al imponer
7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 la orden de soportar prestaciones que sobrevienen de manera contingente». [Folios 64-74, c.1] Por su parte, la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación toda vez que «ya no existe jurídicamente». [Folios 80-85, c.1]
Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación toda vez que «ya no existe jurídicamente». [Folios 80-85, c.1]
3. Mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019 la Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo constitucional, tras considerar que la accionante no demostró que se configurara alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados y por el contrario se advierte es la discrepancia frente a la apreciación de las pruebas realizada por la Sala accionada.
[Folios 131-141,c.1]
4. Inconforme con esta determinación, la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones la impugnó con los mismos argumentos de la sociedad accionante. [Folios 149-157,c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las
8Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige en contra de la decisiones proferidas por el Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral en descongestión de esta Corporación de fechas 30 de junio de 2015 y 5 de junio de 2019, la Corte solamente se ocupará de la última determinación, toda vez que aquélla es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.
Así las cosas, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la referida autoridad para no casar la sentencia del Tribunal que revocó el fallo de primera instancia para en su lugar declarar la nulidad de la afiliación que el señor Ricardo León Espinosa Patiño realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS por medio de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y consecuencialmente se
realizó al régimen de ahorro individual con solidaridad RAIS por medio de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y consecuencialmente se declaró que siempre estuvo válidamente afiliado al régimen de 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión la autoridad accionada señaló que frente al primer cargo formulado por la sociedad accionante en el sentido que el ad quem interpretó erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a la parte demandante le incumbía demostrar la ocurrencia del vicio en el consentimiento; además, que el proceso no versó sobre falta de información, sino que se acusó a la actora de haber incurrido en artificios, por lo cual no resultaba procedente recurrir a la inversión de la carga de la prueba, tal censura era improcedente. Lo anterior por cuanto «conforme lo señaló el Tribunal, el proceso versó sobre omisión de información, completa, veraz, oportuna, necesaria al
resultaba procedente recurrir a la inversión de la carga de la prueba, tal censura era improcedente. Lo anterior por cuanto «conforme lo señaló el Tribunal, el proceso versó sobre omisión de información, completa, veraz, oportuna, necesaria al momento de diligenciar la solicitud de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; si bien se hizo referencia al engaño en el numeral tercero de la demanda, el juez colegiado estimó que lo que afectó el acto del traslado fueron las deficiencias relacionadas con la información y asesoría que debía entregar la accionada. Como lo ha dicho la Corte, en infinidad de sentencias, desde el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, se consagró el derecho a elegir entre los dos regímenes en forma «libre y voluntaria», y ha señalado que para escoger, el afiliado debe contar con el conocimiento acerca de la 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 repercusión que sobre sus derechos genera la decisión de trasladarse; por ello, se ha estimado imprescindible que las administradoras de fondos de pensiones, suministren información suficiente y veraz de las consecuencias del traslado de régimen pensional. La información debe cumplir con el requisito de transparencia, de tal manera que se le advierta al potencial afiliado, en forma clara las condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y el sistema de prima media con prestación definida, de manera que pueda entender los riesgos y ventajas que contienen objetivamente cada uno de los regímenes,
condiciones del régimen de ahorro individual con solidaridad y el sistema de prima media con prestación definida, de manera que pueda entender los riesgos y ventajas que contienen objetivamente cada uno de los regímenes, sin ninguna clase de reticencia, pues solo en esa medida puede decirse que la decisión fue libre y espontánea». De igual forma, respecto al segundo cargo en el que se acusó que el Tribunal no podía aplicar las razones jurídicas contenidas en las sentencias CSJ SL, 9 sep. 2008, rad.31989 , CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 31314 y CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 33083, en tanto habían sido proferidas trece años después de la situación discutida y que los presupuestos fácticos eran diferentes; adicionalmente que si bien en esos procesos se logró establecer que un régimen pensional era más beneficioso, en este asunto no es posible determinar esa circunstancia y que tampoco se puede presumir que la sola pertenencia al régimen de ahorro individual implica condiciones pensionales desfavorables, señaló que tales reparos no tenían vocación de prosperidad. Ello en atención a que «[el] proceso de asesoría e información de los afiliados, en perspectiva de proteger sus derechos, hasta el punto de que el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 1748 de 2014 y el 3 del Decreto 2071 de 2015, incorporado al Decreto 2555 de 2010, consagraron el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, de ser 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01
