CSJ - STC093-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC093-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC093-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01488-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de noviembre de 2024, que negó al amparo reclamado por Gilberto Velasco Rodríguez quien dice actuar como apoderado de Martha Lucía López Sabogal como agente oficiosa de Abel López Arévalo contra los Juzgados Veintiocho de Familia y Primero de Familia de Ejecución de Sentencias ambos de esta ciudad. Al trámite se vinculó al Juzgado Veintidós de Familia capitalino, a Augusto Alexander López Sabogal, a la Defensoría de Familia y agencia del Ministerio Público adscritos al Tribunal y a todos los intervinientes en el proceso 2013-00520.Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El abogado gestor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la vida, mínimo vital, salud, seguridad social y debido proceso , de quien adujo representar, presuntamente vulnerado s por la autoridad accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de adjudicación de apoyos de Abel López

Arévalo promovido por Martha Lucía y Augusto López

accionada.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso de adjudicación de apoyos de Abel López Arévalo promovido por Martha Lucía y Augusto López Sabogal, el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, en audiencia de trámite -del 16 de a gosto de 2024 - profirió sentencia que declaró que el beneficiario «se encuentra en absoluta imposibilidad para manifestar su voluntad…y por consiguiente requiere de la adjudicación de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019», por lo que asignó a Martha Lucía López Sabogal «la función de apoyo principal» y a Alexander López Sabogal, «la función de apoyo secundaria»1.

2.1. Martha López -el 29 de agosto de 2024-, presentó ante el juzgado de conocimiento «SOLICITUD DE INTERVENCIÓN URGENTE POR INCUMP LIMIENTO DE LA SENTENCIA» debido a «las inconsistencias ... que se presentan en relación con los compromisos adquiridos por el señor Augusto Alexander López Sabogal » relacionados con el apoyo adjudicado para la administración de los bienes de su padre Abel López Arévalo2, el cual fue atendido con auto del 25 de septiembre de 2024, mediante el

1 040ActaSentenciaAA-22-2013-520.pdf 2 042SolicitudIntervencion.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 3 cual, el operador de justicia requirió a «la parte solicitante aclare la petición, toda vez que el presente asunto culminó con sentencia el 16 de agosto de 2024»3.

3 cual, el operador de justicia requirió a «la parte solicitante aclare la petición, toda vez que el presente asunto culminó con sentencia el 16 de agosto de 2024»3.

2.2. El abogado tutelante censuró que, pese a que con la sentencia dictada en agosto del 202 4, en su sentir, se establecieron compromisos y acuerdos de carácter económico respecto a la administración de los bienes y patrimonio de Abel López Arévalo y la obligación de entregar al día la relación de gastos y cuentas de l encargo de bienes, específicamente el relacionado con un restaurante avaluado en «1.000.000.000 mil millones de pesos MCTE» hasta la fecha no ha sido posible dada la renuencia de Augusto Alexa nder López Sabogal. Todo lo cual afecta el bienestar de López Arévalo, teniendo en cuenta que Martha Lucía López Sabogal cuenta con escasos recursos económicos y no recibe ningún ingreso estable, necesario para cubrir los gastos de subsistencia de su padre. Adujo que, no obstante, el 29 de agosto de 2024 haber solicitado al juez de la causa que requiriera «de forma urgente al señor AUGUSTO…SABOGAL, y que hiciera entrega ipso facto de los dineros y bienes» con auto del 25 de septiembre de la pasada anualidad « no se contó con respuesta efectiva », por lo que «actualmente eta(sic) en grave riesgo [el] MINIMO VITAL, derecho a la SALUD e incluso el pilar jurídico de la VIDA… del señor …LOPEZ

AREVALO».

«actualmente eta(sic) en grave riesgo [el] MINIMO VITAL, derecho a la SALUD e incluso el pilar jurídico de la VIDA… del señor …LOPEZ

AREVALO».

3 046AutoResSolicitud1300520.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 4

3. Deprecó que se ordene a las accionadas para que «requiera[n] al señor ALEXANDER AUGUSTO LÓPEZ SABOGAL , de manera inmediata para que [haga debida sustentación] [y] entrega de los dineros y bienes propiedad del señor ABEL LÓPEZ ARÉVALO a ...MARTHA…LÓPEZ… incluso aquellos que el precitado señor, de manera abusiva sustrajo de cuentas del señor …LOPEZ AREVALO».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

El Juzgado 28 de Familia de Bogotá, en lo esencial refirió que la interesada puede iniciar «las acciones tendientes a proteger el patrimonio del señor Arévalo, para lo cual es competente este servidor por el fuero de atracción que al efecto prescribe el Artículo 43 de la Ley 1993 de 2019 ». Augusto Alexander López Sabogal se opuso a la prosperidad del ruego. Afirmó que la supuesta dilapidación de la fortuna de su padre es inexistente ajena al resorte de la tutela pues la guardadora principal cuenta con las acciones judiciales que corresponden. La Defensoría de Familia Regio nal y la Personería de Bogotá, rindi eron informe. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá informó que en razón de la

Familia Regio nal y la Personería de Bogotá, rindi eron informe. Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Sentencias de Familia de Bogotá informó que en razón de la entrada en vigencia del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 perdió competencia para conocer el proceso y lo remitió al Juzgado 22 de Familia.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó al amparo . Estimó incumplido el requisito de subsidiariedad, pues, la accionante, « no allegó la aclaración al memorial ni a la solicitudRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 5 radicada», ni «tampoco interpuso recurso alguno» frente al proveído del 25 de septiembre del 2024. Sumado a que la guardadora principal no acreditó «que haya agotado la instancia pertinente como el proceso de rendición de cuentas [contra Augusto López Sabogal] antes de acudir a la acción constitucional» . A unado a que «respecto a la vulneración de la vida y la seguridad social del señor ABEL LOPEZ AREVALO, se evidencia que el mismo se encuentra en estado activo en calidad de cotizante afiliado a la EPS SANITAS».

IV. IMPUGNACIÓN

La formuló el impulsor, quien reiteró los fundamentos fácticos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse-.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto

1. La Sala confirmará el fallo impugnando –pero por las razones que pasan a exponerse-.

2. Preliminarmente, memórese que el poder allegado por el impulsor no cumple con los requisitos que reclama el acto jurídico de apoderamiento, conforme los lineamientos expuestos en la sentencia de unificación CSJ STC1072120234. Si bien el a quo reconoció personería al abogado tutelante -con auto del 23 de octubre de 2024 -5 lo cierto es que el mandato presentado por el abogado tutelante en representación de Martha Lucía López Sabogal6 no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de

4 Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024. 5 Documento «05admite» 6 Folio 16 - 03Escrito.pdfRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 6 tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas y el radicado del proceso, no especifica los derechos implorados, las partes del litigio denunciado las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato y, por lo tanto, no es especial.

2.1. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello por cuanto frente a la determinación del 25 de septiembre de 2024, no cumplió con lo solicitado por el juzgado, -esto es aclarar la petición radicada-, así como tampoco interpuso recurso de reposición ni pidió adición del

Ello por cuanto frente a la determinación del 25 de septiembre de 2024, no cumplió con lo solicitado por el juzgado, -esto es aclarar la petición radicada-, así como tampoco interpuso recurso de reposición ni pidió adición del auto referido. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC119952023 y más recientemente en CSJ STC2445-2024).

2.2. A lo anterior se suma que, si lo pretendido es la «entrega de los dineros y bienes propiedad del señor Abel López Arévalo» o poner de presente «las inconsistencias ... q ue se presentan en relación con los compromisos adquiridos por el señor Augusto Alexander López Sabogal», la interesada tiene la posibilidad de promover un proceso de rendición provocada de cuentas ante el juzgado de conocimiento conforme al artículo 379 del Código General del Proceso en consonancia con el artículo 43 de laRadicación no. 11001-22-10-000-2024-01488-01 7 ley 1996 de 2019 . Lo cual ratifica la improcedencia de la actual solicitud de amparo.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Supr ema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma

Agraria y Rural de la Corte Supr ema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada . Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, re mítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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