CSJ - STC10009-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10009-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC10009-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 (Aprobado en Sala de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Dirime la Corte la impugnación del fallo de 17 de marzo de 2020 proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Jorge Hugo Hernández Parra le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
ANTECEDENTES
1. El promotor, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos al «debido proceso, libertad y dignidad humana» y, en consecuencia, que «se revoquen las decisiones de primera y segunda Instancia, mediante lasRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 cuales se le negó la concesión del subrogado Penal de libertad condicional y, en su defecto, se conceda la misma
(…)». Del compendio factual adosado se extrae que Hernández Prada se halla privado de la libertad por acumulación de penas (250 meses de prisión) tras ser hallado responsable del punible de «tráfico, fabricación o
Hernández Prada se halla privado de la libertad por acumulación de penas (250 meses de prisión) tras ser hallado responsable del punible de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y que la vigilancia de la condena correspondió al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, donde pidió la «redención de la pena » y la « libertad condicional», exitosa la primera y negada la segunda (8 ag. 2019), en decisión que confirmó el ad quem (19 dic.). El actor acusó a los funcionarios encartados de «incurrir en dilates para negar el subrogado que en su caso no era aplicable la modificación de la Ley 890 de 2004 como tampoco la 1709 de 2014 [que modificó] el Art. 64 del C.P., pues no estaban vigentes para el momento de los hechos objeto de Juzgamiento, y para ese momento los requisitos del Art. 64 del C.P., no exigía ninguna valoración de la conducta del condenado, por lo que para el caso es más favorable, en lo atinente a la valoración de la conducta punible desplegada al momento de los hechos.
2. El Tribunal de Villavicencio defendió el proveído atacado y enfatizó en que el gestor «pretende convertir la
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 acción de tutela en una tercera instancia respecto de la actuación que cuestiona».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN
2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 acción de tutela en una tercera instancia respecto de la actuación que cuestiona». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, desestimó el ruego tras inferir que los querellados se cimentaron en la sentencia C-757 de 2014 que declaró exequible el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, bajo el entendido que «la valoración tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional». Por ese camino, concluyó que «sus determinaciones est[aban] ajustadas a derecho y de acuerdo con los cánones de razonabilidad jurídica (…)». Recurrió el libelista sin manifestar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES 1.- Jorge Hugo Hernández Parra, a través de este sendero, busca que «se le conceda la libertad condicional». No obstante, se advierte el fracaso de lo anhelado porque el Tribunal de Villavicencio para convalidar la negativa de otorgarle al gestor el «subrogado de libertad 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 condicional», se basó en « la normatividad vigente que rige para los punibles» por los cuales fue sancionado.
3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 condicional», se basó en « la normatividad vigente que rige para los punibles» por los cuales fue sancionado. Fue así que, que se apoyó en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 que impone analizar, además de que el sentenciado haya cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena, lo cual no fue objeto de censura, «la previa valoración de la conducta punible», allí preceptuada. Sobre tales exigencias, expuso (…) Esta norma exige para la procedencia de la libertad condicional: i). El cumplimiento de las tres quintas (3/5) partes de la pena; ii). Que de la buena conducta en el establecimiento carcelario pueda deducirse que no es necesario continuar con su ejecución; iii). Que se acredite el arraigo familiar y social del sentenciado; iv). Que se repare a la víctima o se asegure dicha indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, si o perjuicio de que se sustente la imposibilidad de cancelar su valor y, v). Valoración previa de la conducta punible. Frente al presupuesto objetivo se tiene que Jorge Hugo Hernández Parra cumple cabalmente dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los doscientos cincuenta (250) meses impuestos como pena acumulada equivalen a ciento cincuenta
Hernández Parra cumple cabalmente dicho requisito, pues las tres quintas (3/5) partes de los doscientos cincuenta (250) meses impuestos como pena acumulada equivalen a ciento cincuenta (150) meses de prisión y verificado el lapso de privación de libertad y redención, se tiene que para el día en que fue proferido el auto objeto de apelación20; había descontado ciento ochenta y nueve (189) meses y dos punto cinco (2.5) días.(…). En lo que respecta a la valoración de la conducta punible, frente a lo que el a quo emitió un juicio negativo, resulta necesario que 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 el funcionario analice varios parámetros como la naturaleza del delito, su modalidad y gravedad, la personalidad del interno, la readaptación social del condenado y evalúe las consecuencias que sobrevendrían con la suspensión del tratamiento penitenciario, en armonía con el numeral 2° del mismo artículo 64, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y los principios consagrados en el Título I del Código Penitenciario y Carcelario (…). Analizadas las particularidades del presente caso, acorde con el criterio jurisprudencial reseñado, considera la Sala mayoritaria que, de la ponderación de la gravedad de la conducta, se desprende un juicio negativo que impide conceder a Hernández Parra la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, que no
desprende un juicio negativo que impide conceder a Hernández Parra la libertad condicional. Lo anterior, en razón a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso resocializador en el establecimiento penitenciario, que no desconoce la Sala, como se señaló en precedencia, no puede dejarse de lado que del estudio efectuado en la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se advierte la gravedad de la conducta desplegada que sustenta 18 necesidad de continuar, en su caso, el tratamiento penitenciario. Sobre el particular, el primero, evidenció que la conducta era grave en razón de la cantidad y naturaleza de la sustancia, dado que se trataba de heroína y además se afectó el nombre del país y en segunda instancia, se adujo que el implicado "se movía en el mundo del tráfico de estupefacientes", al punto que fue solicitado en extradición por delitos relacionados; frente a lo que igualmente se evidenció que fue condenado en Estados Unidos de América por asociación ilícita y distribución de heroína en ese país. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 Conductas que ciertamente, son de mayor entidad comparadas con otros comportamientos de la misma naturaleza, lo que indica que a pesar de su proceso resocializador, Hernández Parra debe cumplir cabalmente la pena impuesta como consecuencia de la acumulación. (…) Y en este orden de ideas concluyó, que (…) Jorge Hugo Hernández Parra debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y en
acumulación. (…) Y en este orden de ideas concluyó, que (…) Jorge Hugo Hernández Parra debe continuar en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido y en relación con los demás requisitos señalados por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2004, esto es, el pago de los perjuicios, el arraigo social y familiar, resulta inane abordar su estudio, dado que no se cumple el presupuesto anteriormente analizado y aún de considerarse cumplidos, dicha situación, no permite conceder el, subrogado penal solicitado y en consecuencia, la decisión recurrida será confirmada. 2.- Así las cosas, independientemente de que se acojan o no las anteriores conclusiones, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, como se dijo, fueron fruto de una exégesis respetable; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios. Frente al tema ha dicho esta Sala, que con abstracción (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los
resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01 contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ( CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC5614-2020). 3.- En consecuencia, se respaldará el veredicto revisado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotadas. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00283-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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