CSJ - STC092-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC092-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente
STC092-2026
Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05962-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C. veintiuno (21 ) de enero de dos mil veintiséis (2026).
Se resuelve la tutela promovida por Belisario Sossa Barrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior de la misma ciudad y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00107.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, mediante apoderada, invocó la protección de l as prerrogativas al «debido proceso , debida administración a la Justicia y acceso a la Justicia».
Infiere la Sala -porque no se dice expresamente - que para dejar sin efectos los autos de 4 de febrero y 28 de agosto de 2025 proferidos por el juzgado accionado y la corporaciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 2 vinculada, y en consecuencia , revocar: i. «el auto de mandamiento de pago del 21/09/2023, el cual ordena notificar a la parte demandante, confundiendo las reglas de la notificación física con las reglas de la notificación electrónica» y ii.- «el auto del quince (15) de diciembre de 2021, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, así como los autos siguientes emanados dentro de las siguientes etapas procesales».
las reglas de la notificación electrónica» y ii.- «el auto del quince (15) de diciembre de 2021, el cual ordena seguir adelante con la ejecución, así como los autos siguientes emanados dentro de las siguientes etapas procesales».
Para ello afirmó que en el trámite ejecutivo para la efectividad de la garantía real (rad. 2021-00107), s e vulneraron sus garantías fundamentales, porque: i) se aplicó de manera errónea el régimen de notificaciones, al confundir las reglas de notificación presencial establecidas en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso con el procedimiento de notificación digital previsto en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 , ii). Se efectuó un cobro de lo no debido, derivado de errores en la liquidación del crédito aprobada por el juzgado, que desconocieron pagos previamente realizados; y iii) se indujo en error a su apoderada respecto de los términos para presentar oposición al avalúo, lo que le impidió interponer el recurso correspondiente. Añadió que, aunque elevó solicitud de nulidad, esta fue rechazada.
Cuestionó tales determinaciones por considerar que pasaron por alto que desde la notificación se desconoció el marco «legal previsto para la notificación de la demanda, confundiendo las reglas de la notificación electrónica (Decreto 806 del 2020) con las reglas de la notificación física (Art 291y 292 del C.G.P.)» y al desestimarse su petición , se permitió que el litigio sigaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 3
reglas de la notificación física (Art 291y 292 del C.G.P.)» y al desestimarse su petición , se permitió que el litigio sigaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 3 «avanzando con errores procedimentales graves y trascendentes », razón por la cual acudió a esta vía excepcional, al estimar que «no existe posibilidad de corregir las irregularidades por ninguna otra vía».
El Tribunal Superior de Pamplona defendió su actuación.
El Juzgado indicó que no se cumplen con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, y remite enlace de la actuación.
Belkis Noalbi Redondo adveró que no existe vulneración de derechos fundamentales y que el accionante fue « notificado idónea y oportunamente », pero su apoderada «asumió una actitud apática, pasiva, silente, pero sobre todo, negligente», razón por la cual pretende « revivir términos judiciales » en sede constitucional, habida cuenta que las autoridades acusadas ya resolvieron desfavorablemente sus reclamos.
CONSIDERACIONES
1.- Desde ahora se anuncia el fracaso de la «tutela», porque el interlocutorio dictado por la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona (28 ag. 2025), que convalidó el que negó la nulidad alegada por el precursor en el proceso ejecutivo (4 feb. 2025) , no obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00
ejecutivo (4 feb. 2025) , no obedece a criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 4
Para arribar a tal conclusión, en la decisión que se estudia, se observa que el Tribunal luego de memorar los antecedentes procesales y la decisión de primera instancia, fijó como problema jurídico a resolver «si la decisión de primer grado al rechazar de plano la solicitud de nulidad por indebida notificación, errores en la liquidación de crédito, vulneración de los derechos al debido proceso, contradicción y garantías procesales del ejecutado por omitir la op ortunidad para sustentar un recurso (ante el avalúo comercial del bien inmueble “Parcela No.14”), se ajusta a las normas procesales que las rigen conforme el control de legalidad que para ello se insiste en la impugnación».
En relación con la nulidad por indebida notificación, precisó que ese estudio no podría abrirse paso porque « la impugnante el 15 de febrero de 2022 frente a ese asunto, solicitó la nulidad conforme el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. por la mentada indebida notificación, la cual se resolvió desfavorablemente mediante auto del 11 de marzo siguiente por haberse promovido después de saneada al no haberse alegado oportunamente una vez acudió al proceso, decisión que fue apelada extemporáneamente y por ende negada la alzada» de ahí que no era «necesario revisar de nuevo si la notificación se llevó a cabo o no debidamente, pues se insiste, la
proceso, decisión que fue apelada extemporáneamente y por ende negada la alzada» de ahí que no era «necesario revisar de nuevo si la notificación se llevó a cabo o no debidamente, pues se insiste, la nulidad se negó por haber sido subsanada bien fuera por las razones ofrecidas en la primera oportunidad en que se invocó, o por las que ahora, con idéntico fin, expone».
Al ocuparse del embate por «e rrores en la liquidación del crédito » explicó que esa colegiatura « conoció ya de dicha actuación en sede de apelación contra el auto que aprobó la liquidación en mención, asunto que fue resuelto el 7 de diciembre del mismo año encontrándose debidamente ejecutoriada esa determinación y enRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 5 consecuencia hecho tránsito a cosa juzgada » en consecuencia « un nuevo análisis en idéntico sentido resulta vedado en esta ocasión en tanto y en cuanto ningún elemento de juicio debidamente acreditado agregó la interesada, limitándose a la reiteración de su posición procesal enmarcada ahora dentro de los confines de la nulidad».
Misma suerte obtuvo la queja sobre « confusión de términos para objetar el avalúo», ya que el mismo «corrió entre el 13 y el 27 de septiembre de 2024 sin que se presentaran objeciones por alguna de las partes. Es por ello que en auto del 11 de octubre de 2024 se aprobó el avalúo presentado por el experto mencionado, que cobró firmeza por silencio de las p artes el 18 de octubre de 2024 según constancia secretarial».
se aprobó el avalúo presentado por el experto mencionado, que cobró firmeza por silencio de las p artes el 18 de octubre de 2024 según constancia secretarial».
Finalmente, advirtió que la revisión del expediente no evidenciaba la necesidad de ejercer un control de legalidad distinto al adelantado por el a quo durante el trámite, pues «las actuaciones del juzgado de primera instancia se ajustaron a las disposiciones legales y respetaron las garantías del debido proceso sin que se advierta vulneración alguna».
1.1.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiteradaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 6 recientemente, entre otras, en STC2051 -2023, STC23992024 y STC065-2025).
2.- Si se prescindiera de lo anterior, que no se hace, las pretensiones elevadas en el escrito inicial tendientes a que se revoque i. «el auto de mandamiento de pago del 21/09/2023» y ii.- «el auto del quince (15) de diciembre de 2021, el cual ordena seguir adelante con la ejecución » tampoco tendrían vocación de
que se revoque i. «el auto de mandamiento de pago del 21/09/2023» y ii.- «el auto del quince (15) de diciembre de 2021, el cual ordena seguir adelante con la ejecución » tampoco tendrían vocación de prosperar por desatenderse el presupuesto de la inmediatez, ya que, entre la última de esas decisiones (15 dic. 2021) y la radicación de ruego superlativo (28 nov. 2025) se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudentes para ejercer la tutela.
3.- Son estas las razones que llevan al decaimiento del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Belisario Sossa Barrera contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, extensiva a la Sala Única del Tribunal Superior del distrito judicial de esa misma ciudad.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04831-00 7 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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