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CSJ - STC098-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC098-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC098-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la acción de tutela instaurada por Javier Alexander Vigoya Daza y Leovigildo Vigoya Tacha contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja –actuando en descongestión de la Sala Civil-Familia del Tribunal de Villavicencio-, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y la Inspección Cuarta de Policía Urbana de esa ciudad. Al trámite se vinculó a los intervinientes e interesados en el proceso ordinario de radicado 2010-0060601.

I. ANTECEDENTES

1. Los promotores, procuran la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, propiedad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en la causa referida.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00

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2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa la siguiente situación

fáctica:

2.1. Nubia Esperanza Torres Rojas interpuso demanda reivindicatoria en contra de los aquí tutelantes, con el fin de que se declarará en su favor «el dominio pleno y absoluto […] del lote de terreno urbano ubicado en Villavicencio, Urbanización el Delirio,

reivindicatoria en contra de los aquí tutelantes, con el fin de que se declarará en su favor «el dominio pleno y absoluto […] del lote de terreno urbano ubicado en Villavicencio, Urbanización el Delirio, calle 42 N° 20-41 Este, antes Manzana 34 Lote N° 5 […]». En consecuencia, se condene «a los demandados a restituir a la demandante, una vez ejecutoriada la sentencia, el mencionado inmueble […]»1. 2.2. El extremo pasivo, impetró escrito de reconvención, en el cual, solicitó «se declare [que los demandantes en reconvención] han adquirido por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de vivienda de interés social, el inmueble» objeto de litigio. Y, se lleve a cabo la respectiva «inscripción de dicha sentencia en la oficina de registro e instrumentos públicos de Villavicencio – Meta, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 230-53772»2. 2.3. Surtido el trámite de rigor, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, con sentencia del 19 de marzo de 2014 resolvió «denegar las súplicas de la demanda reivindicatoria […]». Asimismo, declaró «probada la “excepción de posesión y buena fe: y/o prescripción adquisitiva del dominio por ser el inmueble pretendido vivienda de interés social”, planteada por los demandados […]». Y, además, «deneg[ó] las súplicas de prescripción adquisitiva

pretendido vivienda de interés social”, planteada por los demandados […]». Y, además, «deneg[ó] las súplicas de prescripción adquisitiva 1 Folios 20 a 24 del archivo PDF «2019-0498 C-1». 2 Folios 11 a 17 del archivo PDF «2019-0498 C-2».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 3 extraordinaria de vivienda de interés social, que por vía de reconvención plantearon los [demandados]»3. Inconforme con esa determinación, el extremo activo en esa contienda interpuso recurso de apelación 4, el cual fue concedido en el «efecto suspensivo»5. 2.4. El Tribunal querellado, con providencia del 3 de julio 2020 decidió «revocar los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Jugado Primero Civil del Circuito de Villavicencio […]». Seguidamente, declaró «que la [demandante] es titular del derecho de dominio y propiedad sobre el lote de terreno». Y, ordenó «que los demandados […] deben restituir el bien a la demandante en el término de 15 días a la ejecutoria de [esa providencia]»6. 2.5. Así las cosas, los promotores, por vía de tutela, expresan que la Sala cuestionada desconoció «el derecho de posesión que [tienen] como compradores de buena fe y no [les] reconocieron las mejoras que plantar[on] en el lote de terreno que es [su] único patrimonio y vivienda […]». Además, alegan que les fue

reconocieron las mejoras que plantar[on] en el lote de terreno que es [su] único patrimonio y vivienda […]». Además, alegan que les fue notificada debidamente «la diligencia de entrega del lote de terreno». Por tanto, estiman que esas irregularidades «hacen que dicha providencia judicial descono[zca] los derechos fundamentales requeridos en esta acción de tutela y patrimoniales que [les] asisten sobre el bien inmueble objeto de entrega y/o desalojo».

3. Solicitan, conforme a lo relatado, se tutelen los derechos fundamentales alegados. En consecuencia, se 3 Folios 160 a 201 Ibídem. 4 Folios 204 a 205 Ibídem. 5 Folio 207 Ibídem 6 Archivo PDF «Reivindicatorio. Pertenencia 2019-498. Torres-Vigoya. Villavo».Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 4 ordene «a la parte accionada de abstenerse de realizar la diligencia programada para el día 3 de diciembre de 2021».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito de Tunja remitió copia del expediente digital7.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, señaló que «las inconformidades manifestadas por el libelista se derivan de la decisión de segunda instancia y del trámite adelantado por la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Villavicencio. Conforme a lo anterior, […] el juzgado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno […]»8.

