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CSJ - STC10007-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10007-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC10007-2022 Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-01313-00 (Aprobado en sesión virtual de tres de agosto de dos mil veintidós). Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala la acción de tutela instaurada por Leila Esquivel Restrepo frente a la Sala de Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso declarativo de radicado 2019-00339.

I. ANTECEDENTES

1. La gestora demanda la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, confianza legítima, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1. Stefanía Ortegón Muñoz promovió demanda declarativa contra Edison Vargas Guzmán, Moisés Huertas Laiton y Leila Esquivel Restrepo, trámite en el que el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, con auto de 7 de septiembre de 2021,señaló fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, decretó la práctica de algunas pruebas y negó otras de la parte demandante, al considerar insatisfecha la carga enunciativa dispuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso. Frente a las probanzas peticionadas por la tutelante, indicó que, «en proveído de

al considerar insatisfecha la carga enunciativa dispuesta en el artículo 212 del Código General del Proceso. Frente a las probanzas peticionadas por la tutelante, indicó que, «en proveído de 31 de agosto de 2021, se precisó que aquélla se notificó por aviso y en el término legal guardó silencio», por lo que no accedió a las solicitadas. 2.2. El 1º de marzo de 2022, el Juzgado censurado mantuvo la providencia anterior, precisando que «el recurso formulado por la demandada deviene improcedente y extemporáneo, como quiera que la determinación según la cual, aquélla guardó silencio frente a la demanda se adoptó el 31 de agosto de 2020 […] decisión que se encuentra ejecutoriada ante la ausencia de recursos»; a su vez, concedió el recurso de apelación interpuesto en el «efecto devolutivo». 2.3. El 29 de marzo del presente año, el Tribunal revocó parcialmente el auto apelado, pero solo en lo que concierne a los testimonios solicitados por la demandante» , los cuales decretó y confirmó en lo demás. 2.4. Al respecto, la promotora censura la decisión del Tribunal, en cuanto, en su criterio: i) no debió revocar el rechazo de los testimonios pedidos por la demandante, pues no se expuso el objeto de la prueba: ii) debió tener por tempestiva la réplica de la demanda por ella presentada, para decretar las declaraciones allí pedidas; y iii) no debió tramitar la alzada de la parte activa,

el objeto de la prueba: ii) debió tener por tempestiva la réplica de la demanda por ella presentada, para decretar las declaraciones allí pedidas; y iii) no debió tramitar la alzada de la parte activa, porque no sufragó las «expensas necesarias para la expedición de las copias -electrónicaspara el surtimiento del recurso».

3. Conforme a lo relatado, solicitó «DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO […] LAS DECISIONES ADOPTADAS EN EL PROVEÍDO DEL 29 DE MARZO DE 2022» , «ORDENAR […] REVOCAR Y ACCEDER AL DECRETO DE LAS PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SUSCRITA», «CONFIRMAR LA DECISION […] QUE NEGÓ EL DECRETO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL SOLICITADA POR LA DEMANDANTE […] ASÍ COMO EL HABER ACCEDIDO A TRAMITAR ELRECURSO DE APELACIÓN SIN EL CUMPLIMIENTO DE LAS EXIGENCIA QUE

(…) IMPONE LA LEY CIVIL».

II. RESPUESTA RECIBIDA

El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá indicó que lo pretendido por la accionante era «revivir términos y actuaciones procesales que fenecieron en silencio, toda vez que […] la pasiva fue notificada por aviso, sin que mediara contestación de demanda y/o excepciones en tiempo. Hechos que datan del año 2020». De otro lado, informó que dictó auto de obedecimiento a lo resuelto en el proveído que revocó parcialmente lo decidido el 7 de septiembre de 2021 y que procedería a realizar la audiencia subsiguiente.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la

septiembre de 2021 y que procedería a realizar la audiencia subsiguiente.

III. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la Corporación cuestionada vulneró las prerrogativas fundamentales alegadas por la promotora, con ocasión del auto proferido el 29 de marzo de 2022, que resolvió la apelación interpuesta contra el proveído dictado 7 de septiembre de 2021 por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó algunas pruebas testimoniales pedidas por la demandante y no decretó las solicitadas por la tutelante, «como quiera que no contestó la demanda».

2. Al respecto, en primer lugar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces, de suerte que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental, en el evento en que el juzgador adopte unadeterminación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 29 de marzo pasado, el Colegiado revocó parcialmente el

de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.

