CSJ - STC10007-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10007-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC10007-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00312-01 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación del fallo proferido el 14 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la salvaguarda que IAC GPP Servicios Complementarios en Liquidación le instauró a los Juzgados Primero Civil Municipal y Veinte Civil del Circuito, ambos de esa ciudad. ANTECEDENTES 1.- La libelista reclamó la custodia del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, la «anulación» de las sentencias de ambas instancias dictadas en la acción de tutela que Martha Elena Ochoa Acosta incoó en su contra (2020-00419).Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01
Para soportar su demanda narró que el 5 de julio de 2020 se le notificó el auto admisorio de 23 de junio y lo contestó a través del correo electrónico por medio del cual se le comunicó la existencia del asunto. Señaló que, pese a lo anterior, en el veredicto del a quo se estableció que de su parte no hubo pronunciamiento «frente a la acción de tutela (…)», razón por la que se evidenció que su respuesta y las pruebas que allegó no fueron estudiadas para efectos de resolver el caso, situación que
«frente a la acción de tutela (…)», razón por la que se evidenció que su respuesta y las pruebas que allegó no fueron estudiadas para efectos de resolver el caso, situación que generó, en su criterio, el otorgamiento del ruego rogado, y que se le ordenara cancelar a la querellante los salarios «de febrero, marzo, abril, mayo y primera quincena de junio», condena que considera injusta (6 jul. 2020). Sostuvo que impugnó esa decisión alegando «las razones que impedían la prosperidad de las pretensiones de la accionante (…)». También allí expuso que «se hacía patente la manifiesta vulneración al derecho de defensa, como expresión del debido proceso, al no valorar el escrito de contestación que le fue allegado al despacho en los términos fijados», por lo que pidió se declarara la nulidad «de la providencia por parte del superior».
Adujo que el ad quem la confirmó «ratificando la condena al pago de los salarios supuestamente adeudados y sin hacer consideración alguna frente a la omisión en la valoración de los argumentos de contestación», lo cual «constituye un fraude judicial, pues se desconocen preceptos 2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 de raigambre constitucional», ya que la actuación debía «culminar en la declaratoria de nulidad del fallo de primera
2Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 de raigambre constitucional», ya que la actuación debía «culminar en la declaratoria de nulidad del fallo de primera instancia por la irregularidad procesal acusada (…)» o negando el resguardo. Reseñó que «al agotarse las vías para solicitar la nulidad de una providencia emitida sin ejercicio de contradicción, como expresión del derecho fundamental al debido proceso, y al no existir pronunciamiento alguno del juez superior se acude a este mecanismo de protección (…)».
2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín, por medio de su Oficial Mayor, hizo un recuento de las diligencias surtidas en el socorro censurado. El Veinte Civil del Circuito solicitó no acceder a lo pretendido en virtud a que no hubo trasgresión a las garantías de la quejosa. Martha Elena Ochoa Acosta manifestó que IAC GPP Servicios Complementarios en Liquidación dejó de cancelar sus salarios y aportes al sistema de seguridad social integral hace un lapso considerable, lo que la llevó a promover varias acciones de este linaje para exigir el pago de tales acreencias. Además, que dicha entidad no ha cumplido el fallo que ahora ataca.
3.- El Tribunal de Medellín desestimó el ruego por improcedente, dado que «aún está pendiente de surtirse en el sub lite» la revisión ante la Corte Constitucional. 3Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01
improcedente, dado que «aún está pendiente de surtirse en el sub lite» la revisión ante la Corte Constitucional. 3Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 4.- La precursora repelió ese dictamen, pues en su opinión, la Corporación de primera instancia no observó carga argumentativa «alguna en la que se exponga la totalidad del sentido del precedente invocado, ni la justificación para adoptarlo parcialmente. Al contrario, en la sentencia impugnada solo se hace mención parcial del sentido del precedente en lo tocante al fraude judicial , y desde allí ordena la improcedencia de la acción sin hacer consideración alguna frente a la procedibilidad del recurso ante las actuaciones judiciales de los jueces de tutela que puedan violentar derechos fundamentales». CONSIDERACIONES 1.- En el sub judice , el pedimento relacionado con la omisión del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín de desatar la «nulidad» que propuso con el escrito de impugnación, no puede ser acogida, puesto que tal situación debió ser propuesta ante ese estrado a través de la figura de la adición de la sentencia prevista en el artículo 287 del Código General del Proceso, precepto aplicable a la «tutela» de conformidad con el canon 4º del Decreto 306 de 1992.
