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CSJ - STC098-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC098-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente

STC098-2026

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-06278-00 (Aprobado en Sala de veintiuno de enero dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C. , veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Desata la Corte la tutela que Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. instauraron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal Arbitral de Actual Constructora S.A.S. contra Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. – Cámara de Comercio de Bogotá , y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá , extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-22-03-000-202501714-00.

ANTECEDENTES

1.- La sociedad libelista , a través de apoderad a, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» , «igualdad en la aplicación de la ley » y «acceso a la administración deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 2 justicia», para que se dejaran sin efectos: a) «[L]os numerales del laudo arbitral» emitido el 10 de abril de 2025, por medio de los cuales se impuso intereses moratorios, corrección monetaria y se «omitió pronunciarse sobre la fuente de pago escalonada prevista en el numeral 2.4.5.» , b) La decisión adoptada por el Tribunal

cuales se impuso intereses moratorios, corrección monetaria y se «omitió pronunciarse sobre la fuente de pago escalonada prevista en el numeral 2.4.5.» , b) La decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de septiembre siguiente y, en subsidio, se le ordenara emitir una nueva determinación sobre el recurso de anulación, ajustada a derecho, «valorando: - la renunci a expresa de intereses pactada en la cláusula 2.4; - la improcedencia de la corrección monetaria por ausencia de fuente legal o contractual; [y] - la omisión sustancial sobre el numeral 2.4.5 como causal autónoma de anulación».

En sustento adujo que Agropecuaria San Lorenzo S.A., Fortuny Inversiones S.A.S. y Actual Constructora S.A.S. suscribieron dos memorandos de entendimiento -MOUScon el objeto de desarrollar el Proyecto Inmobiliario Hacienda San Lorenzo (17 jun. 2017); acuerdos en los que se previó que Agropecuaria San Lorenzo S.A. sería la fideicomitente que aportaría el inmueble donde se realizaría el proyecto, Fortuny Inversiones S.A.S. debería gestionar ciertas actividades necesarias para elaborar los prediseños de cabid a y arquitectónicos, y Actual Constructora S.A.S. sería el gerente, constructor , promotor, desarrollador y comercializador, para efecto de lo cual se acordó la constitución de un fideicomiso.

Debido a inconvenientes y controversias en la ejecución y tiempos de desarrollo de dichos memorandos , las

comercializador, para efecto de lo cual se acordó la constitución de un fideicomiso.

Debido a inconvenientes y controversias en la ejecución y tiempos de desarrollo de dichos memorandos , las mencionadas empresas suscribieron un contrato deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 3 transacción (30 jul. 2020) , que tenía por objeto c errar controversias pasadas y prevenir futuras respecto de los MOUS, fiducia y obligaciones ligadas a la licencia, en cuyas cláusulas 2.2. Actual Constructora S.A.S. se obligó a prestarle a Fortuny Inversiones S.A.S. y a Agropecuaria San Lorenzo S.A. $10.000.000 .000 para que adelantaran las obras de urbanismo y mantuviesen vigentes la licencia de parcelación, y 2.4. se consignó una renuncia expresa a la acusación de intereses sobre la suma a reembolsar, pactando cinco fuentes de pago escalonadas.

Actual Constructora S.A.S. demandó a Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, alegando frustración del proyecto por pérdida de vigencia de la licencia y fallo de las fuentes de pago; autoridad que condenó a las demandadas a «pagar la suma de (…) (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima

(…) (COP $10.000.000.000) indexados desde la fecha en que recibieron el dinero hasta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda y, a partir de esa fecha, el pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal» (10 abr. 2025), no aclaró ni corrigió dicha decisión (24 abr.), al paso que la Sala Civil del Tribunal de la aludida sede judicial declaró infundado el recurso de anulación (10 sep.).

