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CSJ - STC091-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC091-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente

STC091-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 (Aprobado en sesión del veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se resuelve la acción de tutela instaurada por Amanda Cardozo Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado 11001-31-03-009-2019-00279-00.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES

La accionante pidió que se deje sin efectos el auto del 20 de junio de 2025 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual confirmó el auto proferido por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá el 23 de julio de 2024 que rechazó de plano su solicitud de levantamiento de secuestro. EnRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 2

consecuencia, solicita que se dé trámite a dicha solicitud y a la de control de legalidad del auto del 20 de junio de 2025.

Revisado el expediente, se advierte que Armando Cardozo Chacón inició proceso divisorio contra María Yolanda Sierra Durán en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-634454 y, mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado

Cardozo Chacón inició proceso divisorio contra María Yolanda Sierra Durán en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50C-634454 y, mediante providencia del 28 de julio de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá decretó la venta en pública subasta y ordenó el secuestro del inmueble.

Posteriormente, el 14 de marzo de 2022 se llevó a cabo la diligencia de secuestro a través de comisionado (Alcaldía Local de Engativá) en cuyo acto estuvieron presentes Amanda y Lina Marcela Cardozo Sierra, hijas del demandante Armando Cardozo Chacón y de la demandada María Yolanda Sierra Durán. También compareció Rossemberg Sierra, quien se identificó como apoderado de Amanda Cardozo.

En el curso de la diligencia, el abogado Rossemberg Sierra solicitó se le permitiera intervenir en representación de Amanda Cardozo Sierra para oponerse al secuestro y, más adelante, Lina Marcela Cardozo Sierra reiteró que su hermana Amanda se oponía al secuestro, toda vez que ostentaba la calidad de poseedora de un local ubicado en el inmueble, a partir del 23 de marzo de 2021. Dicha oposición fue negada por la Alcaldesa Local de Engativá con fundamento en que Amanda Cardozo Sierra no acreditó su calidad de poseedora y, en consecuencia, declaróRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 3

secuestrado el inmueble. Contra dicha determinación, Lina Marcela Cardozo Sierra presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en nombre de la hermana. La Alcaldía

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secuestrado el inmueble. Contra dicha determinación, Lina Marcela Cardozo Sierra presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación en nombre de la hermana. La Alcaldía Local de Engativá negó el recurso de reposición y el Tribunal Superior de Bogotá declaró inadmisible el de apelación al considerar que Lina Marcela Cardozo Sierra carecía de poder que le permitiera actuar en representación de su hermana Amanda Cardozo Sierra, quien había comparecido a la diligencia con su apoderado.

Mediante auto del 26 de julio de 2022, el Juzgado comitente resolvió, entre otras, incorporar al expediente los documentos relativos a la diligencia de secuestro. Posteriormente, el 2 de agosto de 2022 Amanda Cardozo Sierra presentó un memorial solicitando que se le reconociera su calidad de poseedora del local comercial ubicado en el primer piso del inmueble y en consecuencia se ordenara el levantamiento del secuestro sobre el mismo.

A través de providencia del 23 de julio de 2024, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá rechazó de plano la solicitud, con fundamento en que no se cumplían las exigencias del artículo 597 del Código General del Proceso, porque Amanda Cardozo Sierra se encontraba presente en la diligencia y actuó mediante su apoderado judicial, razón por la cual la oposición debió plantearse en el acto, y no con posterioridad. Contra dicha determinación, Amanda Cardozo Sierra presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que estuvo en la diligencia, pero la

la cual la oposición debió plantearse en el acto, y no con posterioridad. Contra dicha determinación, Amanda Cardozo Sierra presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, alegando que estuvo en la diligencia, pero la Alcaldesa Local de Engativá no permitió al apoderadoRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 4

Rossemberg Sierra manifestarse ni le reconoció personería judicial, por lo que su incidente de oposición fue presentado oportunamente el 2 de agosto de 2024. El Juzgado negó el recurso de reposición y, mediante auto del 20 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en sede de apelación la decisión recurrida.

