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CSJ - STC10001-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10001-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10001-2022 Radicación n.° 76001-22-10-000-2022-00068-01 (Aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de junio de 2022 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por Deyanira Moreno Navas contra los Juzgados Sexto y Décimo de Familia de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en los procesos objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las sedes judiciales acusadas, en el marco del proceso verbal declarativo de unión marital de hecho que promovió contra los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez, conocido por elRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01

2 Juzgado Décimo de Familia de Cali y similar decurso que contra los precitados adelanta Wendy Riascos, tramitado por el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. Solicita, entonces, que «se revoquen los autos de sustanciación emitidos el día 3 de febrero de 2022 y el auto interlocutorio del día 27 de abril de 2022, emitidos por el

Solicita, entonces, que «se revoquen los autos de sustanciación emitidos el día 3 de febrero de 2022 y el auto interlocutorio del día 27 de abril de 2022, emitidos por el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Cali » y en su lugar «se ordene la acumulación de procesos que se llevan en el Juzgado Sexto y Décimo de Familia de Cali, conforme a lo dispuesto en el artículo 148 y 419 del C.G.P.».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1. La actora inició contra el único heredero de Dagoberto Cabrera Sánchez y herederos indeterminados, proceso para declarar la existencia de unión marital de hecho, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo de Familia de Cali, el cual fue admitido el 17 de septiembre de 2020. 2.2. Wendy Riascos demandó también a dicho heredero y a los indeterminados, con similar pretensión, decurso que se asignó al Juzgado Sexto de Familia de Cali, siendo admitida el 9 de noviembre de 2020, decurso al que la accionante no fue convocada « aun cuando tenía pleno conocimiento de que había tenido una relación con el señor

Dagoberto Cabrera Sánchez».Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 3 2.3. El 25 de enero de 2022 el Juzgado Décimo de Familia de Cali negó la acumulación que de los procesos

3 2.3. El 25 de enero de 2022 el Juzgado Décimo de Familia de Cali negó la acumulación que de los procesos solicitó Wendy Riascos y la accionante se enteró del proceso tramitado por ésta, porque fue citada a testificar dentro de esa actuación, por lo cual le pidió la acumulación de los decursos al Juzgado Sexto de Familia de Cali, quien no accedió a ello el 3 de febrero de 2022, pese a que « ambos procesos tienen un mandato común, el cual consiste en declarar la unión marital de hecho con el señor Dagoberto Cabrera Sánchez», decisión que pidió reponer, pero fue mantenida el 8 de febrero siguiente. 2.4. Sostiene la actora que le pidió al Juzgado Sexto de Familia de Cali que declarara la nulidad de lo actuado, por su no vinculación a ese proceso, pero su solicitud fue rechazada de plano el 27 de abril pasado, bajo el argumento que era un « sujeto completamente ajeno al proceso », pese a que las decisiones que allí se tomen la podrían afectar. 2.5. Puntualmente cuestiona la gestora que ninguno de los estrados convocados accediera a la acumulación de los aludidos procesos, y que el Sexto de Familia de Cali tampoco le permitiera vincularse a la actuación allí adelantada, lo que le impide manifestarse «frente a decisiones que pueden afectar gravemente [sus] derechos e intereses».

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali resaltó que

le impide manifestarse «frente a decisiones que pueden afectar gravemente [sus] derechos e intereses».

LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El Juzgado Sexto de Familia de Cali resaltó que dentro del proceso que allí adelanta Wendy Riascos contraRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 4 los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez, se han resuelto todas las solicitudes elevadas por la aquí accionante. En seguida hizo un recuento de las principales actuaciones procesales allí surtidas, de las que se resalta que el 3 de febrero de 2022 dicho estrado no accedió a la acumulación de procesos pedida por la aquí inconforme, decisión que ésta le pidió reponer, pero fue mantenida el 18 de febrero siguiente; posteriormente, el 27 de abril pasado se rechazó de plano la nulidad por indebida notificación que reclamó ésta.

2. El Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad narró que allí se tramita el proceso para declaración de unión marital de hecho que la aquí accionante Deyanira Moreno Navas promovió contra los herederos determinados e indeterminados de Dagoberto Cabrera Sánchez, dentro del cual, una vez señalada fecha para la audiencia inicial, el 25 de enero de 2022 se negó la solicitud de acumulación de procesos elevada por Wendy Riascos en representación del menor demandado como único heredero determinado de Dagoberto Cabrera, «por cuanto la solicitud de acumulación se

de enero de 2022 se negó la solicitud de acumulación de procesos elevada por Wendy Riascos en representación del menor demandado como único heredero determinado de Dagoberto Cabrera, «por cuanto la solicitud de acumulación se presentó fuera de la oportunidad procesal prevista en el ordinal 3º del artículo 148 del C.G.P. tras haberse fijado fecha para audiencia inicial, proveído que no fue recurrido por las partes» Manifestó que el16 de febrero del año que avanza celebró la audiencia inicial y señaló el 14 de junio siguiente como fecha para adelantar la audiencia de instrucción y juzgamiento y que allí Wendy Riascos no pidió intervenir adRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 5 excludendum, ni le consta si similar solicitud elevó la aquí accionante ante su homólogo Sexto de la misma ciudad.

3. El Defensor Primero de Familia Centro Zonal Suroriente del ICBF memoró las decisiones tomadas en los procesos cuestionados en torno a la acumulación de actuaciones y de allí resaltó que se ha dado respuesta a las solicitudes elevadas por la aquí accionante.

