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CSJ - STC10001-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10001-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10001-2020 Radicación nº 68001 22 13 000 2020 00076 01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Aser Ingeniería Ltda. contra el fallo de 18 de marzo de 2020 proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que le instauró a los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito, ambos de esa ciudad , extensiva a los demás participantes en el consecutivo n° 68001-40-03-0072017-00051-00.

ANTECEDENTES

1. La actora exigió el resguardo del derecho al debido proceso , presuntamente transgredido por los querellados y, en consecuencia, «revocar la decisión de 23 de octubre de 2019».Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01

Como sustento de sus rogativas dijo -en lo relevanteque le incoó a Aguas Ambientales demanda declarativa por incumplimiento del contrato de obra n° 002, quien a su vez presentó reconvención. Añadió que, los estrados encartados no realizaron una debida valoración probatoria, puesto que omitieron, i) Decretar de oficio la nulidad del contrato al no perfeccionarse ni ejecutarse teniendo en cuenta que la parte

debida valoración probatoria, puesto que omitieron, i) Decretar de oficio la nulidad del contrato al no perfeccionarse ni ejecutarse teniendo en cuenta que la parte convocada no constituyó póliza sobre el cien por ciento (100%) del anticipo recibido, es decir, tres millones de pesos (3.000.000) y catorce millones de pesos (14.000.000), según comprobantes número 228844 y 2491259 expedidos por Liberty Seguros, ii) La modificación del «plazo de ejecución inicial» el diecisiete (17) de marzo de 2015 y como fecha final el diecisiete (17) de abril de ese año, en el cual no se realizaron las actividades estipuladas, infringiendo el objeto negocial. Lo anterior, adujo, generó la desestimación de sus pretensiones y la condena al pago de la cláusula penal, disposición que se mantuvo incólume luego del recurso de apelación.

2. Los juzgados fustigados narraron lo sucedido y defendieron la legalidad de su proceder.

3. El a quo denegó el amparo por inexistencia «de una infracción a los derechos del actor, dado que indistintamente

2Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01 para éste tales proveídos sean desfavorables, ello no estructura una vía de hecho, pues se redunda, dichas providencias se respaldan en un conjunto de argumentaciones por entero razonables (…)».

estructura una vía de hecho, pues se redunda, dichas providencias se respaldan en un conjunto de argumentaciones por entero razonables (…)».

4. Inconforme la precursora, impugnó fincada en los planteamientos inaugurales.

CONSIDERACIONES

1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis al veredicto del Juzgado Tercero Civil Circuito (7 feb. 2020), que confirmó el emitido por el Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga (23 oct. 2019). Ello, porque aunque la impulsora también enfiló su ataque contra el desempeño del juzgador de primer grado, sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que soportaron la alzada de la entonces recurrente, cuya validez y aptitud claramente fueron «sometidas a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (STC14012-2015, reiterada en STC76452020). 2.- La intervención de esta especial justicia en los asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y antojadiza; en oposición, no

3Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01

asuntos ordinarios solamente está autorizada cuando se avista una actuación absurda y antojadiza; en oposición, no 3Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01 cualquier descontento de los ciudadanos con las resoluciones de los jueces hace triunfar este patrocinio, entre otras razones, porque (…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (…) la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (CSJ STC4673-2018, reiterada en STC42862019). 3.- Con esta perspectiva, observa la Sala que el funcionario criticado constató en el caso concreto la omisión de las obligaciones contractuales al evidenciar que en el litigio cuestionado la sociedad demandante no probó su oportuno acatamiento. Para arribar a esa conclusión esgrimió, que [L]a sociedad contratante no cumplió con el acuerdo de confidencialidad, ello se desprende del mismo interrogatorio cuando afirmó que no sabía a qué hacía referencia ese acuerdo

esgrimió, que [L]a sociedad contratante no cumplió con el acuerdo de confidencialidad, ello se desprende del mismo interrogatorio cuando afirmó que no sabía a qué hacía referencia ese acuerdo de confidencialidad y del estudio del mismo contrato se define que este acuerdo fue tácitamente renunciado puesto que al empezar la obra el contratista continuó con su desarrollo sin el lleno de este convenio. En lo que tiene que ver con el pago de los $30000.000 como valor total del contrato de obra civil número 002 de 2013, hasta 4Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01 el día 25 de marzo de 2015, el contratante ASER INGENIERÍA LTDA. solamente aparece demostrada la suma de $14 000.000 con base en el cheque de gerencia número 625529 obrante en el folio 14 del C1, a favor de la Sociedad AA AGUAS AMBIENTALES S.A.S.; se reafirma esta situación cuando el representante legal de ésta última en su interrogatorio de parte admite haber recibido esta cantidad. La suma de $3000.000 que afirma haber recibido el contratante, no logró éste probar esta aseveración pues tal suma no fue pagada a la firma. Y en lo atinente a los compromisos atrasados que pretendía hacer valer la apelante, enfatizó: (…) el día 13 de marzo de 2014 la sociedad AA AGUAS

Y en lo atinente a los compromisos atrasados que pretendía hacer valer la apelante, enfatizó: (…) el día 13 de marzo de 2014 la sociedad AA AGUAS AMBIENTALES S.A.S recibió dos tanques de 4000 y 6000 litros en polietileno de alta densidad marca Rotoplas que guardó esta hasta el día 17 de marzo de 2015 sin haber podido ejecutar nada debido al incumplimiento por parte del contratante ASER INGENIERÍA LTDA; lo anterior se establece, de conformidad con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la sociedad contratista y del escrito de contestación de la demanda, visible a folio 75 en ayuda documental con los folios 15 y 16 (Resalta la Sala). Lo así reflexionado no luce descabellado o caprichoso, pues se avizora en el dossier que Aser Ingeniería Ltda. sólo acreditó el pago de catorce millones de pesos (14.000.000) al contratista y no los otros tres millones de pesos (3.000.000) a que hizo referencia en el escrito de «demanda»; de otro lado no dispuso personal calificado ni entregó los materiales acordados y como consecuencia natural -al ser la primera incumplida-, se ratificó el fallo negativo en el que 5Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01 se le impuso la entrega del valor establecido en la «cláusula penal». Surge claro entonces, que lo que busca la gestora es imponer su perspectiva, lo que contradice la esencia de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera

se le impuso la entrega del valor establecido en la «cláusula penal». Surge claro entonces, que lo que busca la gestora es imponer su perspectiva, lo que contradice la esencia de este remedio, dado que el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar sus razonamientos, desde luego, sin incurrir en desviación ostensible al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión, supuesto que aquí no aflora, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir por el deber de respeto de los principios de autonomía e independencia que demarcan esta función. 3.- Baste lo antes enunciado para acoger el proveído impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión 6Radicación n° 68001 22 13 000 2020 00076 01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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