CSJ - STC086-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC086-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC086-2020 Radicación n. 11001-02-04-000-2019-02084-01 (Aprobado en sesión de once de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia dictada el siete noviembre de dos mil diecinueve, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por Luis Alberto Benito Ramírez, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio; trámite al que se ordenó vincular a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, los cuales estima
1Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01 vulnerados por la autoridad judicial accionada, debido a que no ha resuelto el recurso de apelación que formuló en contra de la sentencia de primera instancia emitida el 10 de junio de 2015, con ocasión del proceso penal que se adelantó en su contra. Por tal motivo, pretende que se ordene al Despacho querellado que resuelva el referido recurso de apelación.
B. Los hechos
1. Luis Alberto Bento Ramírez fue condenado por parte
adelantó en su contra. Por tal motivo, pretende que se ordene al Despacho querellado que resuelva el referido recurso de apelación.
B. Los hechos
1. Luis Alberto Bento Ramírez fue condenado por parte del Juzgado Penal del Circuito de San José del Guaviare a través de fallo del 10 de junio de 2015, a 144 meses de prisión, por el delito de actos sexuales abusivos con menor e 14 años y, con ocasión del proceso nº 2014-00030.
2. Contra la anterior decisión, el enjuiciado formuló recurso de apelación, al cual le correspondió el turno 55 y cuyo conocimiento lo asumió el Despacho de la Magistrada Yolima Astrid Bacca Duarte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 1º de abril de 2017, en tanto en dicha data asumió tal cargo.
3. El gestor de la súplica acude a este excepcional mecanismo, por considerar vulneradas sus garantías superiores al no resolverse de manera pronta el recurso de
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01 apelación que formuló contra la sentencia condenatoria que se emitió el 5 de agosto de 2015; hecho que no le ha permitido que su situación jurídica sea definida, así como tampoco, solicitar la redención de la pena.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 29 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
1. El 29 de octubre de 2019 se admitió la acción de tutela y se vinculó a todas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó que el proceso identificado con radicado nº 2014-00030-01 se encontraba en el turno nº 55 para resolver el recurso de apelación que presentó la defensa del tutelante respecto de la sentencia proferida el 10 de junio de 2015; medio de impugnación que ha presentado mora en cuanto a su decisión, en atención a que la titular del Despacho al que fue asignado, asumió el cargo el 1º de abril de 2017, recibiendo 545 actuaciones que se encontraban pendientes por decidir y, dentro de las cuales se registraban unas que ostentaban prelación, ya que contaban con «preso de los años dos mil once (2011) al dos mil catorce (2014), esto es, anteriores al objeto de la presente acción constitucional, a lo que se suman las tutelas de primera y segunda instancia […]».
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01 Además, precisó que la carga laboral de dicha Corporación se ha incrementado, como quiera que conoce segundas instancias de 101 Juzgados que pertenecen al mencionado Distrito Judicial, el cual cuenta con los ingresos más altos del país; labor que resaltó es «humana y
segundas instancias de 101 Juzgados que pertenecen al mencionado Distrito Judicial, el cual cuenta con los ingresos más altos del país; labor que resaltó es «humana y físicamente imposible de superar» , pese a los esfuerzos que hace todo el equipo de trabajo, razón por la cual solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional deprecado.
3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia de 7 de noviembre de 2019, denegó la protección implorada, por considerar, que no obstante que el asunto objeto de análisis ingresó al Despacho de la Magistrada el 20 de febrero de 2018, encontrándose pendiente de ser resuelto, cierto es que, dicha tardanza no ha sido injustificada.
Lo anterior, en tanto tuvo origen en la alta carga laboral que ostenta, la cual no puede alterar el sistema de turnos, si se tiene en cuenta el derecho a la igualdad de las demás personas que están a la espera de un pronunciamiento por parte de la administración de justicia y, cuyos procesos ingresaron al Despacho con anterioridad, máxime cuando no se encuentra demostrada la configuración de un perjuicio irremediable. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01
4. El gestor de la queja impugnó la determinación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte,
4. El gestor de la queja impugnó la determinación, para efecto de lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo introductor.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. En el presente caso, aduce el reclamante que la vulneración de sus derechos fundamentales se origina con la falta de resolución del recurso de apelación que presentó contra la sentencia que se emitió en primera instancia y, mediante la cual se le declaró culpable del delito de actos sexuales abusivos con menor e 14 años; situación que resaltó no ha permitido que su situación jurídica sea definida ni, que pueda reclamar la redención de la pena impuesta.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01 Sin embargo, la Sala advierte que la pretensión del actor no tiene vocación de prosperidad, toda vez que al interior de la actuación cuestionada aún cuenta con mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección. Lo anterior de atender que ante la mora denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del
mecanismos de defensa eficaces para lograr la satisfacción de los derechos frente a los cuales reclama protección. Lo anterior de atender que ante la mora denunciada, de conformidad con lo establecido en el artículo 58 del Código de Procedimiento Penal, posible es para el promotor del amparo presentar recusación en contra del funcionario a cargo del proceso, con el fin de que se asigne el conocimiento de la causa penal que en su contra se adelanta al Despacho que sigue en turno y, éste sea quien resuelva lo que en derecho corresponde. Empero, tras hacer un estudio de las actuaciones que se han presentado, no es posible advertir que el accionante hubiese recusado a la Magistrada que tiene a cargo el conocimiento del recurso de apelación que presentó, por lo que resulta improcedente la concesión del amparo, en tanto se torna obligatorio para el reclamante, previo a acudir a la acción de tutela, agotar todos los medios de defensa con los que cuentan para lograr la protección de sus derechos. Ha de recordarse, que una de las características esenciales de la acción de tutela es la prevalencia que debe dársele al principio de la subsidiariedad, ya que la protección que por medio de aquella se pide sólo es viable 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01 ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente
ante la ausencia de un instrumento eficaz que salvaguarde oportunamente el derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele un componente alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los procedimientos legales que también pueden amparar el bien jurídico invocado.
3. Las razones reseñadas, se estiman suficientes para concluir que el amparo deprecado está llamado al fracaso, de ahí que se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-02084-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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