Afirmaron las sociedades libelistas que se incurrió en defectos fáctico, sustantivo y procedimental, porque:

  1. El Tribunal Arbitral: 1) Se Extralimitó su competencia y sustitu yó la voluntad contractual de las partes, al imponerRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 4 indexación sin fuente legal ni contractual, condenar a intereses moratorios pese la renuncia expresacláusula 2.4-, reinterpretar que la renuncia regía sólo durante la «ejecución normal» del contrato, sin soporte probatorio, así como omi tir pronunciarse sobre la fuente de pago 2.4.5 -cesión del 10% de recursos por pago de tierra -, último escalón que condicionaba la exigibilidad -fallo citra petita incongruente-.
  1. Aunque reconoció la renuncia expresa a intereses y declaró probada la excepción de improcedencia del cobro de intereses moratorios, igualmente condenó al pago de intereses desde la notificación del auto admisorio.
  1. Impuso indexación pese a que, la obligación es de moneda nominal y sin pacto de actualización, en materia mercantil la corrección monetaria se

al pago de intereses desde la notificación del auto admisorio.

  1. Impuso indexación pese a que, la obligación es de moneda nominal y sin pacto de actualización, en materia mercantil la corrección monetaria se computa como interés, por lo que la renuncia a intereses la excluye.
  1. Acudió a la equidad para justificar «pago completo», cuando el pacto ordenaba fallo en derecho.
  1. El Tribunal Civil:

a) Respondió un reproche inexistente, al sostener que el Tribunal arbitral sí había analizado las fuentes de pago 2.4.1. a 2.4.4. del contrato de transición, y omitir examinar el verdaderoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 5 fundamento del recurso, a saber, la ausencia de pronunciamiento sobre la fuente 2.4.5. b) Aplicó normas y criterios jurídicos improcedentes frente a la renuncia de interés y la sustitución de la voluntad contractual. c) Validó una decisión arbitral adoptada con base en equidad cuando el pacto excluía expresamente tal posibilidad, pues debía fallar en derecho. d) Desconoció la causal de anulación aplicable, pese a que los hechos se adecuaban a su supuesto.

2.- El Tribunal de Arbitramento defendió la legalidad de su proceder y, se opuso al auxilio, porque no constituye una instancia adicional.

Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce el proceso ejecutivo que promovió Actual Constructora S.A.S contra de Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S., y efectuó un recuento de las

Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá informó que conoce el proceso ejecutivo que promovió Actual Constructora S.A.S contra de Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S., y efectuó un recuento de las actuaciones surtidas, precisando que los anhelos tuitivos no guardan relación con el mencionado trámite coactivo, en el que las partes « no han presentado solicitud de suspensión procesal».

Actual Constructora S.A.S. pregonó la inviabilidad del reconocimiento por inexistencia de vulneración, puesto que la decisión del Tribunal Civil de Bogotá se adoptó dentro de los límites de su competencia, efectuando una valoración razonada del recurso extraordinario de anulación y, observando su carácter restrictivo y excepcional, a más queRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 6 las inconformidades económicas y contractuales planteadas por las sociedades tutelantes corresponden a discrepancias propias del fondo del litigio, que fueron solventadas en el laudo arbitral y escapan del control excepcional asignado por la ley al Tribunal Civil en sede de anulación.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la «tutela», por cuanto se avizora que la determinación que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ( 10 sep. 2025), por medio de la cual declaró infundado el recurso de anulación que promovi ó Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. -convocadasfrente al laudo de 10 de abril de 2025 (rad. 2025 -01714), único pronunciamiento que se

que promovi ó Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. -convocadasfrente al laudo de 10 de abril de 2025 (rad. 2025 -01714), único pronunciamiento que se examina por ser el que zanjó el asunto , no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente al ejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En efecto, dicha Magistratura precisó frente a la causal 7ª de anulación prevista en el canon 41 de la Ley 1563 de 2012, y concerniente a «haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo» , que para su configuración no es suficiente que el árbitro invoque principios generales o de equidad, pues «la equidad es un criterio auxiliar de la actividad judicial» (art. 230 C.N., 280 C.G.P., 25 a 32 C.C.), y lo que realmente debe evidenc iarse es que se sustituyó la ley por criterios subjetivos, apartándose del ordenamiento jurídico.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 7

Luego, adveró que en el sub judice no se estructuró dicho evento de invalidez, porque el laudo analizó el contrato -que es ley para las partes -, interpretó sus cláusulas para evidenciar la intención de los contratantes -numeral 2.4 sobre renuncia de intereses - y, aplicó normas supletivas del Código Civil y de Comercio sobre mora y mutuo , respaldando su conclusión en un examen del material probatorio, sin que tal

renuncia de intereses - y, aplicó normas supletivas del Código Civil y de Comercio sobre mora y mutuo , respaldando su conclusión en un examen del material probatorio, sin que tal determinación se hubiese presentado «como justicia particular, apartada de la ley, ayuna de resp aldo en el ordenamiento jurídico o huérfana de reglas objetivas» , de modo que ese motivo de anulación «no le permite al recurrente entrar a combatir la interpretación de la ley aplicada, ni el entendimiento que el panel arbitral hizo de las estipulaciones negociales, pues tal suerte de justificación de la causal escondería una discrepancia (…), lo que, como se sabe, resulta ajeno a la competencia del Tribunal Superior».

