🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10002-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10002-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC10002-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01358-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del veredicto dictado el 23 de septiembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Héctor Julio Duarte González le instauró a los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso debatido.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó la protección de sus garantías al «debido proceso», «defensa», «acceso a la administración de justicia» y «vivienda digna» , presuntamente violentados por las dependencias querelladas, respecto de las cuales exigió que se les ordenara «[analizar] el material probatorioRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 2 presentado en este recurso, (las letras) que fueron canceladas para que la sentencia proferida sea diferente», «[realizar] un control de legalidad y [estudiar] la viabilidad de declarar la ilegalidad de las actuaciones por no contar con carta de instrucciones» y «exigir a los demandantes según la oficiosidad de los jueces que informen los pagos realizados y recogidos por la modalidad de letras de cambio».

ilegalidad de las actuaciones por no contar con carta de instrucciones» y «exigir a los demandantes según la oficiosidad de los jueces que informen los pagos realizados y recogidos por la modalidad de letras de cambio». Como soporte esencial narró que durante los meses de noviembre y diciembre de 2012, él y María Asención Duarte González recibieron dos préstamos por un total de $54’719.712, que respaldaron con treinta y seis letras de cambio, una hipoteca abierta de primer grado de cuantía indeterminada a favor de Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., así como un «pagaré en blanco» que adolecía de «consecutivo» y que su acreedora llenó irregularmente para demandarlos, pues incluyó una deuda de $105’829.888, sin reportar los $28’264.856 que ya habían pagado. Señaló que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito no ejerció un «control de legalidad oficioso» y, por el contrario, libró mandamiento de pago (24 feb. 2015) y decretó el «embargo de [su] apartamento» , posteriormente «rematado y adjudicado en favor del demandante, el 17 de octubre de 2019», en un litigio donde «carecieron de la más mínima defensa técnica» , comoquiera que no les notificaron «personalmente» la mencionada providencia y su «abogado» los representó «a título gratuito».Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 3 Aseveró que pusieron en conocimiento del Primero Civil

«personalmente» la mencionada providencia y su «abogado» los representó «a título gratuito».Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 3 Aseveró que pusieron en conocimiento del Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias esas irregularidades, «pidiendo la nulidad por indebida notificación», pero la «rechazó de plano» (27 sep. 2019), en detrimento de sus intereses.

2. La precitada sede se opuso a la prosperidad del resguardo y subrayó la similitud de esa queja con los motivos que soportaron la infructuosa «nulidad» que allí formuló el ejecutado, confirmada por su Superior el 2 de marzo del año que avanza.

El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito pidió su «desvinculación»; mientras que Fincar Bienes Raíces S.A.S., antes Construcciones y Finanzas de Colombia S.A., refutó los hechos y pedimentos de su contradictor.

3. El a quo negó el auxilio luego de avalar el proceder de los encartados y recordarle al inconforme la posibilidad de acudir al «recurso extraordinario regulado en el artículo 358 del Código General del Proceso» como mecanismo idóneo para exponer sus críticas.

4. El promotor impugnó tal determinación con sustento en sus cuestionamientos iniciales.

CONSIDERACIONES De la evidencia allegada a este trámite, muy pronto se

advierte el fracaso de la salvaguarda, aunque no por lasRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 4 circunstancias esbozadas por el fallador de primer grado, sino por los, algo más de seis (6) meses que transcurrieron desde la fecha en la que ese mismo Tribunal zanjó la apelación del proveído aquí censurado por el actor (2 mar. 2020 – Cfr. fls. 3 a 5 C. 3 Exp. 2015-00139-02) y la data en la que se interpuso este amparo constitucional (10 sep. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra el anhelo del recurrente, ya que si bien en el ordenamiento no existe una regla de caducidad para incoar este instrumento tuitivo y residual, sí se impone al suplicante entablarlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque la ley no contempla un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de este remedio frente a la actividad jurisdiccional por falta del comentado elemento, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de

creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en «seis meses», contados a partir de la expedición de la «providencia» en pugna, en procura de que la pretensión superlativa «no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 3097-2016, reiterada en STC14248-2019, entre otras).Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 5 No se olvide cómo esta Sala ha sostenido que, (…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC421-2019, entre otras) Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco

entre otras) Adicionalmente, cabe resaltar que el peticionario no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que descarta la posibilidad de someter a debate supralegal la conducta de los estrados confutados, en razón, itérese, al prolongado e inexcusable mutismo de Duarte González. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.Radicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01 6 Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación N° 11001-22-03-000-2020-01358-01

7

Consultar sobre este documento ...