Así las cosas, la impulsora no puede servirse válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a dudas era el amparo el escenario idóneo donde debía
válidamente de esta vía residual para solventar su incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley, ya que sin lugar a dudas era el amparo el escenario idóneo donde debía hacer valer los atributos cuyo desmedro hoy esgrime, esto es, las presuntas irregularidades al no haber tenido en cuenta 4Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 su contestación pese a allegarse dentro del término concedido para ello. En este punto, es importante memorar lo que ha sostenido esta Corte, «el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos , pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos , lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas , en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (STC6663-2018 – Negritas ajenas al texto). Ello, en virtud a que [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se
subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, reiterado en STC10541-2018). 2.- Se ha afirmado que la «tutela contra tutela es improcedente», salvo cuando en el procedimiento seguido se 5Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 desconoce de manera flagrante la «garantía al debido proceso», esto es, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir» (STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00 y 21 en. 2010, rad. 2009-0235500). Pues bien, en el caso concreto, por esta excepcional senda, AIC GPP Servicios Complementarios en Liquidación controvierte los fallos expedidos en un asunto de igual estirpe, aduciendo para ello que dentro de la “acción” entablada por Ochoa Acosta hubo «fraude judicial» por «falta
controvierte los fallos expedidos en un asunto de igual estirpe, aduciendo para ello que dentro de la “acción” entablada por Ochoa Acosta hubo «fraude judicial» por «falta de estudio de su contestación » y por haberse concedido el resguardo a favor de la allí actora pese a la «improcedencia de este mecanismo».
De suerte, que, no es la falta de notificación o de integración del contradictorio lo discutido en este escenario, únicos casos en los que, como quedó dicho, sería admisible el «examen supralegal » de otra causa similar, lo que torna «inviable» de lo instado. 3.- Jurisprudencialmente se ha decantado que el resguardo resulta viable en los casos en que el veredicto que la defina es producto de «cosa juzgada fraudulenta», la que se predica de los pleitos que han cumplido formalmente con todas las etapas procesales y de los cuales se ha materializado un negocio «fraudulento», que lleve a un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad. 6Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 Pero, en aras de esclarecer la «procedencia de la tutela» en los eventos de similar connotación, la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia, señalando, (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro
Constitucional en la SU-627 de 2015, unificó su jurisprudencia, señalando, (…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…). Resalta y subraya la Corte. En el sub lite, cabe precisar que la salvaguarda objetada no ha sido sometida a la selección de la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide a esta Corporación evaluar anticipadamente la «legalidad» o no del procedimiento seguido por los jueces de instancia. En ese orden, inviable resulta el análisis de fondo de la súplica supralegal, porque no se verifica uno de los supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación»
supuestos que el máximo órgano constitucional ha establecido para ello, esto es, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» 7Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 (Sentencia SU-627 de 2015). Además, la tutelante cuenta con la posibilidad de intervenir ante ese organismo a efectos de procurar la «revisión del fallo» y del rito anterior a él, escenario en el cual puede incoar la irregularidad que afirma ocurrió; remedio del que, contrario a lo afirmado por la promotora, ha sostenido esta Corte: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto
perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00. 5.- Como corolario de lo expuesto se convalidará el proveído opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en 8Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01 nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación N° 05001-22-03-000-2020-00312-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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