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CSJ - STC10015-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10015-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10015-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicita, en consecuencia, se ordene al Tribunal querellado que « el baño cumpla Ley 361 de 1997, normasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 NTC y normas Icontec como lo ordena la ley »; se le «reconozcan costas a [su] favor»; y se disponga «digitalizar toda la acción popular y enviár[sela]».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Andrés Morales, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Audifarma S.A., bajo el radicado 2016-00119, cuyo conocimiento le

2.1. Andrés Morales, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Audifarma S.A., bajo el radicado 2016-00119, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, el que con sentencia del 10 de diciembre de 2019 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad en fallo de 15 de octubre de los corrientes confirmó la decisión de primer grado. 2.3. Indicó el accionante que el Tribunal acusado denegó la acción popular; que si bien en la visita técnica del bien encontró un baño público, las medidas transcritas violaban la ley 361 de 1997, así como las normas NTC e Icontec sobre «altura del lavamanos, sanitario, barras, además no existe alarma, espejo, material antideslizante y puerta no es lo suficientemente grande pa[ra] q[ue] ingrese una silla de ruedas, …no abre en ambos sentidos »; y que era curioso que al contestarse la demanda popular se afirmara que no contaban con el mismo y « de milagro aparece un baño inadecuado». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de

1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto no era la competente para atender las pretensiones del accionante, ni había vulnerado derecho fundamental alguno.

2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el 15 de octubre de 2020, en cumplimiento de un fallo de tutela de la Sala de Casación Laboral, profirió sentencia dentro del asunto criticado; que se atenía a lo acontecido en el trámite; y que se encontraban en trámite dos tutelas respecto del mismo proceso, una de ellas similar a la actual.

3. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó su desvinculación de la presente acción excepcional, pues no ha conculcado ninguna prerrogativa esencial, a mas que la tutela era improcedente porque el accionante contaba con otros mecanismos de defensa.

4. La Procuraduría 2 Judicial II de Asuntos Civiles refirió que se atenía a las resultas de la presente tutela.

3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso que concita la atención de la Sala , se anticipa la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que esta Corporación, en otrora oportunidad, se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones elevadas por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, razón

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz

elevadas por el accionante Javier Elías Arias Idárraga, razón 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 por la cual le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, en aquella oportunidad esta Sala, al resolver la tutela formulada por el gestor, precisó que: …En el sub examine, Arias Idárraga ataca el fallo de segunda instancia (15 oct. 2020), que desestimó sus aspiraciones en la acción popular n° 2016-00119, porque, en su criterio, incurrió en «indebida valoración probatoria. Sin embargo, lo cierto es que el Tribunal de Pereira al resolver la alzada, no solo se ciñó al reparo concreto del recurrente, esto es, la «carga de la prueba», sino que también analizó el informe técnico en discusión y la veracidad de la inexistencia de las baterías sanitarias para personas con movilidad reducida en la sede de Audifarma S.A. Fue así que, acotó: (…) [e]n principio, se diría que la entidad no tiene baños públicos. Así se afirma en la repuesta al hecho único de la demanda. Sin embargo, más adelante se indica que “…los centros de atención cuentan con baños para uso del personal y están a disposición de los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos mayores cuando así lo soliciten” (p. 95), lo que daría a

disposición de los niños, mujeres en evidente estado de embarazo y adultos mayores cuando así lo soliciten” (p. 95), lo que daría a entender que, a pesar de tener el servicio, no es funcional para las personas con movilidad reducida. Pero, en la página 51 del cuaderno principal reposa un informe entregado por la Alcaldesa Local de Puente Aranda (Bogotá) en el que se indica que “…el día cuatro (04) de enero de 2017, un profesional (arquitecto asesor de obras), apoyo de este Despacho, realizó visita de verificación al lugar indicado en la Acción Popular referenciada y constató que el Establecimiento de Comercio denominado “AUDIFARMA SA”, ubicado en la Carrera 67 No. 4 G-31, de esta localidad, SÍ CUMPLE con la normatividad contenida en literal 11 del artículo 10, Decreto 1660 de 2003, para lo cual se acompaña en dos (2) folios, copia del acta de verificación que consigna el concepto técnico y el respectivo registro fotográfico.” 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 Luego de examinar la experticia y sus anexos, coligió que (…) los derechos colectivos de tales personas no se encuentran amenazados, pues aunque la accionada no tiene en el local mismo tales baterías sanitarias, si cuenta con ellas en la edificación donde funciona la sucursal, y en el mismo piso.

pues aunque la accionada no tiene en el local mismo tales baterías sanitarias, si cuenta con ellas en la edificación donde funciona la sucursal, y en el mismo piso. Debe tenerse en cuenta que en estos casos hay que analizar de manera objetiva si las condiciones en que la entidad accionada presta el servicio a las personas con limitación, son las mismas que para los demás usuarios. Ese es el sentido en que se estudia la amenaza o la vulneración, y en el presente asunto no se observa discriminación alguna, dado que el edificio donde funciona el local de AUDIFARMA, y en el mismo nivel, existen baterías aptas para ellas. Tales aseveraciones no evidencian capricho del juzgador, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento de la salvaguarda, máxime cuando no se puede recurrir a esta herramienta superlativa para imponer al fallador una determinada «valoración de las pruebas», a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo donde se expresa con mayor fuerza su independencia... 3.- En honor al postulado de subsidiariedad, imperativo en esta materia, son igualmente inviables las rogativas tendientes a la «digitalización del expediente» y la «declaratoria de nulidad de la inspección a la entidad accionada», en virtud a que, previamente, las

«digitalización del expediente» y la «declaratoria de nulidad de la inspección a la entidad accionada», en virtud a que, previamente, las mismas deben dirigirse al juez natural de la causa, lo que aquí no se evidenció, lo que imposibilita cualquier manifestación en esta sede … (CSJ STC9511-2020, 5 nov. 2020, rad. 2020-0287700). Se trata, entonces, de una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo, sin que las leves diferencias entre el inicial ruego y el presente tengan la virtud de alterar tal conclusión, ante la clara identidad de hechos, derechos y partes, supuesto frente al que reiteradamente ha dejado dicho la Corte que: …“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por

verdadera variación de la situación fáctica inicial… De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria… sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos ” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó - CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01; reiterada, entre muchas otras, en STC1228-2015, 12 feb., rad. 201400789-01; y STC4958-2018, 19 abr., rad. 201700448-02). El derecho procesal como una herramienta de acción, en aras de la resolución de los conflictos jurídicos, establece las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir

las ritualidades del proceso en cada una de sus etapas y la forma en que deben concluir, adicionándole en caso de inconformidad de una de las partes, la posibilidad de acudir a otra instancia con las impugnaciones respectivas; pero cuando son omitidas esas réplicas, o usadas sin atender las cargas propicias para su cabal efecto, no pueden pretender los interesados mantener el ejercicio obstinado de nuevas acciones para justificar el propio descuido. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 En casos que guardan similitud con el de ahora, esta Corporación ha considerado que: Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’… Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en

según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; reiterada, entre otras, en STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00 expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02878-00

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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