3. Revisadas las probanzas adosadas al plenario se evidencia que, el 29 de marzo pasado, el Colegiado revocó parcialmente el auto del 7 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, ordenó el decreto de los testimonios solicitados por el extremo activo. 3.1. En dicha providencia, para definir lo relativo a las pruebas pedidas por la tutelante, se refirió a las oportunidades para requerir la práctica de pruebas y enfatizó que, «si en providencia de 31 de agosto de 2020 la jueza advirtió que la señora Esquivel había sido notificada por aviso y que ‘dentro del término concedido… guardó silente conducta’, determinación contra la cual no se presentó recurso alguno, luce correcta la decisión de negar los medios probatorios suplicados en un acto procesal de parte de la demandada que no produjo efectos en el proceso», por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento respecto de la tempestividad de la contestación de la demanda alegada por la promotora, dado que dicha decisión había cobrado fuerza ejecutoria y que su competencia se limitaba a lo previsto en el inciso 3° del artículo 328 del estatuto adjetivo. 3.2. Por otra parte, en cuanto a la apelación de la allí demandante, quien reclamaba por la negativa de unos testimonios, la Corporación accionada adujo que, si bien el

demandante, quien reclamaba por la negativa de unos testimonios, la Corporación accionada adujo que, si bien el artículo 212 del Código General del Proceso le impone a las partes el deber de informar el nombre, domicilio y lugar de residencia de las personas que presenten como testigos, «tales requerimientos pueden ser satisfechos por el interesado en la prueba sin apego a expresiones sacramentales, como aquí sucedió, pues la recurrente no sólo mencionó los nombres de los testigos […] sino que precisó además, que darían testimonio ‘sobre los hechos de la demanda’ […] [por lo que] que constituiría un exceso formalismo exigirle que, en todo caso, ha debido reproducir los enunciados fácticos ya relatados». En respaldo de lo anterior, expuso que en la decisión tomada por el a quo citó jurisprudencia de esta Sala, en la cual se «recordóque ‘quien pide no tiene la obligación de hacer una relación extensa y dispendiosa de cada uno de los eventos o sucesos que busca acreditar con la declaración del tercero, pues lo cierto es que la norma no exige que se haga con ese rigorismo exagerado, basta con que el interesado de alguna forma deje ver cuáles son las circunstancias fácticas [que] procura demostrar y que con ello se pueda determinar los requisitos para decretar el medio probatorio, para tener por cumplido el presupuesto’» 1. Igualmente, aludió a otro pronunciamiento de esta Corporación, en el que, en sentido diferente, se señaló que «los

tener por cumplido el presupuesto’» 1. Igualmente, aludió a otro pronunciamiento de esta Corporación, en el que, en sentido diferente, se señaló que «los argumentos […] relacionados con que basta señalar de manera ‘sucinta’ el objeto de la prueba requerida, no son de recibo por cuanto […], se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios el demandante solo expresó que lo pretendido con los mismos era que se declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación […] incumpliéndose de esa manera con el requisito de ‘concreción’ que impone el canon 212 ejusdem, pues […] su exposición fue genérica e indeterminada»2. Y, sopesando las tesis expuestas, el Tribunal resaltó la postura incorporada en la CSJ STC15020-2018, a la cual se acogió, argumentando que ambas eran decisiones «adoptadas […] en sede de tutela, que sólo producen efectos interpartes» y que aquella correspondía con el criterio que el Tribunal «ha venido manejando en múltiples pronunciamientos […] como puede advertirse en los autos de 12 de abril y 27 de junio de 2019 (exp. 029 2018 194 01 y 038 2017 262 02), 26 de

marzo y 18 de noviembre de 2021 (exp. 002 2020 63 02 y 022 2019 824 01). Adicionalmente, refirió que el artículo 212 del Código General del Proceso «no prevé una consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de sus exigencias, por lo que, en principio, no podría el juez deducirla» y en sustento citó decisiones de la propia Sala, conforme a lo cual concluyó que «[N]o se ve, entonces, la razón para rechazar de plano la prueba testimonial so pretexto de que ‘la petición no cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 212’, porque la recurrente sí enunció de manera breve lo que se pretende probar con las 1 STC15020 de 19 de noviembre de 2018.2 STC3786 de 14 de abril de 2021.declaraciones [y revocó] parcialmente el auto apelado, pero sólo en lo concerniente a los testimonios solicitados por la demandante, los cuales se decretan».

4. Para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas, de la omisión en la interposición de recurso contra el auto ejecutoriado del 31 de agosto de 2020 3 y con soporte en la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia

surtidas, de la omisión en la interposición de recurso contra el auto ejecutoriado del 31 de agosto de 2020 3 y con soporte en la normatividad que gobierna el asunto y en jurisprudencia relacionada, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional. Así las cosas y a tono con la actuación procesal analizada, en el sub judice se observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el juzgador accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden4.

5. Por lo demás, frente al reproche de tramitar la apelación de la demandante, a pesar de que no se pagaran las «expensas necesarias para la expedición de las copias -electrónicaspara el surtimiento del recurso», se advierte, de una parte, que el auto que concedió la 3 En ese sentido, no puede perderse de vista que la Sala ha considerado que «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…), cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos

correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que (…), cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas…» (ver recientemente en CSJ STC3846-2022).4 Al respecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia. Y, de otro, que la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (STC 28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en STC7607-2021).alzada nada dispuso respecto del pago de esas «copias» y, de otra, que contra ese proveído ningún reproche elevó la promotora, por lo que el amparo invocado no tiene vocación de prosperidad, dado que el asunto no fue rebatido en su oportunidad.

6. Por las razones anotadas, se niega la salvaguarda impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.

impetrada.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Comisión de Servicios)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

(Salvamento de Voto) FRANCISCO TERNERA BARRIOSSALVAMENTO DE VOTO Radicación nº 11001-02-03-000-2022-01313-00 En mi criterio no es razonable sostener que para la petición y decreto de un testimonio sea suficiente que el solicitante manifieste que ese medio de prueba versará «sobre los h echos de la demanda». Tampoco resulta admisible predicar que el Código General del Proceso «no prevé consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de [las] exigencias» consagradas en su artículo 212. Menos, que la interpretación avalada por la sala mayoritaria en este caso tenga «soporte en la normatividad

consecuencia jurídica sancionatoria si no se satisface plenamente alguna de [las] exigencias» consagradas en su artículo 212. Menos, que la interpretación avalada por la sala mayoritaria en este caso tenga «soporte en la normatividad que gobierna el asunto y con la jurisprudencia» citada por el Tribunal accionado. A decir verdad, uno de los principales propósitos del Código General del Proceso consistió en armonizar las reglas del juicio civil con los preceptos de la Constitución Política de

1991. Tal cometido apuntó, en últimas, a materializar el postulado de tutela judicial efectiva de quienes acuden a la jurisdicción para la definición legítima y pacífica de sus controversias.

En lo que respecta al régimen probatorio, comporta un importante cambio el que ahora los litigantes deben acudir ante los jueces a constatar los supuestos de hecho queinvocan en sus escritos iniciales y no justamente a averiguarlos como ocurría en vigencia del Código de Procedimiento Civil (Decreto 1400 de 1970), pues no se trata de un proceso averiguatorio sino de uno confirmatorioRadicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 2 Lo dicho se extrae de la lectura de la normativa actual que, a diferencia de su predecesora, impuso i). el deber a las partes de «[a]bstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que d irectamente o p or medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar

derecho de petición hubiere podido conseguir» (art. 78), ii). la prohibición legal de decretar las documentales de que trata el literal precedente (art. 173), iii). la posibilidad de practicar pruebas de común acuerdo, incluso, con antelación al litigio (art. 190), iv). la responsabilidad de aportar el dictamen pericial que se pretenda hacer valer «en la respectiva oportunidad para pedir pruebas» (art. 2270), entre otras. De lo expuesto es dable colegir que el actual estatuto procesal propende porque sean los justiciables quienes aporten los medios p robatorios con los que pretenden soportar sus afirmaciones y solamente soliciten a los jueces la adquisición o práctica de lo que no les fue posible recopilar. Un claro ejemplo de una prueba que no siempre se logra recaudar en la etapa previa o inicial del juicio corresponde a la testimonial, pues a pesar de que el legislador permite su recaudo extrajudicial (arts. 183, 185, 187, 188 y 19 0 del Código General del P roceso), también dicha evidencia puede ser pedida en las oportunidades respectivas y con el lleno de los requisitos correspondientes (arts. 208 al 225 de la citada codificación). Tratándose de las condiciones que deben cumplirse al momento de peticionarla, el canon 212 del estatuto en comento destacó el deber del solicitante consistente en indicar los hechos específicos que pretende acreditar con ella.Radicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 3 En ese contexto, es preciso recordar que el artículo 219 del anterior Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de

indicar los hechos específicos que pretende acreditar con ella.Radicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 3 En ese contexto, es preciso recordar que el artículo 219 del anterior Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970exigía que «[c]uando se pidan testimonios deberá (…) enunciarse sucintamente el objeto de la prueba», mientras que el nuevo Código General del Proceso se apartó de ese canon al disponer q ue «[c]uando se pidan testimonios deb erá ( …) enunciarse concretamente [no abstractamente] los hechos objeto de la prueba». Se evidencia, entonces, que la nueva legislación pasó de un modelo sucinto, breve y somero a uno de exposición concreta, o en palabras de la Real Academia Española, «[p]reciso, determinado, sin vaguedad». Es que, si se mira con detenimiento el paralelo expuesto, es notorio que la nueva codificación conservó la e xpresión «objeto de la pr ueba» y concentró el cambio legislativo a la forma en la que él debe ser manifestado. Ciertamente, en el anterior estatuto bastaba con anunciar dicho objeto de manera abstracta o incluso etérea para que se abriera paso el decreto de la probanza, mientras q ue en l os tiempos de ahora se deja de lado esa vaguedad nominal para optar por un modelo en el que ese objeto debe ser expresado de modo concreto, al punto que permita detectar la relevancia de la prueba para la litis y preparar su respectiva contradicción. Así, en el actual sistema procesal, asiste a las partes y sus a poderados la responsabilidad de indicar de manera

concreto, al punto que permita detectar la relevancia de la prueba para la litis y preparar su respectiva contradicción. Así, en el actual sistema procesal, asiste a las partes y sus a poderados la responsabilidad de indicar de manera específica, al pedir l os testimonios, l os supuestos que con ellos aspiran a demostrar, so pena de su rechazo conforme a lo dispuesto en el artículo 213 del estatuto adjetivo, en tanto condiciona el decreto de la prueba al lleno de los requisitosRadicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 4 consagrados en el artículo que lo precede, por lo que mal se haría e n desconocer que la consecuencia lógica de no satisfacer tales exigencias no es otra distinta al repudio de la probanza. Ahora, la imposición de esa carga enunciativa tiene un fundamento constitucional relevante que impide catalogarla como un exceso ritual manifiesto o un capricho legislativo tendiente a e xigir formalidades innecesarias, menos aún, como un obstáculo a la consecución de los derechos sustanciales perseguidos por las partes. Ciertamente, en materia de tutela contra providencias judiciales se tiene decantado que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto «puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y l a adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar

la búsqueda de la verdad y l a adopción de decisiones judiciales justas. En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones d esproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico» (SU061-18). De lo anterior es d able colegir que e xigir el cumplimiento de la carga enunciativa de los hechos objeto de la prueba no puede concebirse como un apego formal que amenace la obtención de los derechos perseguidos por las partes; todo lo contrario, justamente busca contribuir a que el juez logre constatar la ocurrencia de los hechos que importan al litigio y que fueron invocados por las partes como sustento de sus pretensiones. Lo que en realidad quiere el precepto es evitar el decreto y la práctica de testimonios queRadicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 5 lejos de servir a la búsqueda de la verdad, dilaten en el tiempo la definición de las disputas en desmedro del término de duración razonable del p roceso y, por tanto, obstaculicen la satisfacción de la tutela judicial efectiva como derecho supra legal de los extremos del litigio. Dicho en otros términos, esa carga e nunciativa no comporta un apego caprichoso a las formas, ni una disposición incompatible con el régimen probatorio de la actual codificación p rocesal que -como se dijoapuntó a la constitucionalización del p roceso; tampoco resulta desproporcionada en relación con el propósito de garantizar el decreto de las pruebas que en realidad resulten de provecho

actual codificación p rocesal que -como se dijoapuntó a la constitucionalización del p roceso; tampoco resulta desproporcionada en relación con el propósito de garantizar el decreto de las pruebas que en realidad resulten de provecho para la disputa. Se procura, pues, la eficiencia de los procedimientos al servicio de las prerrogativas sustanciales y la protección de los derechos ius fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso que asisten a la contraparte del peticionario de la declaración, quien no debe verse sorprendido en la práctica del testimonio con aspectos que no fueron enunciados como objeto de la prueba, al momento de su solicitud. Ahora, pudiese ser pensado que la satisfacción de la carga en comento implicaría una limitación al derecho a la prueba y la búsqueda de la verdad; sin embargo, tal postura desconocería que en el actual modelo de administración de justicia compete a las partes la acuciosa labor de acreditar los sucesos en que fundan sus aspiraciones con miramiento de las reglas de cada medio de prueba en particular, sin que ello pueda concebirse como u na carga excesiva para los litigantes, pues, como atrás se dijo, este es un proceso confirmatorio, no averiguatorio.Radicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 6 Adicionalmente, no se pierda de vista el deber que, conforme al canon 170 del Código General del Proceso, asiste a la autoridad judicial para decretar las pruebas que considere «necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», circunstancia siempre vista al amparo y consecución de la justicia material. Tampoco es de o lvidar