3. Los demás guardaron silencio.

por la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Villavicencio. Conforme a lo anterior, […] el juzgado no ha incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno […]»8.

3. Los demás guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados por los promotores con ocasión del fallo dictado el 3 de julio de 2020, que revocó la sentencia de primer grado. Ello pues, a su juicio, el Tribunal no tuvo en cuenta la posesión que habían ejercido ni mucho menos las mejoras realizadas en el inmueble objeto de litigio.

2. De acuerdo con la situación expuesta en el trámite referido, de entrada, se advierte que la acción constitucional 7 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2022. 8 Respuesta por correo electrónico de fecha 13 de enero de 2022.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 5 carece de vocación de prosperidad. Y, por tanto, la salvaguarda impetrada habrá de ser denegada.

En efecto, la Corte concluye la improcedencia del ruego incoado, por cuanto no se atiende al requisito de inmediatez, definido por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído de segunda instancia el «3 de julio de 2020»9 y la presentación de la acción de tutela, el «2

salvaguarda. Esto es así, a causa del lapso transcurrido desde cuando se profirió el proveído de segunda instancia el «3 de julio de 2020»9 y la presentación de la acción de tutela, el «2 de diciembre de 2021». Es decir, pasaron más de seis (6) meses después de haberse emitido la decisión rebatida. Respecto al citado principio ha de precisarse que, pese a no existir término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone promoverla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que el restablecimiento inmediato de los «derechos fundamentales de la persona». Lo dicho cobra relevancia sobre todo cuando la urgencia se precisa para predicar lo grave del perjuicio. Y, justamente, por lo distante del hecho en el tiempo se desestructura de suyo. Frente al tema, la Sala ha reiterado que: «En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque 9 Notificada el 30 de octubre de 2020. Rama Judicial - Consulta de procesos

www.ramajudicial.gov.co.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 6 no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea». (…) «Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente » (CSJ STC3069-2019, citada en CSJ STC1295-2020, Feb 12 de 2020, rad. 201900845-01). En ese orden, un reclamo que supere ese término desdice abiertamente de la urgencia y celeridad que caracteriza este instrumento. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción,

caracteriza este instrumento. 2.1. Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para impetrar la súplica, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras. O la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del peticionario. Así lo ha señalado la alta Corporación Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T-136/2007, CC T-647/2008, CC T-743/2008, CCT-867/2009, CC T-037-2013, CC T-033/2010, en esta última, resaltó: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presuntaRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 7 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.”

la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Sumado a ello , esa misma autoridad ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». Sentencias CC T-410/2013 y CC T-206/2014. Bajo ese contexto, esta Corporación no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes del principio de inmediatez. Además, no se advierte ninguna circunstancia que amerite flexibilizar aquel presupuesto, pues lo alegado y la falta de medio de convicción no justifican la tardanza anotada.

3. Aunado a lo anterior, y con relación a la queja frente a la Inspección Cuarta de Policía Urbana de Villavicencio, por cuanto no les fue notificada debidamente «la diligencia de entrega del lote de terreno», se advierte que lo pretendido no ha sido expuesto ante la autoridad querellada. Por tanto, loRadicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00 8 peticionado debió formularse ante el funcionario competente -previo a la iniciación de la acción de tutelapara que este se

8 peticionado debió formularse ante el funcionario competente -previo a la iniciación de la acción de tutelapara que este se pronunciara al respecto y adoptara las medidas necesarias para remediar la situación planteada, y no pretender que a través de este mecanismo excepcional se le brinde solución. En ese orden de ideas, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como proceso paralelo para subsanar el descuido en el ejercicio de las acciones ordinarias. Al respecto, esta Corporación ha indicado que «(...) desconocer el requisito de subsidiariedad implicaría necesariamente renunciar al principio de residualidad que informa este instrumento constitucional, siendo que expresamente se ha establecido como motivo de improcedencia la existencia de medios ordinarios, a través de los cuales se pueda o pudo procurar por la protección de las prerrogativas que se consideren trasgredidas» (CSJ STC7361-2020 14 sep. 2020 Rad. 2020-0024301).

4. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente el amparo exigido.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04646-00

9 Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto

9 Comuníquese esta providencia a las partes e interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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