CSJ - STC087-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC087-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente STC087-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2019-02268-01 (Aprobado en sesión del doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada a través de su representante legal, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al «debido proceso», el cual estima vulnerado porRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 2 la autoridad accionada, toda vez que no profirió la sentencia de primera instancia en cumplimiento del término establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso, dentro del proceso ordinario adelantado por aquel.
Por lo anterior, pretende (i) «decretar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer y adelantar el trámite DECLARATIVO con radicado 2018-154 entre ASER
Por lo anterior, pretende (i) «decretar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá perdió competencia para conocer y adelantar el trámite DECLARATIVO con radicado 2018-154 entre ASER INGENIERÍA y el FIDEICOMISO ZENIT, desde el 22 de marzo de 2019»; (ii) «(…) ordenarle al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el envío del expediente (…) al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para que avoque conocimiento y continúe con las siguientes etapas procesales».
B. Los hechos
1. El accionante inició proceso declarativo contra Fideicomiso Zenit, con el fin de que se dispusiera que la
demandada «debe a ASER INGENIERÍA la cuenta de cobro No. 1 con fecha radicada el 28 de julio de 2016».
2. El conocimiento de este asunto correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante decisión del 09 de mayo de 2018, admitió la demanda.
3. Evacuadas las etapas pertinentes, el 27 de febrero de 2019, el despacho accionado realizó la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso, en la cual, entre otras cosas, resolvió prorrogar «el término en seis mesesRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 3 más, previsto en el artículo 121 del C.G.P., los que empezaran a
3 más, previsto en el artículo 121 del C.G.P., los que empezaran a contabilizarse obviamente a partir del momento en que el término del año venza y según cualquier interrupción o suspensión legal que el proceso registre»; y fijó para el 17 de junio de 2019 la fecha para realizar la audiencia de instrucción y juzgamiento.
4. Seguido, en proveído del 13 de agosto de 2019, el Juzgado dispuso: «1º TÉNGASE en cuenta para los fines legales y demás pertinentes, que esta Juzgadora cuenta con competencia para seguir conociendo el proceso de la referencia, (…) pues el término (inicial y su prorroga) lo es frente a esta funcionaria judicial, que se precisa comienza su computo luego de la fecha en que tomó posesión del cargo y con la finalidad de agotar las etapas propias del asunto y hasta proferir la decisión de primer grado que el mismo demanda».
Asimismo, reprogramó la fecha para efectuar la diligencia referida anteriormente.
5. Inconforme con lo acontecido, el tutelante acude al mecanismo constitucional, tras considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, vulneró su derecho fundamental alegado, al no aplicar el término dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso para proferir sentencia de primera instancia.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; mediante proveído del 12 de noviembre de 2019 fue admitida
sentencia de primera instancia.
C. El trámite de la instancia
1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; mediante proveído del 12 de noviembre de 2019 fue admitida la acción de tutela y se ordenó el traslado a los accionados eRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 4 involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, realizó un informe de las actuaciones que al interior del proceso se han surtido desde la fecha de radicación de la demanda hasta la audiencia de juzgamiento e instrucción desarrollada el pasado 05 de noviembre de 2019. Señaló, además, que el accionante no ha invocado la nulidad que por este mecanismo sustenta en ninguna etapa del litigio.
3. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela del 19 de noviembre de 2019, negó el amparo solicitado, tras considerar que se desatendió «el presupuesto de subsidiariedad, pues ninguna evidencia revela que la reclamante hubiera interpuesto los recursos de reposición y apelación previstos en los artículos 318 y 321.6 del CGP, contra el auto del 13 de agosto de 2019, mediante el cual la funcionaria acusada se declaró competente para conocer del juicio objeto de reproche y, en consecuencia, negó la solicitud de remitir el proceso al despacho que le sigue en turno».
