CSJ - STC091-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC091-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC091-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 (Aprobado en Sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogot á, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). Se dirime la tutela que José Gustavo León instauró en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, extensiva al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y demás involucrados en el consecutivo 03-2016-00161. ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, pretendió la protección de los derechos al «debido proceso y correcta administración de justicia », para que se ordenara a la Sala querellada «revocar el fallo de segunda instancia de fecha 07 de diciembre de 2021, dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal radicado 15759318400320160016101 del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso - Boyacá».Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 2 En sustento narró que, tras sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso (10. oct. 2016), adelantó la liquidación de la sociedad conyugal en contra de su exesposa (rad. 201600161). Sostuvo que en la audiencia de inventarios y avalúos
Sogamoso (10. oct. 2016), adelantó la liquidación de la sociedad conyugal en contra de su exesposa (rad. 201600161). Sostuvo que en la audiencia de inventarios y avalúos (27. may. 2021), el a quo resolvió las objeciones formuladas por la pasiva, «incluyéndose al inventario tanto la Partida Única del Pasivo como la de la Compensación», por lo que declaró no probadas (i) La tacha de falsedad por él propuesta y, (ii) Las «objeciones». También (iii) Aprobó la diligencia de inventarios y avalúos, (iv) Condenó en costas al objetante y, (v) Decretó la partición de los bienes que conforman la sociedad conyugal. Afirmó que inconforme con lo solventado respecto de las «objeciones», Blanca Montañez Rojas apeló y el superior revocó parcialmente la decisión, «dejando sin efectos el reconocimiento de la deuda social reconocida a favor de Covinoc y la compensación ordenada en dicha providencia». Acusó a la Magistratura confutada de incurrir en vías de hecho por «defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en materia probatoria y su interrelación con defectos fáctico y sustantivo», citando apartes de la sentencia SU454 DE 2016 de la Corte Constitucional, pues frente a la deuda social “El Tribunal no solo está desconociendo el Régimen Patrimonial de laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 3
de la Corte Constitucional, pues frente a la deuda social “El Tribunal no solo está desconociendo el Régimen Patrimonial de laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 3 Sociedad Conyugal, sino también sentencias que este mismo ente ha proferido en este mismo sentido calificando este tipo de obligaciones como sociales». Señaló que, frente a ese pasivo, « la obligación no la está presentando el acreedor, sino el socio conyugal, por esta razón no puede aportar el título, pero la obligación consta en uno y por esta razón la entidad Bancaria entrega la constancia del mismo », por cuanto en su sentir, el Tribunal desconoce que las «deudas de la sociedad conyugal «hacen parte del pasivo social, de conformidad a lo establecido en el artículo 1796 del Código Civil». Adveró que en relación con la «partida de compensación », estableció «un nuevo requisito para que la recompensa o compensación se reconozca en cabeza del excónyuge que la reclama (…)»; ya que, en su criterio, su única obligación era «demostrar que hi[zo] el pago del crédito, que se encuentra representado en la partida segunda del activo (vehículo particular), así lo hi[zo] mediante prueba sumaria expedida por el mismo Cheviplan, en donde aparece la relación de pagos del crédito después de haberse decretado el divorcio (…)». 2.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de lo actuado y agregó que lo que busca «el actor es retrotraer etapas procesales que ya culminaron, y es que, por el
decretado el divorcio (…)». 2.- El Tribunal de Santa Rosa de Viterbo defendió la legalidad de lo actuado y agregó que lo que busca «el actor es retrotraer etapas procesales que ya culminaron, y es que, por el hecho de que no esté de acuerdo con la determinación adoptada por esta autoridad judicial, no significa que se soslayen sus derechos fundamentales (…)». Rafael Antonio arias Plazas se opuso a la demanda superlativa.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 4 CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente, se ha dicho que la «tutela» no es la vía idónea para refutar las providencias judiciales, cobijadas como se encuentran por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política. No obstante, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, sin duda, se impone «la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC37352020, citadas en STC15186-2021). 2.- Bajo esa perspectiva, ab initio, se anuncia que auscultando el interlocutorio de la Sala Única del Tribunal
2020, citadas en STC15186-2021). 2.- Bajo esa perspectiva, ab initio, se anuncia que auscultando el interlocutorio de la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo (07 dic. 2021), en lo que concierne a la anulación del «reconocimiento de la deuda social reconocida en favor de Covinoc» debido a la revocatoria parcial del auto del 27 de mayo de 2021, emerge que al desatar las objeciones a los inventarios y avalúos de la sociedad conyugal de José Gustavo León y Blanca Montañez Rojas, excluyó el pasivo por $23912.000,oo; lo que para la Corte comporta una exégesis indebida del artículo 501 del Código General del Proceso aplicable por remisión del art. 523 ib., que amerita la injerencia extraordinaria, en tanto si la deuda no constaba en título que prestara mérito ejecutivo debía atenderse laRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 5 regla subsiguiente contenida en el numeral 3° de la disposición primeramente citada. Se afirma lo anterior, porque dicho precepto, en el inciso 3º del numeral 1º, que regula el caso, señala que, «En el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente,
que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial. En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3. Se entenderá que quienes no concurran a la audiencia aceptan las deudas que los demás hayan admitido (inc. 3º, num. 1)» -Se destacaEn el sub examine, el ad quem estimó que de acuerdo con dicho canon adjetivo «(…) solo una deuda que ha sido presentada por el acreedor exhibiendo el título que preste mérito ejecutivo puede ser admitida como pasivo, sin que este hecho hubiere ocurrido, y ante la objeción de la parte contraria a su aceptación como tal, lo que imponía a la primera instancia la obligación de no admitirlo, lo que determina la revocatoria de esta parte de la decisión recurrida» ; empero, inicialmente caviló que, «(…) Tanto el crédito del banco BBVA adquirido por el demandante en el año 2012 como el crédito adquirido bajo la modalidad del Cheviplan para la adquisición del vehículo que hace parte de la partida segunda del activo, se determinó que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 6 presumiéndose a falta de prueba de no provenir de
que fueron adquiridos en vigencia de la sociedad,Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 6 presumiéndose a falta de prueba de no provenir de herencias, donación o legados realizados particularmente a uno de los cónyuges, que son de la sociedad conyugal disuelta, y que en efecto fueron destinados a satisfacer la manutención de los casados o las ordinarias necesidades domésticas o la crianza, educación y establecimiento de los descendientes comunes, o a la adquisición, reparación, mantenimiento y mejora de bienes sociales, como se presume legalmente, y prueba de ello es el acuerdo hecho por las partes al momento de absolver sus interrogatorios, el cual como lo señaló la primera instancia, se generó con el objetivo de cumplir con las obligaciones existentes, acuerdo que según el dicho de las partes, tenía por objeto racionalizar las obligaciones de cada uno de los cónyuges en gastos del hogar y de sus hijos, mientras que el actor debería encargarse de las cosas adicionales o externas, que no se probó que no fuesen sociales o que por acto previo al matrimonio se hubieran excluido. Así pues, quedó plenamente demostrado que el crédito solicitado por el ex cónyuge ante el banco BBVA, se destinó a la compra de una tamizadora, un bien social cuyo producto o utilidades constituyen indiscutiblemente un ingreso de la sociedad conyugal, o como una unidad de negocio independiente al trabajo fijo que tenía el actor con la empresa
producto o utilidades constituyen indiscutiblemente un ingreso de la sociedad conyugal, o como una unidad de negocio independiente al trabajo fijo que tenía el actor con la empresa Acerías Paz que serían destinados para cubrir los gastos o necesidades de la sociedad conyugal, argumento que se robustece con el relato del testigo Eduard Montañez, quien señaló que recuerda que él iba con su hermano a trabajar en la tamizadora de arena, lo que de igual forma también fue manifestado por la demandada y que fruto de ese trabajo extra, era que se cancelaban las cuotas del crédito». – Resalta la Sala-Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 7 Así las cosas, confrontadas la preceptiva indicada y dichos predicados, pronto se advierte el yerro del Tribunal acusado, vulnerador del debido proceso del actor, por cuanto erróneamente asumió la exigencia que las obligaciones del pasivo debían «constar en título que preste mérito ejecutivo» como la necesidad perentoria que el denunciante del pasivo aportara al plenario un instrumento con esas características, lo que no reclama la regla en cita. En un caso de idénticos contornos, esta Sala expuso en torno al canon aludido que, «La carga que atañe al interesado no es allegar los “títulos ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que,
ejecutivos” que no tiene, sino demostrar que existe un documento que reúne esas características, la cual satisface echando mano de la libertad probatoria que rige en la materia, sin desconocer que, como pasó en el caso concreto, una copia del mismo representa un elemento que por excelencia puede colmar semejante exigencia, máxime que a ella se adosó constancia del beneficiario sobre el monto actual de la deuda. En todo caso, si alguna duda asistía al juzgador sobre la veracidad de la misma, bien podría haber acopiado otros medios de convicción, pero en ningún caso desecharla por la falta puesta de presente. Lo que no podría ser de otra manera, por cuanto evidentemente se trata de la denuncia que hace la parte que integra la sociedad de bienes, quien, como resulta apenas obvio, no podría tener en su poder un “título” que obliga a la universalidad a favor de un tercero y que, por tanto, reposa en manos del beneficiario, quien si no es el que acude a cobrar no va desprenderse del mismo, menos aun entregándoselo al deudor.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 8 Cuestión distinta a la regulada en el inciso subsiguiente al memorado, en cuanto se refiere a “…los créditos de los acreedores que concurran a la audiencia” conforme los faculta el art. 1312 del Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí
Código Civil, situación en la cual evidentemente la necesidad probatoria es distinta, tanto por su destinatario como por su objeto. Lo que no varía por el hecho de que las “obligaciones” aquí debatidas “no fueron aceptadas por la demandada”, como argumentó el ad quem para reforzar su postura, por cuanto se llegó a ese escenario precisamente porque aquella no estuvo de acuerdo con la partida y, por tanto, se desencadenó el trámite previsto en la misma disposición reseñada, según la cual “En caso contrario las objeciones se resolverán en la forma indicada en el numeral 3”.» (STC12371-2019, 12 sep, rad. nº 201902848-00). De suerte, que, la aplicación del numeral 1º del referido artículo 501, en la manera antedicha, configura un defecto procedimental, que, según el precedente constitucional, tiene ocurrencia cuando el juez «(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando « por un
se encuentre comprobada; [y] (iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (CC T-031/16, citada en STC4556-2019), y en suma cuando « por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renunciaRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 9 conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial » (CC T-234/17, reiterada en STC4556-2019) -Subraya la Sala-. 3.- Ahora bien, en lo atinente a la segunda queja contra el proveído supracitado (7 dic. 2021), porque revocó parcialmente el de 27 de mayo anterior, que dejó sin efectos la «compensación impetrada por el demandante por la suma de $20’000.000,oo», no se observa subjetividad, arbitrariedad o capricho, pues basó su exégesis en el numeral 3º del art. 1796 del C.C., para concluir que, «Para que uno de los cónyuges invoque el pago de una deuda por compensación a la sociedad conyugal disuelta, es necesario determinar si la suma presentada para la compensación, tiene el carácter de personal del otro cónyuge y que dicho pago se hizo con dineros propios de quien invoca la compensación, como lo señala el ordinal 3º del artículo 1796 del Código Civil, por lo que acuerdo
carácter de personal del otro cónyuge y que dicho pago se hizo con dineros propios de quien invoca la compensación, como lo señala el ordinal 3º del artículo 1796 del Código Civil, por lo que acuerdo con lo anterior, es carga del ex cónyuge probar que la deuda que aduce como pasivo que debe compensarle la sociedad conyugal correspondió a una deuda personal y no social. Para probar el carácter legal de deuda personal exigida por la normatividad, se ordenó por auto de 20 de octubre de 2020 las siguientes pruebas: i) Declaración de parte del demandante y demandada, interrogatorios de Rodrigo Ríos, Frank David León Montañez, Blanca González y Edward Iván Montañez Rojas, se ofició a cheviplan para que informara las particularidades del crédito, y se tuvo en cuenta las documentales aportadas por JoséRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 10 Gustavo León al aducir su pretensión de inclusión de pasivos y solicitud de compensación del crédito cedido por el banco BBVA a Covinoc. El demandante adujo que la compensación que le debía la sociedad conyugal León-Montañez, correspondía a unas cuotas que al momento de la disolución de la sociedad conyugal ocurrida el 16 de octubre de 2016 se debía por el crédito otorgado por cheviplan por la compra del vehículo, sin embargo del acervo acopiado se demostró que la pretendida deuda personal de José Gustavo León fue adquirida el 18 de agosto de 2010 durante la vigencia de la sociedad conyugal ya que como aparece en el registro civil
pretendida deuda personal de José Gustavo León fue adquirida el 18 de agosto de 2010 durante la vigencia de la sociedad conyugal ya que como aparece en el registro civil del matrimonio se constituyó ope legis desde 25 de diciembre de 1995, y sin que fuera necesaria ninguna otra prueba diferente a la documental, queda establecido que la misma no tenía el carácter personal, presupuesto necesario para que se pudiera disponer la compensación que ordenó la primera instancia, al olvidar que ese reconocimiento solo procedía en la forma explicada» -Negrita AdredeEntonces, como la normativa concitada establece que la sociedad es obligada al pago «De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello» -núm. 3º del art. 1796 ibídem-; independientemente que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho » como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la controversia en ese aspecto, ante una supuesta «indebida valoración probatoria», que no fluye delRadicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 11 informativo; además, no es ese el propósito que se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus
11 informativo; además, no es ese el propósito que se acompasa con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias (STC-9232-2018, insistente en STC-59742021, citada en STC14731-2021). 4.- Son estas razones las que conllevan a la concesión parcial de la guarda en lo que respecta a la «deuda social reconocida en favor de Covinoc»; empero, se denegará en lo demás, ante la razonabilidad de lo examinado en cuanto a la «compensación invocada por el demandante por la suma de $20’000.000,oo». DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONCEDE PARCIALMENTE la protección constitucional invocada. En consecuencia, dispone: PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el auto emitido el 7 de diciembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, únicamente en lo tocante a la deuda social reconocida en favor de Covinoc, relacionada por el demandante.Radicación n° 11001-02-03-000-2022-00013-00 12
SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días,
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SEGUNDO: ORDENAR a la autoridad accionada que dentro del término máximo e improrrogable de diez (10) días, contado a partir de la notificación de este fallo, dicte un nuevo pronunciamiento que atienda a las consideraciones que se acaban de exponer y a las pruebas obrantes en las diligencias.
TERCERO: En lo demás se denegará el socorro por lo aquí esbozado.
CUARTO: COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito, de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala