CSJ - STC088-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC088-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC088-2025

Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01 (Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Desata la Corte la i mpugnación del fallo proferido el 4 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la tutela que Paola Mildre Perdomo Trujillo instauró contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo y demás intervinientes en el consecutivo 41524-40-89-001-202200041-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista, en nombre propio, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva» para que seRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01

2 ordenara a la autoridad censurada «(…) que un término no mayor de 10 días (…) proferir pronunciamiento que en derecho corresponda, en el que se dirima la pérdida de competencia Art. 121 CGP (…)» dentro del asunto recriminado.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo en el proceso reivindicatorio que la actora promovió contra Olga Fadia Ceballos Ramírez y Jorge

del asunto recriminado.

Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo en el proceso reivindicatorio que la actora promovió contra Olga Fadia Ceballos Ramírez y Jorge Roberto Ayala Henao -rad. 2022-00041-, negó la «solicitud de pérdida de competencia» - elevada por la accionante- (19 jun. 2024); recurrida esa determinación, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, quien hasta la fecha de interposición de la demanda superlativa no había emitido pronunciamiento alguno.

La gestora reprochó la «mora» en la que ha incurrido dicho despacho, pues pese a haber formulado reiteradas «solicitudes de impulso», aun no ha dirimido la alzada , transcurriendo «(…) aproximadamente 5 meses y [creando con ello], una incertidumbre sobre [sus] derechos que , propiciada por la administración de justicia, se ha incrementado con la demora excesiva, desde un a óptica objetiva del tiempo (…)».

2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo allegó link del expediente objetado.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

1.- La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva desestimó el resguardo, tras colegir que el juzgado censurado «no ha vulnerado la prerrogativa ius fundamental al debidoRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01

3 proceso de la accionante, pues si bien es cierto que, transcurrieron

censurado «no ha vulnerado la prerrogativa ius fundamental al debidoRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01

3 proceso de la accionante, pues si bien es cierto que, transcurrieron aproximadamente cinco meses desde la fecha en que el asunto quedó radicado en el despacho judicial accionado, también lo es, que se trata de un lapso que no puede considerarse irrazonable o desproporcionado (…)», lo anterior con apoyo en la sentencia STL4040 -2024, pues en sinergia con lo allí definido «un lapso de seis meses no se avizora “desproporcionado, excesivo o constitutivo de mora judicial injustificada”, tampoco lo será el de cinco, aquel con base en el cual, la accionante erige su pretensión».

2.- La precursora replicó el anterior desenlace, reafirmándose en sus raciocinios inaugurales.

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio , se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la confirmación de l veredicto opugnada, pero por las razones que pasan a exponerse.

1.1.- Paola Mildre Perdomo Trujillo pretende que se ordene a l Juzgado Quinto Civil del Circuito resolver e l recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo (19 jun. 2024) en el pleito «reivindicatorio» n.° 202200041, ya que, a la fecha de ejercer esta acción tuitiva, había corrido un interregno de « (…) aproximadamente 5 meses », transgrediendo con ese proceder las prerrogativas reclamadas.

00041, ya que, a la fecha de ejercer esta acción tuitiva, había corrido un interregno de « (…) aproximadamente 5 meses », transgrediendo con ese proceder las prerrogativas reclamadas.

No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, por carencia actual por hecho superado , en tanto, lo acreditadoRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01

4 en el plenario es que, mediante proveído de 13 de diciembre de 2024 -notificado por estado en la misma calenda -, el iudex confutado decidió:

«PRIMERO. REVOCAR el auto de fecha 19 de junio de 2024 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, mediante el cual se negó la solicitud de pérdida de competencia solicitada por la apoderada de la demandante Paola Mildre Perdomo Trujillo (demanda reivindicatoria) …».

SEGUNDO: DECRETAR la pérdida de competencia del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Palermo, para conocer del proceso de la referencia, a partir del 14 de junio de 2024 (…)».

Dicha tarea se surtió en el trámite de la segunda instancia de este medio excepcional -radicado el 22 de noviembre de 2024 -, cristalizando con ese actuar los anhelos de la querellante, p or lo que, resulta claro que las situaciones fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas» y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no

fácticas que originaron este rito se encuentran «superadas» y, así las cosas, «(…) ningún sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan característi cas diferentes a las iniciales» (STC4943-2019, citada en STC9353 -2020,

STC13246-2021, STC1956 -2022, STC2692-2023 y

STC3613-2024).

2.- Ergo, se acompañará el proveído impugnado.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00339-01

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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