Además, expuso que «la sociedad aquí quejosa no solicitó la invalidación de lo actuado por la supuesta expiración del plazo legal para
negó la solicitud de remitir el proceso al despacho que le sigue en turno». Además, expuso que «la sociedad aquí quejosa no solicitó la invalidación de lo actuado por la supuesta expiración del plazo legal para dictar sentencia, desde el momento que estimó que ello tuvo ocurrencia; antes bien, actuó en el proceso sin proponer la nulidad ». Por lo que, el aludido vicio quedó saneado en los términos de los artículos 132 y siguientes del estatuto procedimental vigente.
4. El gestor del amparo inconforme con la anterior decisión, impugnó al advertir que el auto que negó la solicitud de cambio de despacho por perdida de competencia no es apelable y que, la única actuación en la que haRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 5 participado con posterioridad es la audiencia que se llevó a cabo el 05 de noviembre pasado.
II. CONSIDERACIONES
1. Debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la defensa oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del
finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, estableció las causales de improcedencia de la acción, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial », dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como protección provisional, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante». Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad de la tutela, esto es suRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 6 carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el asunto sub judice , aduce el quejoso que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al «debido proceso» toda vez que, «el 22 de marzo de 2019 venció el término establecido en el artículo 121 CGP para dictar sentencia» sin que la funcionaria encargada haya prorrogado el plazo mencionado.
Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que
el plazo mencionado. Sin embargo, del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, así como también de la revisión pormenorizada de las diligencias objeto de reproche que originan la queja constitucional, advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado, como quiera que no se cumple el presupuesto que se viene de comentar. En efecto, con respecto a lo que manifestó el promotor en el escrito de tutela, en cuanto a la perdida de competencia de la funcionaria convocada para conocer del proceso declarativo que este adelanta, se advierte que si bien lo tiene, puede acudir directamente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, mediante solicitud de nulidad por la causal descrita en el artículo 121 del Código General del Proceso, a fin de defender sus derechos que a consideración han sido conculcados por la autoridad accionada. Lo anterior, por cuanto, aun cuando , en referencia de los hechos planteados por el actor en el libelo introductor deRadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 7 la queja, así como en los sucintos argumentos consignados en el escrito de la impugnación, indica que, «nunca se decretó por el despacho prorroga o ampliación del término por seis (6) meses más»; «el juzgado tutelado niega la solicitud de mi apoderada judicial de (…) la perdida de competencia» y «la única actuación de la parte demandante con posterioridad a la solicitud de perdida de competencia (…)»; lo cierto es que, una vez revisado el expediente del litigio
(…) la perdida de competencia» y «la única actuación de la parte demandante con posterioridad a la solicitud de perdida de competencia (…)»; lo cierto es que, una vez revisado el expediente del litigio originario de la reclamación, la Sala evidenció que, no corresponden las citadas situaciones a la realidad procesal, pues, la apoderada judicial del tutelante no ha elevado petición alguna al Juzgado convocado con miras a que se zanje el asunto que por esta vía pretende satisfacer.
3. En ese orden, el tutelante no agotó los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para controvertir los supuestos que considera afectan sus prerrogativas fundamentales, razón por la cual no resulta viable entrar a amparar los derechos invocados, pues es en el mencionado trámite en donde debe solicitar lo pretendido.
Entonces, con la finalidad de rebatir una decisión de las anotadas características, no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el sub-júdice el accionante, muy a pesar de sus alegaciones, no demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo
conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela», de ahí que no sea evidente un menoscabo tal que habilitara al ciudadano para ejercer el mecanismo excepcional. (CSJ STC, 14 dic. 2011, rad. 2011-00162-01;Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 8 STC, 3 jul. 2012, rad. 2012-00135-01; STC, 18 oct. 2012, rad. 2012-00213-01; y STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-0058101; entre otras) Resulta, entonces, ostensible, que si el reclamante no ha hecho uso de todos los mecanismos defensivos que le brinda el ordenamiento jurídico por medio del procedimiento civil; no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez natural, a través de la acción establecida para tal fin. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las que aquí se discute, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía
llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía denegarse, por lo que se confirmará el fallo objeto de impugnación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Radicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 9 en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01 10
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONARadicación n. °11001-22-03-000-2019-02268-01
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