CSJ - STC10005-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC10005-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC10005-2020 Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00189-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se dirime la impugnación del fallo dictado el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Olga Teresa Contreras Mendoza le impetró al Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios y a la Secretaría de Hacienda Municipal de Villa del Rosario, extensiva a los intervinientes en el decurso debatido.
ANTECEDENTES
1. La libelista reclamó la protección de sus derechos al «debido proceso» y «petición» , como consecuencia de las presuntas irregularidades que le atribuyó al estrado encartado en el desarrollo de la «diligencia de remate» llevada a cabo en el ejecutivo «radicado 457-00» que le inició el «Fondo de Garantías de Instituciones Financieras» , así como de la negativa de laRadicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 cuestionada autoridad administrativa a expedir el «paz y salvo» correspondiente al «pago de los impuestos» del inmueble
ubicado en la «carrera 1E N° 12-05, MZ P CS 11». Con ese sustento pidió que se «revise la sentencia (sic) emanada por el despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito
ubicado en la «carrera 1E N° 12-05, MZ P CS 11». Con ese sustento pidió que se «revise la sentencia (sic) emanada por el despacho del Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios» y que la «Secretaría de Hacienda Municipal de Villa del Rosario (…) expida el certificado al que [tiene] derecho».
2. La precitada dependencia se opuso a la prosperidad del resguardo e informó que el 9 de julio de 2020 respondió el requerimiento de la interesada, mediante escrito donde le comunicó la situación fiscal del predio en cuestión.
El Juzgado Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Los Patios también repelió las pretensiones de la gestora, dado que están relacionadas con «un proceso que se tramitó hace casi 20 años (sic) se encuentra archivado» , que «se decidió conforme al procedimiento legal establecido por la ley para la época de los hechos» y cuyas actuaciones «se encuentran debidamente notificadas y ejecutoriadas». El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras solicitó su «desvinculación» por «falta de legitimación por pasiva» e «inexistencia de vulneración de derechos fundamentales» por parte de esa entidad.
3. El a quo negó el amparo en atención a su tardío ejercicio respecto de la fecha en la que se emitió el proveído
2Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 que aprobó la almoneda objetada. De igual manera encontró que con la contestación de la delegada municipal desapareció
2Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 que aprobó la almoneda objetada. De igual manera encontró que con la contestación de la delegada municipal desapareció la afectación respecto de la petición elevada por la quejosa.
4. La promotora impugnó exclusivamente lo atinente a la actuación jurisdiccional. Para ello reiteró que «no [la] tuvieron en cuenta para el remate como coopropietaria (sic)», aseguró que contrario a la afirmación del juzgado el «proceso (…) sólo tiene 18 años» y demandó «una defensa técnica (sic)» contra el togado que la representó en aquel litigio, comoquiera que «no [le] colaboró para que pudiera recuperar el bien inmueble».
CONSIDERACIONES De cara a los únicos motivos de inconformidad que esbozó la recurrente, cabe destacar que la evidencia sometida al escrutinio de la Corte muy pronto revela la impertinencia del ruego, en rigor, porque no fue tempestiva su presentación, habida cuenta del prolongado e injustificado plazo de trece (13) años, un (1) mes y siete (7) días que trascurrió desde la data en que el Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios aprobó el remate aquí refutado (12 jul. 2007 – Cfr. Anotación 13 FMI n° 260179682) hasta cuando la impulsora activó este sendero residual (19 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra su anhelo de invalidar aquella diligencia, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento constitucional, sí se impone hacerlo dentro de un
(19 ag. 2020), tiempo que sin lugar a dudas conspira contra su anhelo de invalidar aquella diligencia, pues si bien no existe en el ordenamiento una regla de caducidad para ejercer este instrumento constitucional, sí se impone hacerlo dentro de un «plazo razonablemente prudencial », que no desnaturalice su finalidad de «protección inmediata de los derechos 3Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 fundamentales», cuandoquiera que sean conculcados o, al menos, amenazados. Ciertamente, aunque no se encuentra consagrado en la ley un lapso perentorio que conlleve el decaimiento de la «acción de tutela» frente a la actividad judicial, «sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados», adoptándose aquél en « seis meses», contados desde cuando se expidió la providencia en pugna, ello en procura de impedir que la aspiración superlativa «pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a
los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC 30972016; reiterada en STC6481-2018). Sobre el particular no debe olvidarse que, (…) en punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. (CSJ STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00; 4Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 reiterada en STC5268-2016, STC6041-2016 y STC66802017, entre otras). Y es que, como lo ha sostenido esta Sala, [e]n aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en
fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC 2 ago. 2007, rad. 00188-01; reiterada en STC6435-2016, STC4999-2017 y STC4212019, entre otras). Adicionalmente, cabe resaltar que la censora no expuso ni sacó a relucir causa alguna para excluir la aplicación del principio de temporalidad ya referido y tampoco adosó prueba alguna que lo demostrara, lo que también «descarta» la posibilidad de someter a debate superlativo la conducta del juzgado confutado, en razón, itérese, al inexcusable mutismo de Contreras Mendoza. Lo anterior, pone de relieve la improcedencia de la guarda suplicada y el aval del fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre 5Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01 de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los
de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Notifíquese lo así resuelto por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
6Radicación N° 54001-22-13-000-2020-00189-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
7