CSJ - STC10008-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10008-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10008-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00309-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Ana Elvia Muriel Luna contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, extensiva a los partícipes en el asunto objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- La gestora exigió la protección de sus derechos a la «igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, protección de la tercera edad, vivienda y vida digna», presuntamente vulnerados en el ejecutivo hipotecario que Libia Valencia Quiceno adelantó en su contra y de los demás propietarios de los bienes dados en garantía.Radicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 2 En sustento afirmó que el despacho querellado subastó en el 2019 un apartamento, garaje y secadero con avalúos que no eran idóneos (catastral del año 2018 más el 50%), sin resolver el memorial del acreedor de designar perito avaluador y sin aplicar el numeral 6° del artículo 444 del Código General del Proceso. Prueba de ello, fue que la
resolver el memorial del acreedor de designar perito avaluador y sin aplicar el numeral 6° del artículo 444 del Código General del Proceso. Prueba de ello, fue que la empresa «M&B avalúos» estimó el valor comercial de los inmuebles, para el año 2020 en $671.852.150 y estos fueron adjudicados únicamente en $235.683.000. Sostuvo que fue notificada por aviso, no fue representada por abogado porque no tenía la capacidad económica para contratarlo, desconocía que se podía demandar la asignación de uno en el juicio y el mandatario de la contraparte siempre le aseguró que el proceso estaba suspendido y por ello tenia plazo para pagar; por esa razón no refutó ninguna de las providencias. 2.- El Juzgado Primero Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín pidió la desestimación de la acción, porque el trámite se ajustó a la ley adjetiva civil vigente. Juan Camilo Jaramillo Muriel dijo adherirse al escrito genitor.
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN El a quo denegó el auxilio porque, (i) Si la accionante creyó que estuvo «indebidamente notificada» debió alegar la nulidad ante el juez de conocimiento, (ii) La solicitud deRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 3 nombramiento de «perito» fue zanjada negativamente por improcedente (18 jun. 2018), conforme al Código Procesal
3 nombramiento de «perito» fue zanjada negativamente por improcedente (18 jun. 2018), conforme al Código Procesal Civil y contra lo así decidido no interpuso recurso alguno, (iii) La oportunidad para aportar el dictamen pericial, de acuerdo con el canon 444 ib., era dentro de los veinte (20) días siguientes al secuestro y no ahora, cuando solo resta la entrega al rematante.
Opugnó la auspiciante, porque, en su opinión, no se hizo una apreciación adecuada de las pruebas arrimadas, que evidencian que no solo se le lesionaron los «derechos» económicos sino también los de los «acreedores» que tenían embargo de remanentes e insistió en las argumentaciones inaugurales. CONSIDERACIONES 1.- Cuando se alega el desmedro de prerrogativas superiores, se debe tener en cuenta el parágrafo 3° del artículo 86 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 1° del «artículo» 6° del Decreto 2591 de 1991, que predican la inviabilidad de esta herramienta «cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial», toda vez que se desnaturalizaría el abrigo, impactando otras instituciones como la seguridad jurídica, la autonomía judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Ana Elvia Muriel Luna busca a través de este sendero, se ordene dejar sin efecto todo lo actuado desde el
judicial y la preclusión de las etapas de rigor. 2.- Ana Elvia Muriel Luna busca a través de este sendero, se ordene dejar sin efecto todo lo actuado desde el 22 de mayo de 2018 y se «designe un avaluador » para queRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 4 realice el «avalúo» de los predios cautelados. No obstante, la ayuda suplicada no puede prosperar porque la naturaleza célere y breve del resguardo constitucional, no exime a los interesados de acudir primero ante el funcionario cuestionado a reclamar lo que aquí anhela. En efecto, en el sub lite, no se advierte actuación alguna de su parte tendiente a desvirtuar las determinaciones que ahora reprocha, nunca hizo uso de los «recursos» otorgados por el legislador ni elevó requerimiento en los términos señalados en el ruego tuitivo, incluso, tal como lo indicó el a quo constitucional, apenas hasta ahora allegó dictamen pericial para establecer el justiprecio de los bienes, luego de haberse celebrado y aprobado la almoneda, y no en el transcurso del hipotecario. Obsérvese que cada una de las providencias que aquí acusa (22 may 2018 y siguientes) admitían el «recurso de reposición», tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; pero la promotora optó por no ejercer su «derecho de contradicción » y esperó hasta que los «bienes»
reposición», tal como lo prevé el artículo 318 del Código General del Proceso; pero la promotora optó por no ejercer su «derecho de contradicción » y esperó hasta que los «bienes» fueran «adjudicado», e incluso, «aprobada» la subasta y comisionado para su «entrega», para acudir a esta senda. Al respecto, en STC6663-2018, reiterada, entre otras, en CSJ STC11311-2019, se recordó que (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide alRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 5 juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…). Ello, en virtud a que “(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha
cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala” (STC7966-2018 y STC10541-2018). 3.- Finalmente, lo aducido por la actora, en el sentido de que no tenía el dinero para otorgar mandato a un abogado y que no sabía que se podía reclamar el nombramiento de uno en el juicio civil, no es de recibo, porque el desconocimiento de la ley no es excusa suficiente. Sobre el tópico, en la STC10418-2019 se memoró:
«Y no se diga que el «desconocimiento del derecho» justifica la desidia enrostrada, ya que basta indicar que dicho argumento carece de la fuerza suficiente para tal fin, porque «[l]a ignoranciaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 6 de las leyes no sirve de excusa» (Art. 9 del Código Civil) para desentender los trámites que rigen las distintas controversias y las consecuencias que se generan de éstas. Sobre el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que « el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto…
Sobre el tema, en STC4113-2018, la Sala enseñó que « el argumento o justificación esgrimido por [el demandado] para no agotar el citado medio de defensa, no resulta admisible en tanto… la ignorancia de la ley no sirve de excusa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes».
4.- En síntesis, se convalidará el fallo objeto de alzada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación n° 05001-22-03-000-2020-00309-01 7