4. Alba Nidia Reyes Reyes, quien dijo ser apoderada judicial de Wendy Riascos, explicó por qué no debía vincular a la aquí inconforme al proceso que adelanta en el Juzgado Sexto de Familia de Cali y señaló que, si ésta tenía interés en intervenir en la actuación, debió hacerlo mediante la vinculación ad excludendum, la cual no solicitó pese a haber

Sexto de Familia de Cali y señaló que, si ésta tenía interés en intervenir en la actuación, debió hacerlo mediante la vinculación ad excludendum, la cual no solicitó pese a haber tenido oportuno conocimiento del proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali negó el resguardo por incumplir con el requisito de la subsidiariedad, tras constatar que, contra la decisión de 27 de abril de 2022 del Juzgado Sexto de Familia de Cali, con que se rechazó la solicitud de la accionante para decretar la nulidad del proceso por su indebida notificación, ésta no interpuso ningún recurso. Del mismo modo, la gestora ningún recurso interpuso contra el auto de 25 de enero de 2022 del Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, con que se negó la acumulación de proceso que pidió WendyRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 6 Riascos, actuando como representante legal del menor heredero del demandado. Agregó que la gestora también dejó pasar la oportunidad para intervenir ad excludendum en el proceso seguido ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, pese a que conocía del mismo. LA IMPUGNACIÓN La presentó la accionante alegando que no fue sopesada la renuencia de los juzgados accionados para permitir la aludida acumulación de procesos, pese a que ello les evitaría perder tiempo y recursos económicos, al restringir la

la renuencia de los juzgados accionados para permitir la aludida acumulación de procesos, pese a que ello les evitaría perder tiempo y recursos económicos, al restringir la discusión a un único decurso y evitar eventuales fallos contradictorios. Añadió que no pudo solicitar intervención excluyente, porque no se enteró a tiempo del proceso adelantado ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali, del cual tuvo conocimiento solo cuando fue citada para rendir testimonio, momento en el cual pidió la fallida acumulación de procesos.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de losRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 7 particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación por la accionante Deyanira Moreno Navas, se advierte que recaen sobre las decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Cali, i) de 3 de febrero del corriente año, mantenida reposición el día 18 del mismo mes, con que se le negó la acumulación con el proceso para declaración de unión marital de hecho que adelanta contra los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, y, ii) de 27 de abril pasado, con que se rechazó de plano la nulidad por indebida notificación, ambas decisiones proferidas dentro del proceso verbal para declaración de unión marital de hecho que Wendy Riascos adelanta contra los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez; y, ii) el proveído de 25 de enero de 2022 del Juzgado Décimo de Familia de Cali, con que se le negó a Wendy Riascos la acumulación del precitado proceso, al que la aquí accionante tramita contra los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez, pues, según laRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 8 promotora, lo decidido emergió con desatención de la normativa procesal aplicable, que permitía tramitar los

8 promotora, lo decidido emergió con desatención de la normativa procesal aplicable, que permitía tramitar los precitados juicios bajo una sola cuerda procesal.

3. No obstante, tal como lo considerara el a quo constitucional, auscultado el diligenciamiento objeto de reclamo no se vislumbra que la accionante hubiese agotado los mecanismos de defensa con los que contaba. 3.1. En efecto, la promotora dejó de recurrir el proveído de 25 de enero del presente año, con que el Juzgado Décimo de Familia de Cali le negó a Wendy Riascos la acumulación del proceso que ésta adelanta ante el Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad. 3.2. Así mismo, la gestora no presentó ante el Juzgado Sexto de Familia de Cali demanda ad excludendum, en el proceso allí adelantado por Wendy Riascos contra los herederos de Dagoberto Cabrera Sánchez, conforme lo posibilita el artículo 63 del Código General del Proceso hasta antes de iniciada la audiencia inicial, mecanismo que le habría permitido controvertir el derecho que allí se disputa, pues, dicha intervención, ha precisado la Sala, «también conocida doctrinariamente como intervención principal, consistente en hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura – iuris que competitores), para excluir o

hacer valer frente a dos partes contendientes en el proceso un derecho propio del interviniente e incompatible con la pretensión deducida en el proceso (ad infringendum iura – iuris que competitores), para excluir o quebrar los derechos de los contendientes, aparece consagrada positivamente en el artículo 53 del Código de Procedimiento Civil, para permitir, particularmente por razones de economía procesal, que en un solo proceso se debatan pretensiones de dos o más personas que seRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 9 consideran como titulares de un mismo derecho que se discute en un mismo proceso”1.

3.3. Es entonces evidente que la actora abandonó en varias ocasiones, las oportunidades que tuvo para que el tema aquí traído fuera abordado por el fallador natural, pese a haber tenido oportunidad para ello. De ese modo el reclamo se torna improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»:

decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la gestora del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde 1 CSJ SCC de 5 Mar. 1999, exp. rad. S-078.Radicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 10 con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

4. Finalmente, frente a las decisiones del Juzgado

rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).

4. Finalmente, frente a las decisiones del Juzgado Sexto de Familia de Cali, de 3 de febrero del presente año, mantenida en reposición el día 8 del mismo mes, con que le negó a la aquí accionante la acumulación del proceso que tramita ante el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, y de 27 de abril pasado, con que rechazó de plano la nulidad que pidió aquella por la supuesta omisión de su vinculación al decurso que allí se adelanta, considera la Sala que carece de trascendencia emitir pronunciamiento alguno, por cuanto, en todo caso, la acumulación, de haber procedido, se habría asumido dentro del proceso que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia de Cali, por imposición del artículo 149 del Código General del Proceso, por ser el decurso más antiguo, debido a que allí se notificó primero el auto admisorio al extremo demandado.

5. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓNRadicación n° 76001-22-10-000-2022-00068-01 11 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

confirma el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Comisión de servicios

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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