CSJ - STC088-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC088-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado ponente STC088-2020 Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 (Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinte (2020) La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el seis de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, en la acción de tutela promovida por José Antonio Romo Valencia, Fredy Mesa Romo, Francisca Mercedes Romo Valencia, Adriana Mesa Romo y Maritza Mesa Romo contra los Juzgados Tercero Promiscuo de Jamundí y el Sexto Civil del Circuito de Cali; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes al interior del proceso origen de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión Los accionantes solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado por las autoridades accionadas al interior del proceso deRadicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 responsabilidad civil extracontractual formulado contra Construcciones Condado del Sur S.A.S por cuanto se pretermitió interrogar al representante legal de la entidad demandada por no haber asistido a la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso sin que pese a ello se le hubiese impuesto sanción siendo aceptada una excusa médica que además de haber sido allegada de manera tardía se torna insuficiente para ser tenida como
el artículo 372 del Código General del Proceso sin que pese a ello se le hubiese impuesto sanción siendo aceptada una excusa médica que además de haber sido allegada de manera tardía se torna insuficiente para ser tenida como prueba sumaria aunado a que se emitió sentencia denegando sus pretensiones sin ningún fundamento legal y sin la debida valoración probatoria, irregularidades que afectaron sus prerrogativas como parte demandante. En consecuencia, pretenden que se ordene a los accionados «dejar sin efecto las sentencias de fecha julio 4 de 2018 y julio 9 de 2019 al incurrir los jueces de los despachos accionados en un “grave error en la interpretación de la norma constitucional pertinente” y omisión en la valoración del material probatorio recaudado, esto es, por defecto sustantivo y factico, lo que se traduce en una violación al debido proceso de los tutelantes y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí dictar sentencia teniendo en cuenta para tal efecto la ocurrencia del hecho, daño y nexo causal entre ellos existente debidamente acreditados con suficiente material probatorio arrimado al proceso de responsabilidad civil extracontractual» y «prevenir al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali en caso de apelarse la decisión, la ajuste al material probatorio arrimado a autos y su decisión no desconozca la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal entre ellos existente debidamente acreditados con suficiente
apelarse la decisión, la ajuste al material probatorio arrimado a autos y su decisión no desconozca la ocurrencia del hecho, el daño y el nexo causal entre ellos existente debidamente acreditados con suficiente material probatorio arrimados al proceso de responsabilidad civil extracontractual». [Folios 41-42,c.1]
B. Los hechos
2Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01
1. Los accionantes formularon proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. para que se declare que es patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a la actora Francisca Mercedes Romo Valencia en la muñeca de su mano y brazo izquierdo con ocasión del accidente por ella sufrido por la omisión del deber de cuidado y negligencia en la ejecución de la obra realizada por la constructora.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios por la cantidad de $78.470.338.
2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. se encuentra construyendo y comercializando el proyecto de vivienda del mismo nombre, ubicado en el municipio de Jamundí – Valle que en gran parte se encuentra habitado y otra parte en construcción. 2.1. Que el proyecto de vivienda mencionado se desarrolla en el barrio denominado “El Condado del Sur”
Jamundí – Valle que en gran parte se encuentra habitado y otra parte en construcción. 2.1. Que el proyecto de vivienda mencionado se desarrolla en el barrio denominado “El Condado del Sur” compuesto por unidades habitacionales con la misma arquitectura y varios tipos de áreas. 2.2. Que Francisca Mercedes Romo Valencia reside en la calle 8 A No. 20-16 del Barrio Condado del Sur de ese 3Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 municipio con su hermana Margarita Romo Valencia, quien es la propietaria del inmueble. 2.3. Que el 12 de diciembre de 2015 a las 6:30 p.m. Francisca Mercedes salió de su residencia para la ferretería del barrio a comprar un cortinero y al cruzar el andén en construcción sufrió «una aparatosa caída» al tropezar con unas varillas que sobresalían sin señalización por parte de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. 2.4. Que el andén donde ocurrió el accidente es una vía pública dentro del barrio Condado Sur y corresponde a una zona que está en construcción y que hace parte del proyecto que realiza la parte demandada, faja que no está aislada ni tiene ningún cerramiento o advertencia de prevención que permita prever a los transeúntes que ahí se realiza alguna obra, es decir se omitió el deber de cuidado al que estaba obligada, lo que conllevó a que se produjera el accidente. 2.5. Que como consecuencia del incidente Francisca Mercedes Romo Valencia sufrió graves lesiones corporales