Mediante memorial del 26 de junio de 2025, Amanda Cardozo Sierra presentó una solicitud de control de legalidad, con fundamento en que el Tribunal no corrió traslado del recurso de apelación a las partes antes de proferir el auto del 20 de junio de 2025. Además, solicitó la aclaración o adición de dicha providencia, con el fin de que se precisara en qué momento de la diligencia de secuestro se reconoció personería jurídica a su apoderado.

En auto del 3 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá determinó que no había lugar a tomar ninguna medida de saneamiento para correr traslado del recurso de apelación, porque este en todo caso fue declarado improcedente. Así mismo, negó la solicitud de adición o aclaración de la providencia del 20 de junio de 2025, toda vez que no se daban los presupuestos para ello.

La accionante afirma que el Tribunal accionado vulneró

improcedente. Así mismo, negó la solicitud de adición o aclaración de la providencia del 20 de junio de 2025, toda vez que no se daban los presupuestos para ello.

La accionante afirma que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, de defensa y de contradicción toda vez que rechazó de plano su solicitud de levantamiento de secuestro, sin justificación, a pesar de que fue presentada de forma oportuna dentro de los cinco (5) días consagradosRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 5

en el numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso, pues aunque su apoderado acudió a la diligencia de secuestro, no se le reconoció personería jurídica para actuar ni se le permitió presentar oposición alguna en dicha oportunidad.

Adicionalmente, afirma que el Tribunal vulneró sus derechos al rechazar su solicitud de control de legalidad del auto del 20 de junio de 2025, con el argumento de que no era necesario correr traslado del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 23 de julio de 2024, por haber sido declarado improcedente, cuando en realidad el Tribunal se pronunció de fondo sobre la alzada. En ese sentido, señala que la autoridad judicial confundió dicho recurso con otro presentado contra una providencia distinta, el cual sí fue declarado improcedente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes relacionadas con el secuestro del inmueble.

declarado improcedente.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones procesales relevantes relacionadas con el secuestro del inmueble.

CONSIDERACIONES

De entrada, se anticipa la negación del amparo, pues se observa que la providencia atacada en relación con el rechazo del incidente de levantamiento del secuestro no contiene yerro alguno que permita tildarla de caprichosa o arbitraria;Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 6

y, de otro lado, respecto de la solicitud de control de legalidad la tutelante no se aprecia la transgresión denunciada.

Razonabilidad del auto del 20 de junio de 2025.

La accionante sostiene que el Tribunal Superior de Bogotá manifestó en su providencia del 20 de junio de 2025 que ella estuvo representada por apoderado en la diligencia de secuestro, sin que esto cierto porque al abogado no se le permitió actuar ni se le reconoció personería judicial.

Sobre el particular, la Sala observa que la decisión del Tribunal estuvo basada en la normatividad aplicable y en la valoración de los hechos ocurridos durante la diligencia de secuestro. En efecto, el Tribunal hizo referencia al texto del numeral 8 del artículo 597 del Código General del Proceso sobre el término para solicitar el levantamiento del secuestro y, enseguida, determinó que no se cumplían los presupuestos para su aplicación, toda vez que Amanda Cardozo Sierra sí acudió a la diligencia de secuestro con su

sobre el término para solicitar el levantamiento del secuestro y, enseguida, determinó que no se cumplían los presupuestos para su aplicación, toda vez que Amanda Cardozo Sierra sí acudió a la diligencia de secuestro con su abogado, para lo cual transcribió el aparte relevante de la diligencia, así:

«Empero, no se satisfacen los demás presupuestos, porque Amanda Cardozo Sierra, aparte de estar presente, como logra apreciarse en el minuto 52”06’” de la diligencia de secuestro, acudió con su abogado, quien dijo gestionar sus intereses, bajo la siguiente manifestación:

