CSJ - STC095-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CSJ - STC095-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC095-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02124-01 (Aprobado en sesión del diecisiete de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2024, que declaró improcedente el amparo reclamado por Ferney Alfaro Rincón en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento Especializado de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Vill avicencio y de Tunja, así como al homólogo Centro de Servicios de Bogotá , a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad “El Barne” y a las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 201800039.Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01 2

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus prebendas fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2

I. ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus prebendas fundamentales a la defensa y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. En el trámite del proceso penal adelantado contra el promotor, desmovilizado (4 de abril de 2006) del bloque de “Héroes del Llano” de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia –AUC-, debido a la aceptación de cargos que le fueron formulados por la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Tercero Penal del Circu ito Especializado de Villavicencio –el 21 de agosto de 201 9– profirió sentencia anticipada, con la cual condenó a Ferney Alfaro Rincón a las penas de 53 meses y 10 días de prisión y a una multa de 1.333.33 s.m.l.m.v, como autor del delito de concierto para delinquir agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1. Inconforme, el defensor del tutelante interpuso recurso de apelación . No obstante, l a Sala Penal del Trib unal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio –el 9 de marzo de 2023– confirmó la anterior decisión2.

2.1. El accionante, censuró la determinación de segunda instancia porque «en el 2017 …me instauraron una acción penal sin notificación alguna que diera oportunidad de una legítima defensa tanto material como técnica » lo cual configura la nulidad

1 05Sentencia1raInstancia21Agosto2019.pdf

segunda instancia porque «en el 2017 …me instauraron una acción penal sin notificación alguna que diera oportunidad de una legítima defensa tanto material como técnica » lo cual configura la nulidad

1 05Sentencia1raInstancia21Agosto2019.pdf 2 06Sentencia2daInstancia9Marzo2023.pdfRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01 3 de lo actuado, pues «en vigencia [de] la Ley 975…que diere inicio en el año 2005… me reincerte(sic) a la vida civil dejando atrás(sic) pertenecer a estos grupos [AUC] », de manera que, la acción penal adelantada en su contra se encuentra prescrita conforme al artículo «292» de Código de Procedim iento Penal. Sumado a que «el art/ 457,458 expresan la nulidad por violación del derecho a la defensa o del debido proceso sustancial».

3. Deprecó que «se decrete la nulidad » del proceso penal rebatido.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio defendió la legalidad de su determinación porque la « prescripción de la acción penal ... no se cumplía al haberse indicado que el delito aceptado era de lesa humanidad». Por su parte, e l Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio so licitó su desvinculación de la acción de tutela porque « dentro de la actuación que se adelantó en este estrado judicial no se presenta el quebrantamiento de la garantía fundamental alegada ». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de

actuación que se adelantó en este estrado judicial no se presenta el quebrantamiento de la garantía fundamental alegada ». El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad d e Villavicencio solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

2. La Procuraduría Judicial 178 Judicial II Penal de Villavicencio informó que «bajo el principio de subsidiariedad, existe la acción de revisión como mecanismo judicial para revertir, como lo solicita el accionante, la sentencia condenatoria proferida en su contra, pues podrían prosperar las causales 2 y 6 del artículo 220 de la Ley 600Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01 4 de 2000», la cual presentaría «en el presente caso» prontamente.

La Fiscalía Delegada 109 Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales –DECOC– solicitó su desvinculación del tramite tutelar porque no conoció del proceso cuestionado.

3. Los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Villavicencio allegaron el enlace del expediente digital del proceso cuestionado . Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Tunja informó de su « imposibilidad ... para atender las demandas de celeridad del accionante» Finalmente, la Penitenciaria “El Barne” solicitó su desvinculación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de

la Penitenciaria “El Barne” solicitó su desvinculación.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo ante el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad frente a la determinación del 9 de marzo de 2023. En su orden, estimó que «la acción de tutela se interpuso el 1° de octubre de 2024, esto es transcurrido un (1) año, seis (6) meses y ocho (8) días » en relación con la sentencia de segunda instancia, sumado a que « no agotó el recurso extraordinario de casación» y «tiene a su alcance la acción de revisión » frente a dicha decisión.

IV. IMPUGNACIÓNRadicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01

5 Fue impulsada por el actor. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado , porque la tutela no supera los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

2. Revisada la actuación se observa que, entre la sentencia condenatoria de segunda instancia –9 de marzo de 2023 – y la fecha de presentación de la tutela –1° de octubre de 202 4– transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

2.1. A lo anterior se suma que, frente a la decisión

a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito3.

2.1. A lo anterior se suma que, frente a la decisión confutada, el actor tenía a su alcance el rec urso extraordinario de casación procedente a voces del artículo 210 de la Ley 600 de 2000 , el cual no fue instaurado . Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los

3 Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01, reiterada en CSJ STC10716-2023Radicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01 6 recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC40312020 y CSJ STC10716-2023).

2.2. Por lo demás, se advierte igualmente la improcedencia del amparo, frente a los embates dirigidos contra la decisión proferida por el Tribunal confutado –el 9 de marzo de 2023dirigidas a la declaratoria de prescripción de la acción penal. Ello pues, el peticionario cuenta con la posibilidad de formular la acción de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 . En ese orden, « el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso

posibilidad de formular la acción de revisión prevista en el numeral 2° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 . En ese orden, « el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso porque desatiende su carácter subsidiario , ya que frente al cuestionamiento que plantea el gestor, esto es, la prescripción de la acción penal » cuenta con la acción de revisión (STC106002024), la cual es un mecanismo idóneo y viable para debatir lo aquí implorado (CSJ, STC9292-2020).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese esta providencia a los interesado s en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación no. 11001-02-04-000-2024-02124-01 7

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Presidente de la Sala

Hilda González Neira Magistrada

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado No firma ausencia justificada

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 1C0944DDC66F4FB387B3A9E53578170F09222605E7D10038C362D2923DE19DA7

Documento generado en 2025-01-20

Consultar sobre este documento ...