obra, es decir se omitió el deber de cuidado al que estaba obligada, lo que conllevó a que se produjera el accidente. 2.5. Que como consecuencia del incidente Francisca Mercedes Romo Valencia sufrió graves lesiones corporales como fue «la fractura de epífisis inferior del radio, traumatismo no especificado de la muñeca y de la mano izquierda». 2.6. Que el 12 de septiembre de 2015 le realizaron intervención quirúrgica a la lesionada insertándole clavos en sus brazos y se le dio incapacidad de 30 días, los cuales fueron prorrogados en dos ocasiones más. 2.7. Que Francisca Mercedes tuvo que permanecer en 4Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 su casa para la práctica de terapias físicas, pues no le retiraron los clavos que le colocaron en el brazo izquierdo, lo que le causó mucho dolor y frustración al tener que renunciar a la actividades que le generaban bienestar y ganancia económica en su profesión de estilista, labor que desempeñaba en el establecimiento de comercio “Sala de Belleza Andry” de propiedad de Paola Andrea Parra en el que devengaba unos ingresos mensuales de $1.200.000, los cuales dejó de percibir. 2.8. Que las consecuencias del accidente que le dejó secuelas físicas además de la angustia que ocasionó a los familiares ha impedido que consiga un trabajo estable pues perdió fuerza en su brazo.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero
secuelas físicas además de la angustia que ocasionó a los familiares ha impedido que consiga un trabajo estable pues perdió fuerza en su brazo.
3. La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Jamundí – Valle, autoridad que la admitió y dispuso la notificación a la parte demandada.
4. Enterado el extremo pasivo, se opuso a las pretensiones y formuló excepciones que denominó « ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales o indebida acumulación de pretensiones; inexistencia de culpa como elemento estructural de la responsabilidad civil en la conducta de la Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S.; inexistencia de relación causa – efecto entre los actos de construcción y el resultado adverso e irresponsable de la demandante; ausencia de perjuicios imputables o atribuibles a la demandada y falta de estimación sustentada de su magnitud y la innominada».
5Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01
5. De las excepciones se corrió traslado a los actores, quienes solicitaron denegarlas.
6. El 15 de mayo de 2018 se adelantó la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, oportunidad en la que se practicó interrogatorio de parte a la tutelante Francisca Mercedes Romo Valencia lográndose concluir que el accidente que sufrió se debió a su propia imprudencia y falta de cuidado.
El representante legal de la Sociedad demandada no
tutelante Francisca Mercedes Romo Valencia lográndose concluir que el accidente que sufrió se debió a su propia imprudencia y falta de cuidado. El representante legal de la Sociedad demandada no compareció a rendir interrogatorio, sin embargo dentro de los tres días siguientes informó que presentó quebrantos de salud.
7. En virtud de lo anterior el 8 de junio de ese año, se resolvió aceptar la justificación, sin que contra dicha determinación se haya interpuesto recurso alguno.
8. El 4 de julio siguiente, se adelantó la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se emitió sentencia donde se negaron las pretensiones de la demanda tras considerarse que no se logró probar los elementos de la responsabilidad civil invocada en la medida que el accidente ocurrió en razón de la imprudencia de la parte actora, quien al notar que en el lugar donde ocurrió el accidente se trataba de una zona de construcción y sin prevención alguna transitó por allí, máxime cuando así lo afirmó en el interrogatorio de parte, quien dio cuenta que se trataba de
6Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 un sector en cimentación, dando lugar a un eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima.
9. En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelación para cuyo efecto manifestaron que el presente asunto corresponde a uno de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas según lo dispone
9. En desacuerdo los accionantes interpusieron recurso de apelación para cuyo efecto manifestaron que el presente asunto corresponde a uno de responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas según lo dispone el artículo 2356 del Código Civil dando lugar a la presunción de responsabilidad y no de culpa, por tanto se tiene que Francisca Mercedes transitó por un lugar carente de señalización y/o demarcación, de ahí el accidente padecido por la actora y los consecuentes perjuicios causados de los cuales se reclama la indemnización.
Por tanto señalaron que no se puede aludir la imprudencia o impericia de la víctima sino que de su relato se denota la falta de señalización del lugar y por ello la presunción de la responsabilidad que se invoca.
10. El trámite del recurso le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que el 9 de julio de 2019 confirmó el fallo de primera instancia tras considerar que teniendo en cuenta la existencia de la culpa exclusiva de la víctima que se atribuye a la lesionada y a la falta de probanza del nexo de causalidad a cargo de la parte demandante, se verifica la inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad invocada. [Folios 134140, c.1]
7Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01
11. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto el juzgador de primera instancia debió sancionar a la
11. En criterio de los peticionarios del amparo, se vulneraron sus derechos al interior del proceso reseñado por cuanto el juzgador de primera instancia debió sancionar a la parte demandada por no asistir al interrogatorio de parte y no tener en cuenta la prueba médica allegada sin antes citar al galeno que la expidió a fin de comprobar su veracidad aunado a que en las sentencias proferida por los juzgadores de primera y segunda instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria por lo que se debió acceder a las pretensiones de la demanda. [Folios 5-48, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 29 de octubre de 2019 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 147, c.1]
2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que conoció en segunda instancia del proceso cuestionado y el 9 de julio de 2019 se profirió sentencia en la que se confirmó el fallo del a quo por las razones allí expuestas, sin que se observe vulneración a derecho fundamental alguno. [Folio 155, c.1]
3. En sentencia de 6 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior de Cali, denegó el amparo tras considerar que los fallos de que se duelen los accionantes fueron producto de
8Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01
Superior de Cali, denegó el amparo tras considerar que los fallos de que se duelen los accionantes fueron producto de 8Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 la interpretación de las pruebas y la normatividad relacionada al caso puesto bajo análisis, aspecto que escapa de la órbita de la acción de tutela, sin que se observe que las autoridades accionadas hayan dejado de valorar alguna prueba con vocación de variar su decisión. De igual modo, señaló que con relación a la providencia fechada 8 de junio de 2018 que aceptó la justificación de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia, los actores no interpusieron ningún recurso si la consideraban contraria al ordenamiento legal. [Folios 162170, c.1]
4. En desacuerdo los promotores del amparo la impugnaron con los mismos argumentos de su escrito inicial y expresaron que no se hizo un estudio de los hechos expuestos y se procedió a negar la tutela sin reparar todas las irregularidades cometidas por las autoridades accionadas. [Folios 180-183, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de la Corte ha sido invariable al señalar que son dos los principios esenciales que orientan la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad.
Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo,
la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política: la inmediatez y la subsidiariedad. Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, 9Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la protección que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que: (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente . (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01) Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a
Más adelante, la Corporación señaló: En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal 10Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00) Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues la acción de tutela no se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un
generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros. En virtud del otro principio señalado, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la vulneración.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque no atiende ninguno de los postulados que vienen de comentarse.
Y lo anterior es así, de atender que en el presente caso una de las decisiones que cuestionan los accionantes es aquella en la que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal 11Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 de Jamundí – Valle aceptó la justificación presentada por la parte demandada Sociedad Construcciones Condado del Sur S.A.S. por no asistir a rendir el interrogatorio de parte, decisión emanada el 8 de junio de 2018 cuando el amparo constitucional sólo fue presentado hasta el 28 de octubre de 2019. Esta circunstancia deja en evidencia que los tutelantes, para acudir al amparo constitucional dejaron trascurrir, aproximadamente dieciséis meses desde la emisión de tal proveído, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6
emisión de tal proveído, siendo palpable que dicho término supera ampliamente el que la jurisprudencia de esta Corte ha considerado como razonable y prudencial para promover el mecanismo de defensa de los derechos fundamentales [6 meses], sin que de manera alguna se justificara la tardanza en su interposición.
3. De otra parte, la solicitud de amparo tampoco atiende el principio de subsidiariedad, pues los accionantes tuvieron a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para cuestionar la referida determinación.