de 2015, incorporado al Decreto 2555 de 2010, consagraron el derecho de los afiliados al sistema general de seguridad social en pensiones, de ser 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 asesorados por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad y por Colpensiones, antes de un traslado entre regímenes, para establecer tanto los aspectos positivos como las desventajas. Todo lo dicho permite colegir que desde el literal b) del artículo 13 y el 271 de la Ley 100 de 1993, ha existido la obligación de suministrar al afiliado toda la información necesaria para que el ejercicio del derecho a seleccionar uno u otro régimen de pensiones, sea libre y voluntario; no basta con la firma del formulario de afiliación, dado que ese instrumento, en manera alguna satisface el cumplimiento de las obligaciones de la demandada de ilustrar, informar y documentar al afiliado, y que de manera más rigurosa fue estatuido por el artículo 97, numeral 1 del Decreto 663 de 1993, tal cual lo dijo la Corte en sentencia CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989.
Acerca de la carga de la prueba, es pertinente señalar que si el actor afirma que no fue ilustrado e informado sobre los efectos del traslado, ni se le hizo proyección alguna acerca del capital necesario para pensionarse y sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida del régimen de transición, era la Administradora de Fondos de Pensiones y
sobre lo que significaba el incremento de cotizaciones; tampoco, sobre las condiciones en que se pensionaria, ni se le advirtió acerca de la pérdida del régimen de transición, era la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., a quien le correspondía acreditarlo, sin que tenga ninguna trascendencia el hecho de que la pérdida del régimen de transición sea un asunto de índole jurídica, en la medida en que ello no implica que la demandada pudiera guardar silencio sobre la materia. Nótese que se trata de una negación indefinida, de suerte que quien la emite no requiere probar el supuesto fáctico negado, sino que le incumbe a quien afirma el hecho contrario demostrar que sí procedió en el sentido indicado por el precepto legal. Desde luego, para efectos de declarar ineficaz el traslado, no constituye requisito acreditar el perjuicio irrogado al afiliado, sino que basta que no se cumpla con entregar información completa, clara, antes de que se produzca la migración de un régimen a otro». 12Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 De otra parte, respecto al tercer cargo formulado en el que se critica que la segunda instancia no hizo producir efectos a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo pues, si bien el derecho a la pensión de vejez y los integrantes de la base salarial son imprescriptibles, el debate sobre asuntos distintos al derecho pensional en sí mismo considerado, como la legalidad del
pensión de vejez y los integrantes de la base salarial son imprescriptibles, el debate sobre asuntos distintos al derecho pensional en sí mismo considerado, como la legalidad del traslado de régimen pensional, no se pueden excluir de la prescripción, la Sala accionada indicó que tal censura también era improcedente, toda vez que «la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales. Se advierte que a pesar de que en su parte resolutiva, la sentencia gravada dispuso la nulidad del traslado del actor al RAIS, a renglón seguido declaró «que siempre estuvo válidamente afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales», lo cual no es nada diferente a la declaratoria de ineficacia tanto de la desafiliación del ISS, como la afiliación al RAIS».
3. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de la sociedad gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus
puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, la sociedad accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el
esta Corporación que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 poseer una incidencia directa en la decisión ». (CSJ SC 24 Jun. 2004, Exp. 00142-01; 27 Jun. 2007, Exp. 00911-00; 3 Nov. 2009, Exp. 01371-01; 16 Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
4. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por
Jun. 2011, Exp. 01192-00; 25 Ene. 2012, Exp. 00001-00, entre otras)
4. En ese orden, no había lugar a conceder el amparo, por tanto se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
16Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02102-01 17