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CSJ - STC094-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC094-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrado ponente STC094-2022 Radicación nº 05001-22-03-000-2021-00578-01 (Aprobado en sala virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo emitido el 24 de noviembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Martha Elena Muñoz de Pérez le instauró al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, extensiva a Giovanni Velásquez Soto, Juan José Ramón, Cecilia del Carmen Montoya y Beatriz Elena Álvarez y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00299. ANTECEDENTES 1.- La gestora, por intermedio de apoderado, buscó preservar el derecho al «debido proceso», para que se ordenara al estrado cuestionado «adjudicar a favor de [ella] el bien inmueble con matrícula n° 001-1238206 por la suma de $126.400.000»; subsidiariamente, «reprogramar la audiencia de remate una fecha anterior a la establecida y aplicar la norma procesal en debida forma y reciba posturas respecto a la acreedora hipotecaria por el 70% del avalúo

de los bienes inmuebles, y de ser la única postulante o la mejor postura,Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00578-01 deberá adjudicar los bienes en la cifra ofrecida, sin tener que ofertar la misma por el 100%». En sustento afirmó que promovió demanda ejecutiva en contra de Giovanni Velásquez Soto, Juan José Ramón, Cecilia del Carmen Montoya y Beatriz Elena Álvarez, Litis en la que se embargaron, secuestraron y avaluaron las propiedades con matrícula inmobiliaria n° 001-1238213 y 001-1238206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – Zona Sur. Adujo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado programó la diligencia de remate para el 5 de noviembre de 2021, audiencia en la que «presentó oferta en sobre cerrado para rematar únicamente el bien identificado con matrícula no. 001-1238206, ofertando por cuenta de la liquidación del crédito la suma de $124.400.000, [ya que] ésta última fue aprobada por $199.504.457 mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2020», pero dicha autoridad le señaló que «como ella actúa por cuenta de su crédito, su oferta no es válida, pues al actuar en calidad de acreedora hipotecaria y estando haciendo uso de la acción real, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., su oferta tiene que ser por el 100% del avalúo dado al inmueble y en consecuencia declaró desierto el

estando haciendo uso de la acción real, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., su oferta tiene que ser por el 100% del avalúo dado al inmueble y en consecuencia declaró desierto el remate», por lo que interpuso reposición, apelación y queja, denegados por improcedentes. Acusó esa determinación de incurrir en error en la interpretación y aplicación de la norma procesal, porque «en la presentación de la demanda se dejó claro que el tipo de acción es ejecutiva mixta y el Juzgado hace una indebida interpretación al aplicar el numeral 5 del artículo 468 del C.G.P., reglas que están reservadas al proceso para la efectividad de la garantía real». 2Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00578-01 2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado remitió el enlace contentivo del expediente digital cuestionado. Juan José Ramón, Cecilia del Carmen Montoya y Beatriz Elena Álvarez se opusieron al resguardo, por cuanto «el Juzgado accionado obró conforme a derecho y en aplicación estricta de la normatividad vigente, lo cual deja sin fundamento la supuesta incursión del accionado en vías de hecho». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- El a quo concedió el auxilio, dejó sin efectos el auto de 5 de noviembre de 2021 que declaró desierta la almoneda y ordenó al juzgado querellado estudiar la oferta de la accionante respecto de «la posibilidad de ser adjudicataria del inmueble No 0015 de noviembre de 2021 que declaró desierta la almoneda y ordenó al juzgado querellado estudiar la oferta de la accionante respecto de «la posibilidad de ser adjudicataria del inmueble No 0011238206, sin que sea de recibo rechazarla», tras advertir que «el demandante encaminó su demanda por el proceso ejecutivo, sin delimitar que acudiría a la acción de garantía real, razón por la cual el proceso se adelantó bajo los ritos de lo que en otrora era la acción mixta, por cuanto el auspiciante no sólo solicitó el embargo de las propiedades gravadas con la hipoteca, sino que la cautela la extendió hacia otros bienes, como fueron los vehículos automotores de propiedad de uno de los codemandados siendo, en consecuencia, aplicables en la senda tuitiva las disposiciones previstas en los artículos 448 y siguientes del Estatuto General del Proceso y no las disposiciones especiales del proceso de efectividad de la garantía real». 2.- Juan José Ramón, Cecilia del Carmen Montoya y Beatriz Elena Álvarez impugnaron sin exponer las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1.- Conocido es que la «tutela» consagrada en el artículo 86 de la Carta Política fue concebida para reivindicar atributos 3Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00578-01 básicos, lo que implica acabar o modular los comportamientos atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corte en armonía con la Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió

atentatorios de ellos. Cuando esto sucede en el marco de un «proceso judicial», esta Corte en armonía con la Constitucional ha admitido que es viable, excepcionalmente, analizar el fondo de la situación planteada a fin de dilucidar si en verdad existió o no un yerro configurativo de vía de hecho. No obstante, se ha afirmado que no cualquier irregularidad o descontento de las partes es suficiente para sobrepasar la independencia y autonomía de quienes imparten justicia. Para que ello ocurra debe tratarse de un equívoco colosal, trascendente y evidente; no de otra manera es plausible la injerencia de esta jurisdicción especial en la tarea cotidiana de los «jueces» ordinarios. 2.- De entrada, se advierte la viabilidad de la ayuda invocada y, por ende, la convalidación del veredicto opugnado, en la medida que del paginario objetado se constata el quebranto de la prerrogativa al «debido proceso » de Martha Elena Muñoz de Pérez.

3.- En efecto, la quejosa incoó «demanda ejecutiva contra Juan José Ramón, Cecilia del Carmen Montoya y Beatriz Elena Álvarez» y pidió la cautela de «los inmuebles identificados con folio de matrícula 0011238213 y 001-1238206, sobre los cuales recae el gravamen hipotecario, así como los fundos n° 001-857032 y 001-857031 y los vehículos de placas USX-655 y RMY-472, de propiedad del co-demandado Giovanni Velásquez Soto». Empero, el Juzgador convocado aplicó la normatividad

placas USX-655 y RMY-472, de propiedad del co-demandado Giovanni Velásquez Soto». Empero, el Juzgador convocado aplicó la normatividad propia del proceso de «adjudicación o realización especial de la garantía real» (artículos 467 y 468 adjetivos), al compulsivo 4Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00578-01 mixto adelantado por la actora contra Giovanni, Juan José, Cecilia del Carmen y Beatriz Elena, sin tener en cuenta que se trata de asuntos de distinta naturaleza, en tanto el primero de ellos, exige la pretensión del pago de una suma de dinero «exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda», mientras el último, permite la persecución de otro tipo de bienes. Tal proceder, conforme lo aseverado por la libelista, le cercenó el «derecho al debido proceso». Esta Corporación en un caso de similares contornos explicó que «(…) la aplicabilidad de las previsiones consagradas en los artículos 467 y 468 del Código General del Proceso, solo es viable en aquellos eventos en donde el acreedor elige perseguir ‘el pago de una obligación en dinero, exclusivamente con el producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda’, como lo exige el segundo canon, pues en el caso de acciones mixtas, no es dable predicar el cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único ‘rematar

cumplimiento de dicho presupuesto fáctico y, por tanto, las normas llamadas a gobernar la lid, serán las generales previstas en los artículos 422 y siguientes, que permiten al ejecutante único ‘rematar por cuenta de su crédito (inciso 2º del artículo 451)’ ». (STC10612021). 4.- De manera que el auto criticado alberga desafueros susceptibles de amparo, por lo que se ratificará el pronunciamiento de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, 5Radicación n° 05001-22-03-000-2021-00578-01 CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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