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CSJ - STC093-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC093-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC093-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06283-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero dos mil veintiséis)

Bogotá D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se decide la tutela de Juan Guillermo Echeverri Puerta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, extensiva a los demás intervinientes en los consecutivos 05034311200120220015101 y 05034311200120220015203.

ANTECEDENTES

1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, al de defensa y al de acceso eficaz a la administración de justicia », presuntamente vulnerados con las sentencias proferidas por la magistratura convocada, ambas de la misma fecha (19 de septiembre de 2025), mediante las cuales se resolvió la segunda instanciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 2 de los procesos declarativo y ejecutivo promovidos en su contra.

Según lo descrito en el escrito inicial, la Cooperativa la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de AntioquiaCoopesur instauró contra el actor dos procesos ; el primero, verbal (rad. 2022-00151), en el que pretendía la declaratoria de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes (20 abr. 2020) y la condena al pago de «$1.200.000.000 por concepto de cláusula penal,

de responsabilidad civil contractual por el incumplimiento del contrato celebrado entre las partes (20 abr. 2020) y la condena al pago de «$1.200.000.000 por concepto de cláusula penal, indexada desde el 1° de enero de 2022, más los intereses moratorios comerciales».

El segundo, ejecutivo , en el cual procur ó el pago de «$1.794.572.262» por «concepto de perjuicios» derivados del incumplimiento del « contrato de compraventa de café a futuro »; y además, el recaudo de «$53.296.075» (demanda acumulada), del capital incorporado en el pagaré n.° 1.

Ambos expedientes se tramitaron en el Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, y decidieron (29. Julio y 24 oct, 2024, respectivamente), de la siguiente manera:

En el declarativo ambas partes apelaron, y el superior decidió modificó el numeral tercero así: «TERCERO: CONDENAR al demandado JUAN GUILLERMO ECHEVERRI PUERTA, a pagar a la demandante, COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL SUROESTE DE ANTIOQUIA (COOPESUR) la suma la suma de $1.385.492.368 a título de cláusula penal (indexada a 2025) por su incumplimiento al contrato de compraventa de café a futuro celebrado con tal empresa el día 20 de abril de 2020, lo que deberá hacer al día siguiente de la ejecutoria de estaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 3 providencia, si no ha pagado para entonces la obligación» , y confirmo lo restante (19 sep. 2025).

3 providencia, si no ha pagado para entonces la obligación» , y confirmo lo restante (19 sep. 2025).

En el ejecutivo, el demandante recurrió, y el Tribunal revocó lo resuelto (19 sep. 2025) , para, en su lugar, «DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por el convocado», «CESAR LA EJECUCIÓN promovida por Coopesur contra Juan Guillermo Echeverri Puerta por la suma $1.794.572.262 por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa de café a futuro, junto a sus intereses moratorios desde el 1° de enero de 2022, por las razones antes expuestas vinculadas con la falta de acreditación de los requisitos de la pérdida de la oportunidad ». (Demanda ejecutiva principal).

También, dispuso « SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN planteada por Coopesur contra Juan Guillermo Echeverri Puerta por la suma de $53.296.075 por concepto de capital inserto en el pagaré n.° 1, más los réditos moratorios generados desde el 2 de enero de 2022 y hasta el pago total de la obligación» (demanda acumulada)

El impulsor criticó que en ambos litigios no se valoraron adecuadamente las pruebas, toda vez que , el «verdadero contrato que reguló las relaciones fue el celebrado el 3 de febrero de 2021 entre Coopesur y la sociedad La Jolla De Los Andes Café S.A.S.», de la cual él era el representante legal, instrumento que aportó «con la contestación de la demanda y las excepciones de mérito» , y que

entre Coopesur y la sociedad La Jolla De Los Andes Café S.A.S.», de la cual él era el representante legal, instrumento que aportó «con la contestación de la demanda y las excepciones de mérito» , y que además, las «pruebas practicadas, fueron comunes a ambos procesos en virtud del traslado mutuo: interrogatorios de parte, testimonios y documentos», no obstante, pese a ello, la autoridad accionada concluyó en las sentencias cuestionadas que «el contrato base de la demanda (20 de abril de 2020) sí fue suscrito por el demandado, descartando su simulación».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 4

2.- El Tribunal Superior de Antioquia, allegó enlace de acceso a los expedientes reprochados, narró el trámite impartido en ellos y resaltó que «ambas providencias constituyen un ejercicio legítimo de la función jurisdiccional, debidamente motivado y respetuoso del debido proceso».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Conocimiento Laboral de Andes, anexo enlace de los asuntos objetados.

La Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia resaltó que, el «Tribunal accionado y de hecho también en lo que respecta al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia – Antioquia, se arribó a la conclusión de que el contrato entre mi representada y el señor JUAN GUILLERMO ECHEVERRY PUERTA, sí existió; y eso se decidi ó conforme al amplio debate probatorio y argumentativo que en ambas instancias y a lo largo del trámite procesal se materializó con plena observancia del debido proceso y otorgándosele

existió; y eso se decidi ó conforme al amplio debate probatorio y argumentativo que en ambas instancias y a lo largo del trámite procesal se materializó con plena observancia del debido proceso y otorgándosele a las partes, como no podía ser de otra forma, plenas garantías en el ejercicio de su derecho de defensa».

William Hoyos González, indicó que apoya al accionante y resaltó que el contrato es «falso», y, además, «no se menciona ningún pagaré ni que se haya entregado un anticipo. El contenido del pagaré afirma que el negocio causal es un contrato de mutuo, es decir, que se firmó por un préstamo. Este préstamo es inexistente, nunca se probó. De ahí que sorprende la decisión del Tribunal al pasar por alto el estudio de la respectiva excepción. No existe manera de afirmar que se trató de una decisión implícita porque de ninguna parte de la argumentación del Tribunal se deduce que haya decidido implícitamente en razón de que toda ella, la argumentación, se centró únicamente en verificar si el contrato del 20 de abril de 2020 era verdadero y si las facturas JA81 y JA82 correspondían a ese contrato».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 5

CONSIDERACIONES

1.- Ab initio, se anuncia el fracaso del resguardo, porque la s sentencias emitidas por la Sala Civi l Familia el Tribunal Superior de Antioquia (19 sep. 2025) en los procesos ya referidos, no obedecen a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.

Para arribar a dichas conclusiones, se observa que en

ya referidos, no obedecen a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable resultado del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.

Para arribar a dichas conclusiones, se observa que en la sentencia de 19 de septiembre de 2025 proferida por tal magistratura en el proceso declarativo de responsabilidad civil contractual n°. 2022 -00151, estableció «los medios de convicción que resultan relevantes» los cuales son: «5.1. Prueba oral. Interrogatorio de Parte – Convocante. (…), Interrogatorio de parte – Convocado. (…), Testimonio de Eduard Esteban Piedrahita Bedoya. (…), Atestación de Carlos Santiago Herrera Ramírez. (…), Declaración de Luz Andrea Barrientos Segura. (… ), Testimonio de Carlos Enrique Restrepo Tobón. (…), Testifical de Helmer Alexander Taborda Álvarez. (…), Atestación de María Magnolia Echeverri Flórez (prueba trasladada – rad. n.° 2022-00152-00). (…)», así mismo, «5.2. Acervo documental. 5.2.1. Contrato de compraventa de café a futuro. Suscrito entre los litigantes el 20 de abril de 2020. (…), 5.2.2. Facturas expedidas por La Jolla de los Andes S.A.S. (…), Facturas JA81 y JA82 (…), 5.2.3. Contratos suscritos con terceros por Coopesur (prueba de oficio)».

En cuanto al reparo del accionante en el cual recalca «que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente», esto es el contrato celebrado el 20 de abril de 2020, «pues con este

En cuanto al reparo del accionante en el cual recalca «que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente», esto es el contrato celebrado el 20 de abril de 2020, «pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo alguno se trataba de un negocio jurídico cierto y sólido» ,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 6 advirtió que, «es cuestión pacífica en la jurisprudencia que la simulación corresponde a una exteriorización falseada de la voluntad ya total, ora parcial (arts. 1618 y 1766 C.C.). De allí que la doctrina clasifique su estructuración en absoluta y relativa21. También, se ha remarcado que la carga probatoria debe estar inclinada a demostrar la confabulación de los estipulantes (consenso simulatorio) para ofrecer una declaración externa, que en verdad resguarda otra voluntad oculta. En concreto, tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “[E]l interés para simular no es más que «el punto de partida» para acreditar el acuerdo simulatorio. De modo que la «causa simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos , condición sine qua non para demostrarlo. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo que debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto” » (SC7274/2015).

De su estudio, determinó que «no hay duda alguna que el contrato materia de debate sí fue signado por el demandado, pues este

largo del procedimiento enfatizó que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente, pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo alguno se trataba de un negocio jurídico cierto y sólido.

La juez de conocimiento se inclinó por esta postura defensiva, tras conceder mérito de convencimiento a las declaraciones de los extremos litigiosos y a la supuesta ausencia de facturas que soportaran la existencia del negocio jurídico con el demandado, a título personal, y no como representante legal de La Jolla de los Andes S.A.S.».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 11 Indicó igualmente que, «ya es cuestión pacífica en la jurisprudencia que la simulación corresponde a una exteriorización falseada de la voluntad ya total, ora parcial (arts. 1618 y 1766 C.C.). De allí que la doctrina clasifique su estructuración en absoluta y relativa34. También, se ha recalcado que la carga probatoria debe estar inclinada a demostrar la confabulación de los estipulantes (consenso simulatorio) para ofrecer una declaración externa, que en verdad resguarda otra voluntad oculta. En concreto, tiene dicho la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural: “[E]l interés para simular no es más que «el punto de partida» para acreditar el acuerdo simulatorio. De modo que la «causa simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para demostrarlo. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y

simulandi» constituye un indicio fortísimo de ese pacto doble. Pero no es, ni mucho menos, condición sine qua non para demostrarlo. Por el contrario, es el conjunto de indicios, revestidos de convergencia y gravedad, lo que debe llevar al sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto”.»

De lo cual determinó:

«(…) no hay duda alguna que el contrato materia de debate sí fue signado por el demandado, pues este no lo desconoció ni lo tachó de falso. De manera que, sin duda alguna, la cuestión fáctica se orienta más por la reserva mental, que por el precitado consenso simulatorio, pues si se parte de lo dicho por el demandado, solo este quería concretar esa finalidad subrepticia.

(…)

Así, pronto asoma que la tesis defensiva no está demostrada. Por el contrario, existen diferentes medios de convicción que descartan la estructuración de la simulación negocial. Mírese que Juan Guillermo Echeverri Puerta ha contratado de tiempo atrás con Coopesur y siempre ha efectuado diferentes entregas cafeteras; amén de que es sabido por los dichos de la propia demandante que este alcanzó a entregar 13.457 kilogramos deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 12 café pergamino seco para el año 2021 y así fue demostrado en el juicio declarativo con pretensión de responsabilidad civil contractual planteado por Coopesur para el pago de la cláusula penal de apremio.

Véase lo dicho por los testigos Eduard Esteban y Luz Andrea Barrientos, respectivamente: “Él hacía los negocios como Juan

sentenciador al convencimiento sobre la existencia de ese pacto oculto” » (SC7274/2015).

De su estudio, determinó que «no hay duda alguna que el contrato materia de debate sí fue signado por el demandado, pues este no lo desconoció ni lo tachó de falso. De manera que, sin duda alguna, la cuestión fáctica se orienta más por la reserva mental, que por el precitado consenso s imulatorio, pues si se parte de lo dicho por el impugnante, solo este quería concretar esa finalidad subrepticia».

Ello, con fundamento en que,

«(…) no existe simulación propiamente dicha si no se cuenta con “un pacto para tal fin entre las partes, porque no es suficiente que uno de los partícipes del negocio jurídico manifieste su propósito de simular y el otro no asuma idéntica conducta jurídica, pue sto que no es posible la simulación unilateral o en cabeza de una sola parte”. De suerte que cuando solo uno de los estipulantes exterioriza una voluntad que no atiende a su fidedigna intención, sin contar con la participación de su cocontratante, no pasar de una mera reserva mental.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 7

Así, pronto asoma que la tesis defensiva no está demostrada. Por el contrario, existen diferentes medios de convicción que descartan la estructuración de la simulación negocial. Mírese que Juan Guillermo Echeverri Puerta ha contratado de tiempo atrás con C oopesur y siempre ha efectuado diferentes entregas cafeteras; amén de que es sabido por los dichos de la propia demandante que este alcanzó a entregar 13.457 kilogramos de

Juan Guillermo Echeverri Puerta ha contratado de tiempo atrás con C oopesur y siempre ha efectuado diferentes entregas cafeteras; amén de que es sabido por los dichos de la propia demandante que este alcanzó a entregar 13.457 kilogramos de café pergamino seco para el año 2021.

Véase lo dicho por los testigos Eduard Esteban y Luz Andrea Barrientos, respectivamente: “Él hacía los negocios como Juan Guillermo, persona natural, pero que por temas tributarios decía que se facturara el café a nombre de La Jolla S.A.S., pero él siempre vendió como Juan Guillermo Echeverri (min. 13:00 y ss.).” y “El café ingresaba a nombre de Juan Guillermo (min. 13:30 y ss.), esto era en virtud de un contrato de compra de café a futuro. Las facturas a nombre de La Jolla S.A.S., es porque los proveedores tienen la potestad de indicar a nombre de quién se factura, en el caso de Juan Guillermo él dijo (verbalmente) que se facturara a nombre de La Jolla S.A.S. (min. 15:50 y ss.). Coopesur no le adeuda ningún dinero a Juan Guillermo.”

Para la Sala estos dichos generan pleno convencimiento, porque retienen coherencia con el contenido documental de las facturas aportadas por el demandado, especialmente las facturas JA81 y JA82».

Precisó además que,

«(…) si a lo anterior se agrega el testimonio de Magnolia Echeverri, empleada de Davivienda, nada varía, antes bien todo se esclarece en cuanto a la inexistencia de la simulación del contrato. Distinto a lo acotado por el recurrente, los asertos de

Davivienda S.A. De suerte que aquí cabe recordar que nadie puede mejorar su condición por su propia culpa (o bien, “turpitudinem suam allegans non est audiendus” || nemo auditur propriam turpitudinem allegans)».

Así mismo, en el proceso ejecutivo n°. 2022 -00152, estableció el asunto jurídico a resolver así: «i) establecer si el contrato de compraventa de café a futuro fue en verdad “simulado”, tal y como lo concluyó la juez de primer orden para declarar probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”; ii) en caso de probarse que el vínculo obligacional existe y el resistente es deudor de la entidad actora, habrá lugar a determinar si Coopesur es contratante cumplida (art .1609 C.C.); iii) verificar si el incumplimiento contractual atribuido al demandado fue demostrado y en qué proporción; iv) definir si los pretextos defensivos cimentados en caso fortuito y fuerza mayor permiten descartar la responsabilidad civil contractual; v) examinar si los perjuicios cimentados en pérdida de la oportunidad fueron acreditados; vi) establecer si la pretensión cambiaria soportadaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 9 en el pagaré n.° 1 debe salir airosa, de cara a las excepciones meritorias propuestas, vinculadas especialmente con el negocio causal; y vii) en caso de abrirse paso la alzada de la parte actora, se abordarán de manera cabal todos los medios defensivos».

Reseñó los medios de prueba, luego de lo cual, entró al

“En su momento se pidió una certificación para Juan Guillermo, en el que se especificaba por qué se pidió un contrato para el aumento de cupo de una tarjeta de crédito (min. 10:00 y ss.). (…) Si se le pidió ese contrato es porque todo atendía a la realidad, todo eso se enviaba al área jurídica del banco para comprobar y revisar todo (min. 13:20 y ss.), nunca se pide nada que no seRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 13 necesite. El área jurídica da el aval para el crédito (min. 14:00 y ss.). El banco nunca va a pedir nada que no exista o no sea real (min. 14:40 y ss.). No sé cuántas cargas de café se comprometió en futuro Juan Guillermo (min. 16:40 y ss.), desconozco esos detalles.”

Cabe mencionar que de ninguna manera lo antes dilucidado sufre mengua por cuenta del documento aportado por el convocado en el curso de su interrogatorio de parte, porque allí la asesora bancaria solo está corroborando que el contrato signado en abril de 2020 sirvió para el incremento de productos crediticios, pero de ninguna manera se está explicitando o reconociendo que dicho pacto bilateral fuera ficticio, simulado o inexistente.

Ahora, no pasa por alto para la Sala que el representante legal de Coopesur aseveró: “es cierto que el contrato de La Jolla S.A.S. no correspondía a una entrega de café físico, sino que era para acceder a los productos bancarios (min. 1:10:00 y ss.).” Tal aserto solo reafirma la propia existencia y validez del contrato suscrito por el ejecutado como persona natural y en modo alguno

empleada de Davivienda, nada varía, antes bien todo se esclarece en cuanto a la inexistencia de la simulación del contrato. Distinto a lo acotado por el recurrente, los asertos de esta testigo no fueron examinados erróneamente por el a quo,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 8 pues esta fue clara, responsiva y directa en sostener: “En su momento se pidió una certificación para Juan Guillermo, en el que se especificaba por qué se pidió un contrato para el aumento de cupo de una tarjeta de crédito (min. 10:00 y ss.). (…) Si se le pidió ese contrato es porque todo atendía a la realidad, todo eso se enviaba al área jurídica del banco para comprobar y revisar todo (min. 13:20 y ss.), nunca se pide nada que no se necesite. El área jurídica da el aval para el crédito (min. 14:00 y ss.). El banco nunca va a pedir nada que no exista o no sea real (min. 14:40 y ss.). No sé cuántas cargas de café se comprometió en futuro Juan Guillermo (min. 16:40 y ss.), desconozco esos detalles.”

Visto lo anterior, no queda duda que la supuesta simulación del pacto bilateral no fue demostrada y, de ser cierto el interés oculto del convocado, este no pasó de ser una simple reserva mental que de ninguna manera fue conocida por Coopesur, menos por Davivienda S.A. De suerte que aquí cabe recordar que nadie puede mejorar su condición por su propia culpa (o bien, “turpitudinem suam allegans non est audiendus” || nemo auditur propriam turpitudinem allegans)».

caso de abrirse paso la alzada de la parte actora, se abordarán de manera cabal todos los medios defensivos».

Reseñó los medios de prueba, luego de lo cual, entró al estudio del reparo según el cual, «la a quo pretermitió el análisis de las pruebas documentales aportadas en tiempo con el traslado a las excepciones de fondo y la réplica a la objeción del juramento estimatorio; amén de que no valoró ninguno de los testimonios obrantes como medios de convicción, todo lo cual corrobora que el contrato base de ejecución sí existió, no fue simulado y, por consiguiente, el convocado detenta legitimación en la causa por pasiva».

Sobre ello, resaltó que:

«Lo primero que debe asentarse es que, tal y como destacó la parte apelante, la juez de conocimiento desacertó a la hora de excluir los documentos aportados por el extremo activo en el traslado a las excepciones y a la objeción al juramento estimatorio, porque el anterior titular del despacho las tuvo por oportunas en vista pública inicial (art. 327 CGP), aspecto sobre el cual nada refutó el extremo pasivo en el curso de esta y así consta en audios. De manera que estos elementos probatorios serán examinados a cabalidad en esta instancia, en consonancia con las críticas formuladas contra el fallo de primera instancia.

Claro lo anterior, es del caso recapitular que el convocado a lo largo del procedimiento enfatizó que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente, pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo

largo del procedimiento enfatizó que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente, pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo alguno se trataba de un negocio jurídico cierto y sólido.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 10 La juez de conocimiento se inclinó por esta postura defensiva, tras conceder mérito de convencimiento a las declaraciones de los extremos litigiosos y a la supuesta ausencia de facturas que soportaran la existencia del negocio jurídico con el demandado, a título personal, y no como representante legal de La Jolla de los Andes S.A.S.».

De lo anterior, explico:

«Lo primero que debe asentarse es que, tal y como destacó la parte apelante, la juez de conocimiento desacertó a la hora de excluir los documentos aportados por el extremo activo en el traslado a las excepciones y a la objeción al juramento estimatorio, porque el anterior titular del despacho las tuvo por oportunas en vista pública inicial (art. 327 CGP), aspecto sobre el cual nada refutó el extremo pasivo en el curso de esta y así consta en audios. De manera que estos elementos probatorios serán examinados a cabalidad en esta instancia, en consonancia con las críticas formuladas contra el fallo de primera instancia.

Claro lo anterior, es del caso recapitular que el convocado a lo largo del procedimiento enfatizó que el convenio de compraventa de café a futuro fue aparente, pues con este únicamente se quería obtener beneficios bancarios con Davivienda S.A., pero en modo

contractual planteado por Coopesur para el pago de la cláusula penal de apremio.

Véase lo dicho por los testigos Eduard Esteban y Luz Andrea Barrientos, respectivamente: “Él hacía los negocios como Juan Guillermo, persona natural, pero que por temas tributarios decía que se facturara el café a nombre de La Jolla S.A.S., pero él siempre vendió como Juan Guillermo Echeverri (min. 13:00 y ss.).” y “El café ingresaba a nombre de Juan Guillermo (min. 13:30 y ss.), esto era en virtud de un contrato de compra de café a futuro. Las facturas a nombre de La Jolla S.A.S., es porque los proveedores tienen la potestad de indicar a nombre de quién se factura, en el caso de Juan Guillermo él dijo (verbalmente) que se facturara a nombre de La Jolla S.A.S. (min. 15:50 y ss.). Coopesur no le adeuda ningún dinero a Juan Guillermo.”

Para la Sala estos dichos generan pleno convencimiento, porque retienen coherencia con el contenido documental de las facturas aportadas por el demandado, especialmente las facturas JA81 y JA82».

Ademas denunció que:

«(…) si a lo anterior se agrega el testimonio de Magnolia Echeverri, empleada de Davivienda, nada varía, antes bien todo se esclarece en cuanto a la inexistencia de la simulación del contrato. Esta testigo fue clara, responsiva y directa en sostener: “En su momento se pidió una certificación para Juan Guillermo, en el que se especificaba por qué se pidió un contrato para el aumento de cupo de una tarjeta de crédito (min. 10:00 y ss.). (…)

acceder a los productos bancarios (min. 1:10:00 y ss.).” Tal aserto solo reafirma la propia existencia y validez del contrato suscrito por el ejecutado como persona natural y en modo alguno constituye indicio de simulación, pues allí se refiere a la dinámica contractual desplegada con respecto al contrato celebrado con La Jolla S.A.S. (suscrito posteriormente: 3 de febrero de 2021), que no con el aquí sirve de base a la ejecución (signado en abril de 2020).

Dicho en otros términos, lo antes trasuntado no sirve ni aún como prueba de confesión de algún ánimo subrepticio entre los estipulantes, porque no se reconoce que así fuera para el contrato celebrado en abril de 2020 y lo cierto es que antes bien obran otros medios de convicción que permiten inferir que la relación negocial sí existió, se ejecutó parcialmente y derivó en un incumplimiento atribuible a Juan Guillermo Echeverri Puerta, quien era el responsable directo de realizar las entregas de café,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 14 tal y como consta en los diferentes documentos aportados por Coopesur».

En consencuencia, consideró,

«(…) ninguna duda cabe que la defensa de legitimación en la causa por pasiva no está probada, porque al ser el vínculo negocial válido y existente es claro que el ejecutado es quien debe resistir lo pretendido, a la luz de los preceptos sustanciales y al principio de ley contractual (art. 1602, 1604 C.C. || art. 422 y ss. CGP).

Recuérdese que la legitimación en la causa es una cuestión propia

pretendido, a la luz de los preceptos sustanciales y al principio de ley contractual (art. 1602, 1604 C.C. || art. 422 y ss. CGP).

Recuérdese que la legitimación en la causa es una cuestión propia del derecho sustancial. De modo que la ausencia de este presupuesto material deriva en un fallo desestimatorio de lo pretendido, pero en modo alguno constituye habilitación para una decisión inhibitoria.

Con este panorama claro, pronto asoma que la providencia apelada debe ser revocada en este puntual aspecto, en lo que hace a la ejecución de perjuicios; y, paralelamente, también decaen los argumentos erigidos sobre el pagaré n.° 1, ya que se soportan en la misma idea de simulación del contrato. Recuérdese que la a quo asentó que dicho título -valor no podía prosperar porque se encontraba vinculado al mismo negocio jurídico que consideró ficticio.

En ese contexto, la alzada se abre paso. Por consiguiente, se examinarán los demás puntos íntimamente ligados al debate jurisdiccional, junto a las excepciones de fondo propuestas contra las ejecuciones promovidas».

1.2.- El análisis que hizo el tribunal contiene la identificación de los medios probatorios que estimó relevantes, el alcance y la exposición de inferencias queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 15 llevaron a las decisiones refutadas. Por ello, la inconformidad del convocante no trasciende de una discrepancia valorativa sobre el ejercicio de apreciación probatoria por parte del juez natural.

2.- Con independencia que esta Colegiatura y el

llevaron a las decisiones refutadas. Por ello, la inconformidad del convocante no trasciende de una discrepancia valorativa sobre el ejercicio de apreciación probatoria por parte del juez natural.

2.- Con independencia que esta Colegiatura y el accionante compartan o no las disertaciones transcritas, lo cierto es que, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho», como busca aquel, quien anhela imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que ese propósito se acompase con la finalidad del sendero superlativo, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad» judicial en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, e STC2544-2021, STC4621-2024 y STC3378-2025).

3.- Ergo, la salvaguarda no sale avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Juan Guillermo Echeverri Puerta contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06283-00 16 Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MART

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