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CSJ - STC100-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC100-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
2026

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente

STC100-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de enero de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Se r esuelve la tutela promovida por Raúl Dueñas Hernández y Astrid Elena Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00277-00.

ANTECEDENTES

1.- Los accionantes , por conducto de apoderado , invocaron la protección de los derechos a la «defensa y debido proceso», con el fin de que se ordenara a los accionados:

«i) R evocar los autos del 15 de octubre del año 2.025 y 20 de noviembre de 2.025, proferidos en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil y la Sala Dual de Decisión,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 por medio de los cuales se rechazó la nulidad planteada y se confirmó respectivamente, para que en su lugar, se decrete la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia a partir del auto del 27 de agosto del año 2.025 inclusive, por medio del cual el Honorable Tribunal Superior admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2.025, proferida por el juzgado 11 Civil del Circuito de

el Honorable Tribunal Superior admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 25 de julio de 2.025, proferida por el juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso en mención, por haberse incurrido en una nulidad insaneable consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso "Cuando el Juez procede contra providencia ejecutoriada del superior revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia..."en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Nacional "es nula de plena derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso.

  1. Consecuencialmente, se sirva ordenar al Tribunal renovar la actuación anulada, esto es, se devuelva el proceso al ad-quo a fin de que corrija el yerro en que incurrió al enviar un proceso en forma apresurada al superior, estando pendiente de resolver un recurso de reposición en primera instancia contra el auto que concedió el recurso de apelación, tal y como lo establece el artículo 323 numeral 3 inciso 1 del Código General del Proceso».

En síntesis, afirmaron que el Tribunal Superior de Bogotá rechazó de plano la solicitud de nulidad formulada dentro del proceso reivindicatorio que promovió en su contra Carlos Eduardo Cubillos Villamil , al colegir que «se propuso después de saneada » y, « la falta de pronunciamiento adicional del juzgado sobre el efecto en el qu e debió conceder se la apelación era intrascendente para continuar la actuación, puesto que, al admitirse la apelación, no se advirtió ninguna equivocación sobre esa cuestión » (15

juzgado sobre el efecto en el qu e debió conceder se la apelación era intrascendente para continuar la actuación, puesto que, al admitirse la apelación, no se advirtió ninguna equivocación sobre esa cuestión » (15 oct. 2025), determinación que fue ratificada por vía deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 súplica (20 nov. 2025).

A su juicio, tales providencias afectaron seriamente sus derechos fundamentales, pues ignoraron que se pretermitió íntegramente la instancia al admitirse la apelación, pese a que habían interpuesto recurso de reposición contra el auto que la concedió, por estimar que se otorgó en un efecto incorrecto, el cual, no fue resuelto antes de que el juzgado remitiera el expediente al superior.

Afirmaron que el ad quem soportó equivocadamente su determinación en que « la nulidad planteada fue saneada », omitiendo que el juzgado al evidenciar el yerro cometido de «haber enviado el proceso para resolver la apelación, sin solventar la reposición, pidió su devolución», optando por «no pronunciarse frente a este pedimento y en su lugar c ontinuar con el trámite de segunda instancia, cuando carecía de competencia para conocer de la apelación», además se excluyó efectuar un control de legalidad a fin de corregir o depurar estas irregularidades que lesionaron el debido proceso como parte pasiva.

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente cuestionado.

3.- El Juzgado Once Civil de Circuito informó que en el proceso reivindicatorio objeto de este trámite, profirió

2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace del expediente cuestionado.

3.- El Juzgado Once Civil de Circuito informó que en el proceso reivindicatorio objeto de este trámite, profirió sentencia de primera instancia (25 jul. 2025), la que fue apelada por los demandados; y agregó que dicho recurso se declaró desierto por el superior (16 sep. 2025).Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 4.- Carlos Eduardo Cubillos y Eliana Astrid Susatama Blanco, a través de apoderada, solicitaron negar el amparo.

