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CSJ - STC10006-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10006-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10006-2020 Radicación nº 15693-22-08-000-2020-00135-01 (Aprobado en Sala virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Resuelve la Corte la impugnación del fallo dictado el 20 de octubre de 2020 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la tutela que Alfonso Maldonado Rincón le instauró al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma localidad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo nº 2019-00039. ANTECEDENTES 1.- El accionante, en aras de proteger su «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara al estrado censurado «dejar sin valor y efecto, todas y cada una de las actuaciones desde el auto admisorio de la demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico» que en su contra adelantó María Elena PérezRadicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01 Balaguera, por cuanto «evidenci[ó] múltiples irregularidades y yerros jurídicos que empañaron el curso normal del procedimiento». En síntesis, indicó que admitido el libelo y dispuesto el enteramiento de rigor (9 may. 2019), su contraparte lo efectuó al margen de lo dispuesto en los artículos 290 y

procedimiento». En síntesis, indicó que admitido el libelo y dispuesto el enteramiento de rigor (9 may. 2019), su contraparte lo efectuó al margen de lo dispuesto en los artículos 290 y siguientes del estatuto adjetivo vigente, pues, afirmó, aunque conocía su domicilio, dirigió la comunicación a un lugar distinto y mediante correo no certificado, imprecisión que derivó no solo en la imposibilidad de realizar el aviso en virtud del presunto «desconocimiento de su paradero» sino también en el emplazamiento (19 sep.) y posterior designación de curador ad litem (19 dic.). Señaló que el 20 de febrero hogaño el despacho decretó pruebas y fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 372 ídem. No obstante, luego, «sin constancia de ingreso al despacho, sin fundamento de la decisión, sin publicidad [y] sin que se [le] hubiere practicado la notificación», accedió a las pretensiones y lo condenó a sufragar una cuota de alimentos a favor de su excónyuge por medio salario mínimo mensual legal vigente (29 jul. 2020). Todo ello, soslayando la fijación del litigio, el saneamiento del pleito, los alegatos de conclusión y una debida valoración probatoria, ya que no se verificó su capacidad económica, por lo que acusó defecto factico y procedimental absoluto. Sostuvo que es una persona de la tercera edad con algunos quebrantos de salud y que de no advertirse las 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01

factico y procedimental absoluto. Sostuvo que es una persona de la tercera edad con algunos quebrantos de salud y que de no advertirse las 2Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01 inconsistencias mencionadas se le sometería «a un estado de indefensión absoluto». 2.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Viterbo defendió su proceder y remitió copia digital del infolio, en tanto que la demandante en esa lid pidió la desestimación de la guarda ante la inexistencia de vulneración. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN El a quo negó el amparo porque faltó al postulado de residualidad, al advertir que el reclamante, si bien requirió con posterioridad a la sentencia la invalidez de lo actuado en virtud en las irregularidades aludidas, «no hizo uso del recurso de apelación que tenía a su alcance (…) contra la providencia del 20 de agosto de 2020 que rechazó de plano» esa rogativa, «pues tan solo allegó un escrito en el que indicaba que emitía un pronunciamiento frente a la decisión en general para revisión (…), mismo que fue tomado por el juez accionado como un recurso de reposición, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso». El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del

salvaguardar el derecho al debido proceso». El precursor se alzó fincado en argumentos similares a los inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Desde el pórtico se anuncia la convalidación del veredicto fustigado, por ende, el decaimiento de la 3Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01 salvaguarda, si en cuenta se tiene que es pacífico en la jurisprudencia, por regla general, que esta ayuda no puede abrirse paso, entre otros eventos, cuando el impulsor disponga de otro remedio para conjurar el agravio o, teniéndolo, lo haya desperdiciado. En efecto, la revisión del paginario permite observar que desaprovechó la oportunidad procesal pertinente para objetar y controvertir los desafueros que hoy expone como vía de hecho. En otras palabras, no reprochó eficazmente el interlocutorio de 20 de agosto pasado, mediante el cual se rechazó la «nulidad» propuesta por extemporánea y lo condenó en costas, ya que no lo apeló pese a la autorización expresa que en tal sentido hace el numeral 6º del artículo 321 del Código General del Proceso. 2.- Se suma a lo anterior, el hecho de que conforme a la regla 7 del artículo 355 ejúsdem, si a bien lo tiene, puede acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de revisar el fallo que puso fin a la instancia, suceso del cual, en esta senda, hasta el momento no existe prueba. Al respecto la Corte ha esbozado que

acudir nuevamente a la jurisdicción con el fin de revisar el fallo que puso fin a la instancia, suceso del cual, en esta senda, hasta el momento no existe prueba. Al respecto la Corte ha esbozado que (…), no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues la promotora de la 4Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01 acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos (STC9009-2017 y STC153672108). En ese orden, como en otras ocasiones se ha apuntado, no es necesario «incursionar en el fondo de la situación sometida a escrutinio, porque claramente la inobservancia de la exigencia de forma aludida – subsidiariedad – así lo permite», ya que este atajo es «eminentemente excepcional, secundario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su

procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para que quien se sienta agraviado por los efectos de un pronunciamiento pueda exponer las razones de su inconformidad» (CSJ STC3761-2018 y STC8962-2019). 3.- Adicionalmente, en el sub examine no se adujo ni se demostró alguna circunstancia causante de «perjuicio irremediable» que permita obviar la desidia aludida, toda vez que las meras manifestaciones del actor de pertenecer a la «tercera edad» y presentar «algunos quebrantos de salud», per se no son suficientes para tener por superada la referida exigencia, cuando lo refutado es el resultado del agotamiento previo de todo un procedimiento legal. 4.- En consecuencia, se avalará lo decidido en la primera instancia. 5Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. NOTIFÍQUEE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

6Radicación n° 15693-22-08-000-2020-00135-01

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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