a la autoridad judicial para decretar las pruebas que considere «necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia», circunstancia siempre vista al amparo y consecución de la justicia material. Tampoco es de o lvidar que lo predicado no resulta ajeno al tratamiento s obre la particular temática por algunos modelos de administración de justica en sistemas del common y civil law. Ciertamente, la Ley de Enjuiciamiento Civil española en su sección 7ª - «del interrogatorio de testigos» - destaca la importancia de que el «contenido de la prueba» verse específicamente sobre los hechos objeto de la litis; ello se extrae del tenor literal del canon 360 que sobre ello dispuso que «[l]as partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio». En tal sentido, algunos pronunciamientos judiciales del Tribunal Supremo de ese país han reiterado que: (…) los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado, precepto que ha de ser puesto en relación con el contenido de los arts.360 y 361 de la L.E.C EDL2000/77463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que te ngan noticia de

L.E.C EDL2000/77463 ., el primero de los cuales, al explicitar el contenido de esta prueba, apunta que las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que te ngan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio (…) (Sentencia 504/09, Bilbao, Pte. María Concepción Marco CachoSentencia 519/10, Valencia, Pte. Olga Casas Herrais.

  • Sentencia 137/12, Valencia, Pte. María Pilar

Eugenia Cerdan).Radicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 7 Por su parte, la regulación angloamericana en sus reglas federales de evidencia - Federal Rules of Evidenceen su sección relativa a la prueba testifical -Witnessesdestacó la importancia que tiene el «conocimiento personal» del testigo sobre los hechos que suscitan la controversia y derivó de ello la pauta de exclusión para aquellos que carecen de e sa información, al respecto dispuso en la regla 602 que: «Rule 602 – Need for Personal Knowledge: A witness may testify to a matter only if evidence is introduced s ufficient to support a finding that the witness has personal knowledge of the matter. Evidence to prove personal knowledge may consist of the witness’s own testimony. (…)» (Regla 602 – Falta De Conocimiento Personal. Un testigo no puede testificar sobre un asunto a menos que se presenten pruebas suficientes para respaldar la conclusión de que el t e s t i go t i ene cono c i mi en t o

asunto a menos que se presenten pruebas suficientes para respaldar la conclusión de que el t e s t i go t i ene cono c i mi en t o perso n a l del a su n t o . La prueba para probar el conocimiento personal puede consistir en el propio testimonio del testigo). Véase que en ese modelo para la admisión de la prueba se requiere como mínimo la manifestación del propio testigo con el fin de acreditar la importancia de su declaración en relación con las circunstancias concretas sobre las c uales gira la controversia, so pena de que no pueda rendir su relato. Y no se confunda esa expresión con el juramento de veracidad que compete a la fase de la práctica de la prueba y que rinde e l deponente una vez ha sido admitido a juicio, evento que se encuentra regulado de manera independiente en la regla de evidencia subsiguiente a la citada. Con e se escenario, no p uede desconocerse que en e l Código General del Proceso las partes deben estar enteradas de lo que van a declarar los testigos con el fin de prepararse para la audiencia y refutar en ella lo que consideren pertinente conforme a sus intereses, de tal manera que, lo contrario, comportaría una evidente lesión a su derecho de oposiciónRadicación 11001-02-03-000-2022-01313-00 8 Esa regla también cumple una labor de importante valía para la materialización de los principios de celeridad, economía y eficiencia procesal porque permite excluir las evidencias que, de ser decretadas, dilatarían la disputa sin

8 Esa regla también cumple una labor de importante valía para la materialización de los principios de celeridad, economía y eficiencia procesal porque permite excluir las evidencias que, de ser decretadas, dilatarían la disputa sin necesidad y harían más costoso soportar el juicio p ara los extremos de la litis, no sólo por el tiempo adicional que conllevaría la respectiva práctica en desmedro del término de duración razonable del litigio, sino por las expensas que a ese tipo de medios probatorios resultan naturales como bien lo reconoce el artículo 214 del estatuto procesal al referirse a los «gastos del testigo». La doctrina autorizada sobre la ma teria tampoco ha pasado por alto el planteamiento descrito. Michele Taruffo, por ejemplo, identificó el «conflicto» que genera «la necesidad de tener un proceso imparcial,

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