CSJ - STC1001-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1001-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1001-2021 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01835-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 3 de noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Francisco Camelo Mateus contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de esta misma ciudad; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso, igualdad y « a la pronta administración de justicia », que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, porRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 2 lo que pidió que se le ordene que «entregue de manera inmediata u ordene la respectiva autorización para reclamar los títulos judiciales que hacen parte del proceso y que al parecer ya se encuentran elaborados o que el mismo Juzgado de la manera más expedita tramite internamente los oficios…».
Adicionalmente, deprecó que « se compulse copias a los entes respectivos, en aras que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar por no permitir el acceso a la
Adicionalmente, deprecó que « se compulse copias a los entes respectivos, en aras que se inicien las acciones disciplinarias a que haya lugar por no permitir el acceso a la justicia y por la demora injustificada en los trámites para la entrega de los títulos judiciales».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Javier Francisco Camelo Mateus promovió acción ejecutiva contra Autoboy SA, cuya terminación pidieron las partes por haber celebrado una transacción sobre el litigio, solicitud aceptada por el estrado accionado con proveído del 25 de febrero de 2020, por lo que dio por terminado el proceso, dispuso el levantamiento de las cautelas decretadas y ordenó la «la entrega de los dineros existentes por cuenta de esta actuación en favor de la parte demandante». 2.2. Expresó el gestor del resguardo que los títulos para la entrega de dineros ordenada se elaboraron «el 28 de septiembre de 2020…, después de 7 meses», dejando la anotación «pendiente de autorización »; que ante la « demora por parte del Juzgado [de] realizar los títulos judiciales, la autorización y entrega de éstos », remitió petición en la queRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 3 reclamó que se hiciera efectiva la entrega de dineros ordenada, solicitud que reiteró el 3 de noviembre siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
ordenada, solicitud que reiteró el 3 de noviembre siguiente, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela hubiese recibido respuesta.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Bogotá informó que: Dando cumplimiento a la orden impartida por el despacho se elaboraron las órdenes de pago No. 2020001267 por $15.237.950,00 y 20200001268 por $21.676.627,00 para un total de $36.914.577,00, esto es, la entrega… a… Javier Francisco Camelo Mateus de los dineros consignados hasta el 29 de enero de 2020, teniendo en cuenta la transacción. Una vez revisado el proceso se encontraron veinte (20) títulos por $44.407.424,00, de este total hay dos títulos que fueron consignados el 10 de febrero de 2020 por tal motivo no fueron elaborados para su entrega, quedando en turno el área de títulos para su revisión y firma… Adicionalmente, destacó que: El 23 de noviembre de 2020 atendiendo lo informado por el abogado [del demandante] en el que indica que falta la suma de $14.635.041,00, se procedió nuevamente a la revisión minuciosa del proceso consultando ante el Portal Web del Banco Agrario por las Cédulas de las partes y encontramos un (1) título por la suma de $2.690.131,00 que a la fecha no se encontraba asociado al proceso y se procedió de manera inmediata a su elaboración, así mismo se ofició al Banco Agrario de Colombia S.A., mediante oficio
de $2.690.131,00 que a la fecha no se encontraba asociado al proceso y se procedió de manera inmediata a su elaboración, así mismo se ofició al Banco Agrario de Colombia S.A., mediante oficio No. OCCE20-AS0240 solicitando informe de títulos y oficio No. OCCE20-AS0241 Al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá solicitando la Conversión de los títulos que aún reposan en ese despacho.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 4
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de este distrito capital expresó que «no ha violado derecho fundamental alguno, pues oportunamente ordenó la entrega de los dineros a la parte demandante, tal como lo habían pactado las partes en el contrato de transacción, y que la Oficina de Apoyo ya cumplió con su función de autorizar al Banco Agrario para que los entregue al demandante».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el resguardo, por cuanto «la Oficina Judicial de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito ya dio las órdenes de pago respectivas ante el Banco Agrario para el pago efectivo de los dineros obrantes en el expediente citado, pero de aquellos causados hasta enero de 2020 pues así lo determinó el auto que terminó el proceso » y, además, porque «los dineros causados con posterioridad al citado mes no han sido solicitados por ninguna de las partes». Adicionalmente, destacó que « no hay dilación injustificada para librar las órdenes de pago respectivas, pues han existido circunstancias que impiden tanto el ingreso de los
sido solicitados por ninguna de las partes». Adicionalmente, destacó que « no hay dilación injustificada para librar las órdenes de pago respectivas, pues han existido circunstancias que impiden tanto el ingreso de los servidores judiciales para revisar el expediente objeto de queja constitucional, como limitación de personal presencial en los despachos por preexistencias médicas». LA IMPUGNACIÓN Expresó el tutelante que:Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 5 … de acuerdo a las consignaciones realizadas por el… secuestre, que fueron por la suma de $51.584.118; el valor que transaron las partes que fue por la suma de $51.449.492; el valor hasta ahora entregado por el Juzgado por la suma de $39.604.708, existe en faltante por pagar por parte del Juzgado para satisfacer la voluntad de las partes por la suma de $11.979.410, máxime que en el auto de fecha 25 de febrero de 2020, al momento de ordenarse la terminación del proceso por pago, también se dispuso hacer entrega de los dineros existentes por cuenta de esta actuación en favor de la parte demandante. Agregó que «no puede indicar la accionada que solamente canceló los dineros consignados hasta el 29 de enero de 2020, pues si se revisa el total de consignaciones hasta esa fecha, nos daría un valor de $43.957.523 y no $39.604.708, que es el valor que han cancelado a la fecha, y entonces, en dónde estarían esos faltantes…»; y que:
hasta esa fecha, nos daría un valor de $43.957.523 y no $39.604.708, que es el valor que han cancelado a la fecha, y entonces, en dónde estarían esos faltantes…»; y que: Tampoco se puede indicar, que no se cancelaron los dineros al parecer cancelados (sic) el 10 de febrero de 2020 sin justificación alguna, la verdad no entiendo el por qué no se han cancelado, cuando el acta de transacción es clara al indicar que se cancelaría a favor del demandante la totalidad de los dineros recaudados hasta el 26 de enero de 2020, incluso si se realiza la consignación posteriormente. Finalmente, destacó que el auto que dispuso la terminación del proceso, no señaló una fecha de corte para la entrega de títulos, por lo que deben entregársele la totalidad de los depósitos efectuados, sin importar que se hubiesen realizado con posterioridad al proferimiento de la citada providencia.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 6
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de
particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar el monto de los dineros entregados en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de 25 de febrero de 2020, que terminó la ejecución atacada, se advierte que dicho aspecto constituye un hecho nuevo, no expuesto en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente al mismo, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01
7 En efecto, revisada la demanda de tutelada se verifica que la queja allí planteada se enfilaba a cuestionar, exclusivamente, la tardanza en la entrega de los dineros ordenada en el citado proveído de 25 de febrero de 2020.
que la queja allí planteada se enfilaba a cuestionar, exclusivamente, la tardanza en la entrega de los dineros ordenada en el citado proveído de 25 de febrero de 2020. Entonces, no cabe duda que, se reitera, las circunstancias que sustentan la impugnación formulada por el tutelante, son hechos nuevos, no susceptibles de ser dilucidados en esta instancia, por las razones expuestas en antelación. Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
3. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombreRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 8 de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-22-03-000-2020-01835-01 9