En dicho sentido, reseñó:

«las críticas de las sociedades recurrentes caen en el vacío con las mismas citas del laudo que ellas hacen y las consideraciones completas del fallo, mediante las cuales el colegio de árbitros explicó que la pretensión del pago de intereses “surge porque ella es consecuencial” de las pretensiones subsidiarias, que “declararon que la convocada está obligada a restituir solidariamente tal suma, que no hay plazo contractual para ello, que las fuentes de pago condicionales previstas para ello son de imposible cumplimiento y que, por ende, debe procederse a su restitución”, como lo ordena el laudo, esto es indexada, junto con los intereses moratorios desde que fue constituida en mora – con la notificación de la admisión de la demanda -, conforme a los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, sin que la renunciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 8

la notificación de la admisión de la demanda -, conforme a los artículos 1608, 1615 y 1617 del Código Civil, sin que la renunciaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 8 a intereses haya alterado la conclusión porque para los árbitros esa exoneración “operaba y era predicable durante su ejecución normal (…), pero al devenir las fuentes de pago en fallidas y no pagar o restituir la suma prestada, la convocada entró en un estado de mora debitoria, que se concretó con la presentación y admisión de la demanda. Y en relación con el término, los juzgadores consideraron que las hipótesis 2.4.1. y 2.4.2. del contrato suscrito por las partes sí involucraron un plazo “para su acaecimiento”, mientras que las 2.4.3. y 2.4.4. establecían “elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento”, descartando entonces que fueran “obligaciones puras y simples”.»

A lo que agregó que los árbitros, «no se apartaron de las normas jurídicas al resolver el caso concreto», en tanto la conclusión a la que llegaron , relativa a que «la renuncia de los intereses moratorios tenía como lindero el desenvolvimiento normal de las obligaciones contraídas por las demandadas obedeció a una interpretación del contrato de transacción y de las normas previstas en el Código Civil sobre constituci ón y efectos de la mora del deudor, así como causación de perjuicios, entendimiento que, comp ártase o no, escapa al escrutinio de la Sala (…)», quien tampoco podía calificar de acertado o no el análisis efectuado a la s disposiciones

como causación de perjuicios, entendimiento que, comp ártase o no, escapa al escrutinio de la Sala (…)», quien tampoco podía calificar de acertado o no el análisis efectuado a la s disposiciones normativas de las condiciones fallidas , ni inmiscuirse en la valoración probatoria adelantada por los árbitros frente a las pruebas recaudadas ni el contrato de transacción.

Finalmente, acotó que el tribunal de arbitramento ordenó indexar la suma objeto de mutuo con fundamento reglas legales y jurisprudenciales , así como en la equidad; criterios auxiliares de la actividad judicial habilitados por laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 9 Constitución y la Ley, de manera que no resulta ba viable hacer un juicio de reproche a los árbitros por su empleo.

De otro lado, en punto al evento de anulación 8°, de «contener el laudo disposiciones contradictorias, (…) siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral» , esbozó que no estaba llamado a prosperar, porque entre los numerales 4° y 9° de la parte resolutiva de la decisión cuestionada no existe contradicción, en tanto «las convocadas no deben pagar intereses remuneratorios ni moratorios por el tiempo transcurrido entre la fecha de desembolso de las sumas prestadas y el día en que fueron notificadas del auto que admitió la demanda; por es o la defensa salió airosa, circunscrita a ese lapso de tiempo; pero, a partir de ese momento procesal, tendría que pagar réditos de mora porque según la

del auto que admitió la demanda; por es o la defensa salió airosa, circunscrita a ese lapso de tiempo; pero, a partir de ese momento procesal, tendría que pagar réditos de mora porque según la interpretación que los árbitros hicieron del contrato y de la ley (C.C. arts. 1608, 1615 y 1617), “la ob ligación existe, se hizo exigible, no ha sido satisfecha oportunamente por culpa del deudor”, quien “fue oportunamente requerid[o] y con stituido en mora”» ; interpretación legislativa y contractual que resaltó no p odía ser evaluada bajo el amparo del recurso de anulación, que versa sobre errores de procedimiento y tan sólo «autoriza un escrutinio de disposiciones del laudo con el fin de establecer su coherencia».