Lo anterior porque si, a juicio de los actores, la decisión adoptada no se encontraba ajustada a derecho porque el juzgado debió citar a interrogatorio de parte al galeno que expidió la incapacidad médica y solicitar prueba de la historia clínica, de estar atentos a la actuación bien pudieron hacer uso de los mecanismos de defensa que tenían a su alcance para para plantear tal debate al interior 12Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 del proceso, oportunidad que desaprovecharon, sin que tal incuria fuere excusada válidamente. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender
los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política. En ese orden, no puede admitirse que a través de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al juez natural en la instancia que no se adelantó porque los aquí tutelantes no utilizaron los medios de defensa que establece la norma adjetiva, pues el amparo no se ha concebido como un mecanismo sustitutivo de aquellas vías ordinarias contempladas por la ley.
4. De otra parte, respecto a los reparos efectuados en el sentido que en las sentencias proferidas por los falladores de primera y segunda instancia se incurrió en una indebida valoración probatoria toda vez que se demostró «el daño causado, el hecho y el nexo causal entre ellos existente«, no se
13Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para
advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto las determinaciones que se adoptaron no son resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional. En efecto, para fundamentar su decisión el sentenciador de segunda instancia expresó que respecto a la manifestación de los actores en la que aludieron que el daño padecido fue con ocasión de la falta de señalización o demarcación por tratarse de una zona de construcción, dado que el andén donde transitó la señora Francisca Mercedes Romo Valencia aún estaba en proceso de cimentación, observándose varillas expuestas en virtud de las cuales tropezó la víctima, tal dicho no tenía vocación de prosperidad. Lo anterior por cuanto del «interrogatorio efectuado a la parte demandante Francisca Mercedes Romo, aquella relaciona que para la época donde ocurrió el accidente se estaba construyendo casas, en ese orden, explica el recorrido que realizó con el fin de llegar a una ferretería en el barrio, lugar de los hechos, donde se afirma que el andén por donde circulaba no estaba pavimentado, observando unas varillas y tablas, aseverando posteriormente que el lugar no se encontraba con señalización. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la víctima durante el recorrido que realizó para llegar a un establecimiento determinado, dio cuenta de que se trataba de un barrio aún en construcción, no sólo un
encontraba con señalización. De acuerdo con lo anterior, se tiene que la víctima durante el recorrido que realizó para llegar a un establecimiento determinado, dio cuenta de que se trataba de un barrio aún en construcción, no sólo un andén sin terminar, se trataba de toda una zona habitacional en 14Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 edificación, así, cuando tropezó se tiene que la parte actora ya había dado cuenta de que el andén o la acera no estaba completamente terminada, y por el contrario relata que estaba en proceso de terminación porque observó unas tablas y las varillas expuestas, objeto finalmente que causó el accidente». Así las cosas resaltó «de acuerdo con el relato de la victima se corrobora la culpa de aquella y por ello el eximente de responsabilidad dentro del presente proceso, lo anterior en la medida que fue su propia voluntad que circuló en una zona donde era consciente de que se estaba en proceso de construcción, así, la señora Francisca expuso que el corredor estaba sin terminar, sin perder de vista que observó unas tablas y varillas, entonces se tiene que transitó en un lugar en construcción y asumiendo su propia responsabilidad del accidente acaecido con posterioridad. Cabe destacar que no se logra probar el incumplimiento de las normas técnicas obligatorias sobre el diseño y construcción del lugar donde ocurrió el accidente o que al momento de ocurrir el accidente no contaba con las condiciones necesarias para habilitar el traslado de personas».
normas técnicas obligatorias sobre el diseño y construcción del lugar donde ocurrió el accidente o que al momento de ocurrir el accidente no contaba con las condiciones necesarias para habilitar el traslado de personas».
5. De lo anterior, surge palpable que la pretensión de los gestores del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha.
Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene 15Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad
autonomía e independencia que demarcan la función judicial. Por ello, los accionantes no pueden pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que consideran los desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Al respecto, la Sala ha sostenido «que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.),
6. Así las cosas, se confirmará el fallo objeto de
16Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01 impugnación.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
17Radicación n.° 76001-22-03-000-2019-00299-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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