CSJ - STC10012-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10012-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente STC10012-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido el 8 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que en la acción popular n° 2015-01161-00 que le promovió a la Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., se ordenara: i) «aplicar» los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 42, 90 y 121 del Código GeneralRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 2 del Proceso, este último teniendo en cuenta el precedente de esta Sala (rad. 66001 22 13 000 2019 00590 01) y, ii) Digitalizar ese expediente. En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», donde « nunca se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998». 2.- La Representante Legal Para Asuntos Judiciales de la
En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», donde « nunca se cumplen los términos de tiempo perentorios que ordena la ley 472 de 1998». 2.- La Representante Legal Para Asuntos Judiciales de la Fundación de la Mujer alegó falta de legitimación para resistir los pedimentos del actor. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link que contiene el paginario controvertido. 3.- El a quo negó la salvaguarda al hallar que «contra la providencia que resolvió sobre la aplicación del artículo 90 del CGP, que es lo que aquí se reclama, ningún recurso se interpuso, así que el accionante pasó por alto el marcado carácter residual y subsidiario que reviste este tipo de acciones (…)». 4.- El querellante impugnó aduciendo que «el accionado (…), responde la tutela, solo envía el link de la acción, empero en nada responde mi tutela, (…)».Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 3 CONSIDERACIONES 1.- El libelista acude a esta senda para que se disponga «aplicar lo consagrado en los preceptos 42 y 90 del Código General del Proceso y el canon 84 de la ley 472 de 1998 ”, al igual que «el precedente de esta Sala» vertido en el radicado 66001 22 13 000 2019 00590 01, que alude a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Estatuto de los
igual que «el precedente de esta Sala» vertido en el radicado 66001 22 13 000 2019 00590 01, que alude a la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 del Estatuto de los Ritos Procesales. Todo ello, con la finalidad que se dé estricto cumplimiento a los términos legales para el impulso de la «acción popular n° 2015-01161-00». 2.- No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el estrado accionado se negó a “declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P” (13 mar. 2020) hasta la presentación de este patrocinio (19 sep.), han transcurrido seis (6) meses y seis (6) días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales. Sobre ello se ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa
situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 4 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019 y STC573-2020). Lo anterior, porque concederlo en cualquier tiempo atentaría contra la seguridad jurídica y las prerrogativas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del censor, quien al dejar pasar dicho periodo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora debate. Respecto a este tópico la Sala ha predicado que, (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, el accionante no alegó alguna circunstancia que justificara su tardanza en proponer el resguardo y de los medios suasorios allegados no se
reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, el accionante no alegó alguna circunstancia que justificara su tardanza en proponer el resguardo y de los medios suasorios allegados no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo válido que excuse la inactividad del peticionario y la demora en la radicación del reclamo dejan completamente claro el decaimiento del ruego.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 5 3.- Ahora, en lo que concierne con la «aplicación del precedente» mencionado, se memora, como en otras ocasiones, que las «providencias tienen efectos inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). 4.- Respecto a la digitalización del infolio combatido , basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido al juzgado demandado lo que por este medio exige, por lo que la «tutela» en tal sentido tampoco puede prosperar, toda vez que por sabido se tiene que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la
todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignada al juez natural. 5.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 6 Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01
7 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00190-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121
proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo por la no aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que el mismo no cumple con el requisito de inmediatez, dado que el proveído que negó aplicar dicho precepto data del 13 de marzo de 2020. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00190-01 8 Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los
Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado