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CSJ - STC10013-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10013-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC10013-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 (Aprobado en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se desata la impugnación formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra el fallo proferido el 6 de octubre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva a los intervinientes en el decurso objeto de la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que en la acción popular que le promovió a Bancolombia (n° 2015-01328-00), se ordenara i) «aplicar» inmediatamente los artículos 84 de la ley 472 de 1998 y 90 y 121 del Código General del Proceso, esteRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 2 último teniendo en cuenta el precedente de esta Sala (rad. 66001 22 13 000 2019 00590 01) y, ii) Digitalizar ese expediente. En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», donde « nunca se aplica art. 5 [de la] ley 472 de 1998, art. 121 [del] CGP».

expediente. En sustento narró que tiene la condición de «actor popular», donde « nunca se aplica art. 5 [de la] ley 472 de 1998, art. 121 [del] CGP». 2.- La Defensoría del Pueblo de la Regional Risaralda y la Alcaldía de Santiago de Cali alegaron falta de legitimación para resistir los pedimentos del actor. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira envió el link contentivo del asunto controvertido. 3.- El a quo negó la salvaguarda al encontrar que «el accionante dejó de interponer oportunamente recurso de reposición frente al auto por medio del cual se resolvió su solicitud de aplicación de las normas tantas veces mencionadas», además de que no pidió la «digitalización de la acción popular No. 2015-01328-00» ante el despacho de conocimiento.

4.- El querellante impugnó lo resuelto, reclamando la protección de sus garantías procesales. CONSIDERACIONES 1.- El libelista acude a esta senda para que se disponga «aplicar lo consagrado en la regla 84 de la ley 472 de 1998;Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 3 los artículos 90 y 121 del Código General del Proceso, este último tomando en consideración el precedente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia correspondiente al expediente No. 66001 22 13 000 2019 00590 01», que alude a la pérdida de competencia. Todo ello,

Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia correspondiente al expediente No. 66001 22 13 000 2019 00590 01», que alude a la pérdida de competencia. Todo ello, con la finalidad que se dé estricto cumplimiento a los términos legales para el impulso de referida actuación. 2.- No obstante, se advierte la inviabilidad del amparo porque no se cumple con el presupuesto de inmediatez, toda vez que desde que el estrado accionado se negó a “declarar la nulidad con base en los artículos 90 y 121 del C.G.P” (13 mar. 2020) hasta la presentación de este patrocinio (19 sep.), han transcurrido seis (6) meses y seis (6) días, lapso superior al que esta Corporación ha estimado como razonable para conceder el auxilio de los privilegios constitucionales. Sobre ello se ha expresado que (…) si bien la jurisprudencia no ha indicado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo…por falta de inmediatez, “sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados”, adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019

adoptándose aquél en “seis meses”, a menos que exista causa justificativa para su elongación (CSJ STC, 27 nov. 2013, exp. 02680-00, reiterada, entre muchas en STC13216-2019 y STC573-2020).Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 4 Lo anterior, porque concederlo en cualquier tiempo atentaría contra la seguridad jurídica y las prerrogativas de los terceros, en tanto que premiaría la desidia del censor, quien al dejar pasar dicho periodo pasivamente desdice de que en verdad haya sido menoscabado por el obrar que ahora debate. Respecto a este tópico la Sala ha predicado que, (…) en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017). Adicionalmente, el accionante no alegó alguna circunstancia que justificara su tardanza en proponer el resguardo y de los medios suasorios allegados no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de

resguardo y de los medios suasorios allegados no se encuentra acreditada la existencia de ninguna de las causas previstas como eximente del requisito de temporalidad o de un motivo válido que excuse la inactividad del peticionario y la demora en la radicación del reclamo dejan completamente claro el decaimiento del ruego. 3.- Ahora, en lo que concierne con la «aplicación del precedente» mencionado, se memora, como en otrasRadicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 5 ocasiones, que las «providencias tienen efectos inter partes [y] no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC11646, 28 ag. 2019, rad. 00941-01). 4.- Respecto a la digitalización del infolio combatido , basta indicar que no obra prueba que permita concluir que el impulsor haya requerido al juzgado demandado lo que por este medio exige, por lo que la «tutela» en tal sentido tampoco puede prosperar, toda vez que por sabido se tiene que a este camino solamente puede acudirse previo agotamiento de todas las formas de defensa que el ordenamiento patrio pone al servicio de los litigantes, ya que de otra manera se incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignada al juez natural. 5.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado.

DECISIÓN

incurriría en una indebida injerencia en las funciones que la ley tiene asignada al juez natural. 5.- Bajo esos lineamientos, se respaldará el desenlace refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por disposición de la Constitución, resuelve CONFIRMAR el fallo de primer grado. Notifíquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00191-01 6

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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