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CSJ - STC10016-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10016-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10016-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02965-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Alquiber Muñoz Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua y Norberto de Jesús Muñoz Marín contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Civil del Circuito de Girardota (Antioquia), a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vida digna y propiedad, que dicen vulneradas por las autoridades judiciales accionadas,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 2 por lo que pidieron que: (i) se disponga « dar trámite a la oposición [por ellos] presentada »; (ii) se ordene al juzgado accionado «que declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de secuestro realizada el 13 de agosto de 2015»; y, en subsidio de esa última pretensión, (iii) se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 22 de enero de 2019, fecha programada para el remate de los bienes

2015»; y, en subsidio de esa última pretensión, (iii) se «declare la nulidad de todo lo actuado desde el día 22 de enero de 2019, fecha programada para el remate de los bienes inmuebles».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Marleny Hoyos Vásquez y Mónica María Farley Cardona promovieron acción ejecutiva contra Elvia Gaviria viuda de Cardona y contra los herederos indeterminados de Conrado de Jesús Cardona Gaviria, trámite en el que, mediante auto del 7 de noviembre de 1997, se decretó « el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0031758 y el 50% del derecho sobre el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0019916». 2.2. El 13 de agosto de 2015, se adelantó el secuestro de los prenotados bienes y, seguidamente, se ordenó el avalúo de los mismos a efectos de adelantar el correspondiente remate, diligencia realizada el 29 de abril de 2019. 2.3. Cumplido lo anterior, se dispuso la entrega de los predios subastados, que se llevó a cabo el 31 de julio de 2019,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 3 diligencia a la que se opusieron José Alquiber Muñoz Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera

3 diligencia a la que se opusieron José Alquiber Muñoz Marín, Héctor Efrey Zapata Cardona, Ramón Emilio Múnera Paniagua y Norberto de Jesús Muñoz Marín, oposición que fue rechazada de plano con auto del primero de octubre, decisión que apelaron sus promotores, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 6 de mayo de 2020. 2.4. Posteriormente, el primero de julio de 2020, los opositores solicitaron la nulidad parcial del juicio fustigado. 2.5. Expresaron los gestores del resguardo que el juzgado accionado dispuso la entrega de los reseñados inmuebles, «ignorando totalmente el incidente de nulidad presentado el 1 de julio de 2020 »; que « al comprar…, Elvia Gaviria [les] dijo que [firmaran] la promesa de compraventa, que solamente estaban pendientes los trámites de sucesión que se venían adelantando en el Juzgado para proceder a la firma de la escritura pública…, pero nunca [les] aclaró que se trataba de una demanda ejecutiva».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota destacó que tras recibir las diligencias de su superior, el 10 de

alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Civil del Circuito de Girardota destacó que tras recibir las diligencias de su superior, el 10 de septiembre de 2020, ordenó «la entrega de los inmueblesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 4 rematados», pero que «como en turno se encuentra… atender la petición de nulidad deprecada por el aquí accionante… desde el pasado 1 de julio de 2020, la que sólo pudo entrar a despacho el pasado 10 de septiembre, cuando regresó el expediente, esa oficina judicial se ha abstenido de librar el despacho comisorio» para la práctica de la prenotada diligencia.

Agregó que «verificado el registro y control de turnos que se lleva en secretaría, se tiene que [el] trámite pendiente será adelantado esta misma primera semana de noviembre».

2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias

de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sinRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 5 ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que los gestores cuestionaron: (i) el proveído de 6 de mayo de 2020, que confirmó el dictado el 1° de octubre de 2019, que desestimó la oposición a la entrega por ellos formulada; y (ii) la ausencia de pronunciamiento frente a la petición de invalidez que elevaron el primero de julio de 2020.

3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de mayo de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el

esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 6 de mayo de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la oposición que formularon los quejosos, sobre lo cual precisó que: … este despacho advierte de entrada que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, en tanto que los terceros que ahora se oponen a la entrega de los bienes inmuebles rematados, bajo el argumento de que ostentan la condición de poseedores, no se opusieron a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 13 de agosto de 2015…, la cual fue practicada con posterioridad a los supuestos “contratos” por medio de los cuales ellos como terceros adquirieron la posesión, ya que tales convenciones datan de 2008,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 6 2010 y 2014. Es que, si los actos de posesión alegados, anteceden a la diligencia de secuestro, la oposición debió hacerse valer en la respectiva diligencia o a más tardar dentro de los veinte (20) días siguientes a la misma. En efecto, los opositores debieron acreditar los supuestos fácticos necesarios y comparecer en las distintas oportunidades que el Código de Procedimiento Civil –vigente para ese momentoestablecía. Por ejemplo, oponerse a la práctica del secuestro en la diligencia pertinente, conforme con el parágrafo 2º del artículo

Código de Procedimiento Civil –vigente para ese momentoestablecía. Por ejemplo, oponerse a la práctica del secuestro en la diligencia pertinente, conforme con el parágrafo 2º del artículo 686, o formular dentro de los 20 días siguientes a tal acto procesal, el incidente para levantar esa medida, previsto en el numeral 8º del artículo 687 del estatuto procesal en cita. Omisión que, en atención al principio procesal de preclusión, excluye la posibilidad de acudir ahora con éxito a la oposición a la entrega de los bienes rematados, habida cuenta que, en tratándose de la entrega en cumplimiento del auto que aprobó el remate, el legislador, mediante norma especial, prohibió la oposición, tal y como el citado artículo 456 del Código General del Proceso –vigente para el momento de la entregadispone. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los gestores no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí plantearon los inconformes es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan la diligencia de entrega y concluyó que la oposición que formularon los tutelantes resultaba improcedente, por cuanto aquellos omitieron oponerse al secuestro efectuado sobre los bienes en litigio.

regulan la diligencia de entrega y concluyó que la oposición que formularon los tutelantes resultaba improcedente, por cuanto aquellos omitieron oponerse al secuestro efectuado sobre los bienes en litigio. Tales deducciones del despacho judicial acusado noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 7 pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.

2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Respecto a la otra de las inconformidades de los querellantes, circunscrita a la demora que se ha suscitado en la resolución de la petición de invalidez que impulsaron,Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 8 pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.

En tal sentido se ha dicho que: … la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia

calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).

5. Pues bien, de los elementos de juicio allegados a esta tramitación, emerge que la tardanza en resolver la solicitud de invalidez que formularon los quejosos, deviene de la demora que se presentó en la devolución de las diligencias al juzgado de origen y, además, porque no ha llegado el turno del proceso en comento, con miras a decidir la citada nulidad.

Entonces, el retraso del que se duelen los promotores, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de cuestiones propias del desarrollo del proceso criticado, lo que descarta en esteRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00 9 específico evento acceder a la protección suplicada, toda vez que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

que se verifica la existencia de circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.

6. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-02965-00

10

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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