CONSIDERACIONES

1.- Se anuncia desde ahora el fracaso del resguardo, esto, debido a la providencia del 15 de octubre de 2025 que «rechazó de plano la nulidad invocada con soporte en la causal 2° del artículo 133 del Código General de Proceso », no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

En dicha decisión, el Tribunal analizó los reparos de los tutelantes, quienes sostenía que «se incurrió en un yerro al admitir la alzada, toda vez que la determinación que la concedió no estaba en firme, al haber sido objeto de reposición », supuesto fáctico que pretendieron encuadrar en el último de los eventos que contempla la causal segunda del citado artículo 133 del estatuto procesal, según el cual el dossier es nulo cuando se «pretermite íntegramente la respectiva instancia», y estimó que tales alegaciones no eran de recibo.

Esto, porque si la supuesta irregularidad se

estatuto procesal, según el cual el dossier es nulo cuando se «pretermite íntegramente la respectiva instancia», y estimó que tales alegaciones no eran de recibo.

Esto, porque si la supuesta irregularidad se circunscribía, en últimas, a que el ad quem debió inadmitir la apelación y devolver el proceso al a quo para que «corrigiera el yerro en que se incurrió en la concesión del referido recurso », debieron alegarla tan pronto se profirió el auto admisorio, específicamente por vía de recurso, sin que «el mecanismo de las nulidades sustituya, a voluntad, los medios de impugnación ». Más aún, resaltó que actuaron sin alegarla al pedir la suspensiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 del asunto (2 sep . 2025); luego, al no haberse argüido oportunamente, se entiende que, si la hubo, fue subsanada.

Agregó que sea lo que fuere, «la falta de pronunciamiento adicional del juzgado sobre el efecto en el que debió concederse el recurso era intrascendente para continuar la actuación », puesto que, al admitir la apelación, «no advirtió ninguna equivocación sobre esa cuestión» y resaltó que « no se olvide que la sentencia accedió a la pretensión reivindicatoria, ordenó la entrega del inmueble y condenó a los demandados al pago de frutos civiles, por lo que, según los lineamientos previstos en el artículo 323 del CGP, no existía ningún motivo para modificar la competencia de la jueza », discernimiento que fue convalidado en sede de súplica (20 nov.).

lineamientos previstos en el artículo 323 del CGP, no existía ningún motivo para modificar la competencia de la jueza », discernimiento que fue convalidado en sede de súplica (20 nov.).

2.- De suerte que, con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, el anterior desenlace no se evidencia antojadiz o, pues, se sustentó en una hermenéutica motivada y plausible aplicable al asunto, desplegando la motivación necesaria para no acoger los argumentos traídos por l os quejosos, por consiguiente, el juez de tutela no está llamado a determinar cuáles de los planteamientos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para implantar su propio criterio, en virtud de los principios de independe ncia y autonomía que orientan la función judicial.

Se ha reiterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales,

El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [noRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00 puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera

que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reite radamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227 -2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC1015-2025).

3.- Ahora, en torno a l as censuras de los actores encaminadas a que «no hizo pronunciamiento alguno respecto a la rogativa de devolución del expediente al juez de primer grado para resolver la reposición pendiente por zanjar», se aprecia que no le s asiste razón, dado que el Tribunal se pronunció sobre este punto (16 sep. 2025), en los siguientes términos:

«2. En cuanto al oficio del juzgado, baste decir que el Tribunal admitió el recurso de apelación en auto de 27 de agosto pasado, sin que la parte interesada hubiera impugnado esa providencia, que acató, además, la regla prevista en el inciso 2° del artículo 323 del CGP, en el que se precisa que, salvo las que nieguen todas las pretensiones (que no es el caso), entre otras, “las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo”. Luego, en este momento, debe aplicarse el postulado

nieguen todas las pretensiones (que no es el caso), entre otras, “las apelaciones de las demás sentencias se concederán en el efecto devolutivo”. Luego, en este momento, debe aplicarse el postulado que incorpora el artículo 132 de esa cosificación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00

3. Finalmente, dada la deserción de su recurso y por sustracción de materia, cae en el vacío la solicitud de “suspensión del proceso”, por prejudicialidad formulada por los apelantes, máxime si, según el artículo 162 del CGP, esa medida sólo procedería cuando el proceso “se encuentre en estado de dictar sentencia».

4.- Ergo, el auxilio no puede salir avante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela interpuesta por Raúl Dueñas Hernández y Astrid Elena Camargo contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Once Civil de Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito y, de no ser impugnado este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. G

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-06287-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63CC0554AAC07F31F893CED22DF88E1C94D197A17742D00CDE717E34BADFC44E Documento generado en 2026-01-22

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