Por último, en lo atiente al motivo de anulabilidad 9°, concerniente «haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujeta al arbitramento» , resaltó que las alegaciones de las recurrentes aludían a temas sustanciales y probatorios sobre exigibilidad de la obligación, corrección monetaria y causación de intereses, que escapan de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 10 competencia de la Sala, así mismo explicó que los siguientes asuntos sí habían sido planteados por los recurrentes ante los árbitros para que emitieran pronunciamiento al solventar el recurso:

«(…) que el panel arbitral analizó las estipulaciones contenidas en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. del contrato de transacción,

los árbitros para que emitieran pronunciamiento al solventar el recurso:

«(…) que el panel arbitral analizó las estipulaciones contenidas en los numerales 2.4.1. a 2.4.4. del contrato de transacción, inequívocamente referidas en el hecho 24 de la demanda reformada, según el cual “Fortuny y San Lorenzo quedaban obligados a reemb olsar a Actual la suma de (…) (COP $10.000.000.000), bien sea bajo la fórmula pactada en el contrato o conforme a las reglas del mutuo”, al abordar esa “fórmula pactada en el contrato”, desde la página 93, el laudo destacó que las dos partes coincidieron “ en afirmar que las fuentes de pago allí contempladas » eran “mecanismos para restituir el préstamo”, siendo obligaciones condicionales, pero “difiriendo en sus alcances, exigibilidad y, sobre todo, en si ellas son de imposible cumplimiento o se pueden considerar como fallidas”, en cuanto a los numerales 2.4.1. y 2.4.2, afirmó que “sí existió un plazo contractual que puede establecerse, así no fuera expreso”, porque “sus supuestos debí an ocurrir en un año, que se cumplió el 1° de diciembre de 2021, y que sólo pasado ese año operarían las dos fuentes de pago siguientes”». Luego, afirmó que, contrario a lo sostenido por las sedicentes, el tribunal de arbitramento sí analizó lo tocante a las excepciones, si se tiene en cuenta que expuso:

«(…) que, como la convocada aceptó expresamente que los $10.000.000.000 están a su cargo, prosperaba la primera

sedicentes, el tribunal de arbitramento sí analizó lo tocante a las excepciones, si se tiene en cuenta que expuso:

«(…) que, como la convocada aceptó expresamente que los $10.000.000.000 están a su cargo, prosperaba la primera pretensión subsidiaria que declaró que las demandadas “están obligadas de forma solidaria a restituir” a la convocante dicha suma, agregando que, por sustracción de materia, no estudiarían la excepción denominada “la obligación de pago de la suma totalRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 11 a reembolsar está sujeta al cumplimiento de condiciones” –las cuales consideraron “de imposible cumplimiento”, y así lo declararon en la parte resolutiva del laudo -. Sin embargo, más adelante, cuando estudiaron las restantes defensas, añadieron que no desconocían que las hipótesis previstas en la cláusula 2.4. del contrato son de carácter condicional, sino que “[la] problemática es muy distinta, ya que el Tribunal lo que concluye es que, siendo condicionales, a su vez involucran (numerales 2.4.1. y 2.4.2.) un plazo para su acaecimiento, o elementos y eventos que ya no son de posible cumplimiento, con lo cual son fallidas”, lo que no es igual a “considerarlas como obligaciones puras y simples”, como manifestaron las convocadas».

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren las empresas querellantes, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la

no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quieren las empresas querellantes, quien es aspiran a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829 -00; reiterada recientemente, entre otras,

en STC2051-2023, STC2399-2024 y STC065-2025).

3.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro suplicado.

DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06278-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela instada por Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Tribunal Arbitral de Actual Constructora S.A.S. contra Agropecuaria San Lorenzo S.A. y Fortuny Inversiones S.A.S. – Cámara de Comercio de Bogotá , y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Civil del Circuito de Bogotá.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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