“…yo soy el apoderado de la señorita Amanda… señora Comisionada, Señora Alcaldesa muy buenas tardes, mi nombre ese Rossemberg, soy abogado, con tarjeta profesional 234.457 del C.S.J. e identificado con cédula 1022342650 y reciboRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 7

notificaciones al correo rozzo.s@gmail.com. El día de hoy solicitándole al Despacho, de manera respetuosa, me permita intervenir en representación de Amanda Cardozo, quien pues tiene una manifestación que hacer con relación a la diligencia que se está adelantando hoy, en virtud de las disposiciones establecidas en el artículo 596 y demás normas concordantes en el Código General del Proceso; de manera que con el visto bueno de los presentes, procedo, entonces, a solicitar se me permita ejercer el derecho a la oposición, conforme a lo que va a manifestar mi poderdante y de acuerdo con las facultades que me otorga el Despacho para intervenir. Muchas gracias."»

presentes, procedo, entonces, a solicitar se me permita ejercer el derecho a la oposición, conforme a lo que va a manifestar mi poderdante y de acuerdo con las facultades que me otorga el Despacho para intervenir. Muchas gracias."»

De ese contexto, advierte la Corte sin dificultad que la tutelante sí compareció a la diligencia de secuestro en compañía de quien allí se anunció como su apoderado judicial y, en dicha calidad, intervino. De esta manera, independientemente de que la Alcaldía comisionada no haya reconocido personería al abogado Rossemberg Sierra de forma expresa, lo cierto es que participó en la diligencia actuando en calidad de apoderado de Amanda Cardozo Sierra. Sobre el particular ha dicho esta Corporación que:

«[L]a habilitación para actuar e intervenir en un proceso judicial, no surge desde la providencia que reconoce la personería adjetiva, sino desde el momento en el cual se celebra el acto de apoderamiento, en la medida en que:

«(…) no existe norma jurídica alguna que condicione la intervención y actuación del apoderado hasta tanto el órgano judicial dicte la providencia que le reconozca personería; en otras palabras, en parte alguna del ordenamiento se encuentra previsto que solo a partir del momento de ejecutoria del auto que se reconozca personería al nuevo apoderado, este obtenga habilitación para actuar en el proceso, de lo contrario, esto es en el evento en que el mencionado reconocimiento fuera un presupuesto para la intervención y actuación del abogado, este ni siquiera podría presentar la demanda, lo cual sería a todas luces violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia y con este del

mencionado reconocimiento fuera un presupuesto para la intervención y actuación del abogado, este ni siquiera podría presentar la demanda, lo cual sería a todas luces violatorio del derecho al acceso a la administración de justicia y con este del derecho de acción, además de que sería contrario a toda lógica jurídica».» (CSJ STC2114-2020).Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 8

En consecuencia, no se observa ninguna equivocación en el rechazo del incidente propuesto por la accionante, dado que el término de cinco (5) días del que pretendió hacer uso para oponerse con posterioridad al secuestro está consagrado en el numeral 8° del artículo 597 del Código General del Proceso para el «tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial», en cuya situación no se encontraba la actora.

Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC154242022).

Ausencia de vulneración frente la queja relacionada con el control de legalidad.

De otro lado, en relación con la pretensión de la accionante de que se dé trámite a su solicitud de control de

2022).

Ausencia de vulneración frente la queja relacionada con el control de legalidad.

De otro lado, en relación con la pretensión de la accionante de que se dé trámite a su solicitud de control de legalidad del auto del 20 de junio de 2025, el amparo también será negado, toda vez que no se verifica la vulneración denunciada por la accionante. Ciertamente, revisado el proceso en la página de consulta de la Rama Judicial, se constata que del recurso de reposición y en subsidio deRadicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 9

apelación contra el auto del 20 de julio de 2025 sí se corrió traslado entre los días 14 y 16 de agosto, en sede de primera instancia, tal como correspondía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 326 del Código General del Proceso, como se verifica a continuación:

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Amanda Cardozo Sierra.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala (Ausencia justificada)Radicación nº 11001-02-03-000-2025-06307-00 10

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63690F4741C60E90CC398FF930B2C2AF4440DEE13D61B9F05DC1CD4389A0BAE8

Documento generado en 2026-01-22

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