CSJ - STC095-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC095-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrado Ponente STC095-2022 Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia , en la tutela que Pedro Luis Castrillón Castrillón y Tiberio Antonio Castrillón Aguirre le instauraron a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Rionegro y Primero Promiscuo Municipal de Guarne, a la Alcaldía de Guarne y a la Secretaría de Gobierno de esa localidad, extensiva a Javier Danilo Castrillón Ríos y demás involucrados en el consecutivo 2011-00292. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia», con ocasión del juicio reivindicatorio que contra el primero promovió Javier DaniloRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 2 Castrillón Ríos (rad. 2011-00292). En consecuencia, pidieron que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro: «quien ordenó la irregular diligencia de entrega (…) se tramite los procesos planteados válidamente de acuerdo con lo señalado en la ley (…)».
que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro: «quien ordenó la irregular diligencia de entrega (…) se tramite los procesos planteados válidamente de acuerdo con lo señalado en la ley (…)». En sustento, adujeron que el despacho querellado delegó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne, quien, a su vez, sub comisionó a la Secretaría de Gobierno de ese Municipio, a efectos de practicar la diligencia de entrega del bien perseguido. Sostuvieron que reprogramada la diligencia en dos oportunidades (08 y 13. oct. 2021), formularon incidente de oposición y nulidad contra la «diligencia de comisión» (12 oct.); empero, ésta se efectuó con extralimitación del objeto de lanzamiento (28. oct), sin tramitar sus solicitudes. Acusaron a las autoridades querelladas de incurrir en vías de hecho por (i) Defecto procedimental, porque «tramitaron una diligencia de entrega de un inmueble mediante comisorio policivo por fuera del marco señalado en el ordenamiento jurídico y por un funcionario sin facultades jurisdiccionales (…) toda vez que la alcaldía delegando en la secretaría de gobierno resolvió sin motivación, sin ningún análisis, solo bajo el mandato erróneo hecho por el juez comitente (…)» y, (ii) Defecto sustantivo, en tanto inaplicaron «las disposiciones que dada la tal y como lo señala la doctrina, la jurisprudencia y la ley y que eran pertinentes desbordando
comitente (…)» y, (ii) Defecto sustantivo, en tanto inaplicaron «las disposiciones que dada la tal y como lo señala la doctrina, la jurisprudencia y la ley y que eran pertinentes desbordando así el principio de autonomía judicial en detrimento de losRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 3 derechos fundamentales del afectado y para la utilización de un poder concedido al juez, (…) ordenando incluso demoler y saquear al demandante en plena diligencia». 2.- Javier Danilo Castrillón Ríos se opuso al ruego. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro – Antioquía envió el enlace del paginario confutado. FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El Tribunal de Antioquia desestimó el amparo, al no hallar cumplido el requisito de la subsidiariedad. Los precursores apelaron, reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial, agregando, que « la diligencia de entrega que se realizó con solo competencia políticoadministrativa fue totalmente violatoria del debido proceso y causó perjuicios a [los] defendidos». CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al dossier, ab initio se advierte el fracaso del resguardo y la confirmación de lo opugnado, porque Pedro Luis Castrillón Castrillón y Tiberio Antonio Castrillón Aguirre, contando con otros mecanismos ordinarios, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 4
ordinarios, no los agotaron, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza a este sendero supralegal.Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 4 Se afirma lo anterior, porque la Secretaria de Gobierno y Convivencia Ciudadana de la Alcaldía de Guarne -Antioquia en la diligencia del 28 de octubre de 2021, «no admitió la oposición» propuesta por los promotores, por estimar que « de conformidad con el Auto 060 del proceso ordinario 056153103001-2011-00292-00, el mismo no admite oposición alguna al interior de la diligencia y de conformidad con el mismo despacho Comisorio (…)», determinación que los impulsores no recurrieron en reposición, siendo éste procedente (art. 318 C.G.P) y tampoco en apelación a voces del núm. 9º del art. 321 ibídem. Frente a dicho tópico, esta Corporación ha sostenido que, «(….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018,
en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. » (STC6663-2018, citadas en STC762-2021 y STC16416-2021). Ello, en virtud, a que, «(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado noRadicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 5 cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala» (STC7966-2018, STC10541-2018 citadas en STC7622021 y STC16416-2021). 2.- En lo atinente al petítum de los sedicentes, tendiente a que se resuelva el «incidente de nulidad» interpuesto contra la comisión, se precisa que en el infolio no obra evidencia que permita siquiera intuir que elevaron esa rogativa ante el comisionado; máxime cuando en esta instancia se decretaron pruebas de oficio (7. dic. 2021), a fin de obtener el memorial que refieren los censores haber elevado el 12 de
comisionado; máxime cuando en esta instancia se decretaron pruebas de oficio (7. dic. 2021), a fin de obtener el memorial que refieren los censores haber elevado el 12 de octubre anterior, sin que hayan dado cumplimiento al mismo. Lo anterior, dado que, auscultado el expediente remitido para surtir la impugnación, se observa que el único escrito con esa fecha, corresponde al memorial con asunto: «INCIDENTE DE OPOSICIÓN a la diligencia de entrega» – fls. 17 a 20 del consecutivo: “010_respuestaPedroYtiberio”- con sello de radicación ante la Alcaldía de Guarne, en el cual, además de oponerse a aquella, relacionaron anomalías originadas en la sentencia de segundo grado, más no, en lo atinente a la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro, que motivó este especial sendero.Radicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 6 Por lo tanto, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber exhibido tales pedimentos a los despachos reprochados, anhelen les sean solventados directamente en esta sede excepcional. Con todo, se advierte a los quejosos que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro aún no ha emitido el proveído que prevé el inciso 2º del art. 40 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, en virtud del principio de la subsidiariedad de este remedio, aún pueden formular las nulidades
proveído que prevé el inciso 2º del art. 40 de la Ley 1564 de 2012, por lo que, en virtud del principio de la subsidiariedad de este remedio, aún pueden formular las nulidades originadas en «Toda actuación del comisionado que exceda de los límites de sus facultades» en el plazo allí señalado. 3.- Como colofón, se avalará el veredicto confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 05000-22-13-000-2021-00234-01 7
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala