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CSJ - STC10017-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10017-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10017-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Tulio Madroñero Valencia y Berenice Sierra Piraquive1 contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo, a través de apoderada judicial, reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso 1 Quien, al formular la solicitud de amparo, en el poder conferido a su mandataria, adujo actuar «como tercera afectada con interés en el resultado de la sentencia como compañera permanente del señor Jairo Tulio Quintero »; sin embargo, en el trámite constitucional, a través de su apoderada, manifestó que realmente su condición es la de compañera permanente de Jairo Tulio Madroñero Valencia.

1Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 a la administración de justicia, vida digna, vivienda, mínimo vital y propiedad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del

vital y propiedad, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitaron, entonces, «dejar sin efectos la sentencia proferida el 30 de julio de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Especializada en Restitución de Tierras».

2. Son hechos relevantes para la definición del

presente asunto los siguientes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de Yolanda Penagos Valencia, solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2018-00053), con la finalidad de obtener la devolución del predio ubicado en la «calle 13 A n° 33 – 26, barrio Alvernia » del municipio de Puerta Asís, trámite en el que Jairo Tulio Madroñero Valencia fungió como opositor. 2.2. Mediante sentencia del 30 de julio de 2020, el Tribunal criticado desestimó la oposición, declaró no probada la buena fe exenta de culpa del contendiente, por lo que negó la compensación y ordenó la entrega del predio a la reclamante. 2.3. Por vía de tutela se duelen los quejosos, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 sentir, existió una indebida valoración de los medios

síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 sentir, existió una indebida valoración de los medios suasorios allegados al trámite, toda vez que, tal como lo afirmó en su interrogatorio, « nada sabía de los hechos que originaron la muerte de… SERAFIN MERINO, de los cuales sólo se enteró con la demanda, pues si bien es cierto en alguna ocasión de la cual no recuerda la fecha su tía le dijo que mataron al esposo de Yolanda él no pregunto por qué ni tampoco su tía le dio más detalles », razón por la que el Tribunal no podía dar por cierto que « conoc[ía] los hechos victimizantes de… Yolanda Penagos por el sólo hecho de ser un familiar lejano», de ahí que su actuar fue de buena fe. 2.4. Anotaron que Jairo Tulio compró el inmueble en un valor real, esto es, $55.000.000, pues según un avalúo para la fecha costaba $24.300.000, situación que puede corroborar Hipólito Garzón Jiménez « quien dice fue contratado por la señora Yolanda Penagos para que realizara un avaluó de la casa que hoy se reclama en restitución de tierras porque ella le dijo que era para el banco »; a más que para efectuar el pago tuvo que vender sus bienes y entregó una casa « ubicada en la carrera 35 manzanas A lote 18 barrió la colina». 2.5. Destacaron que su «esposa… Berenice Sierra

para efectuar el pago tuvo que vender sus bienes y entregó una casa « ubicada en la carrera 35 manzanas A lote 18 barrió la colina». 2.5. Destacaron que su «esposa… Berenice Sierra Piraquive es víctima del conflicto armado por la muerte de su esposo… José Alcides en el año 2000, según resolución n° 2013-19391 de 14 de diciembre de 2012 FUD n° AD0000746832», sumado al hecho que la UAEGRTD « no hizo la caracterización de [su] grupo familiar». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 2.6. Refirieron que el Tribunal no decretó todas las pruebas solicitadas, pues con la contestación de la demanda pidió el interrogatorio de la reclamante y la declaración de una de sus hijas, medios suasorios con los que podía demostrar « la forma en la que se llevó a cabo la compra y venta del predio, el pago efectivo el valor acordado, y determinar que… compró de buena fe y que no conocía los hechos victimizantes de la solicitante, demostrando que no es cierto como dice la solicitante que no se le canceló, y que se pagó menos del valor que para la época tenía el predio », a más de demostrar que compró de buena fe sin coerción. 2.7. Indicaron que la reclamante siempre manifestó que «no quiere la casa, que quiere una compensación u otro predio en otra parte, además en sus diferentes escritos siempre manifiesta su deseo de salir de Puerto Asís»,

que «no quiere la casa, que quiere una compensación u otro predio en otra parte, además en sus diferentes escritos siempre manifiesta su deseo de salir de Puerto Asís», situación que desconoció el fallador, pese a que la ley 1448 de 2011 permite dicho actuar, pues así se falló en el juicio con radicado 2018-00034. 2.8. Por su parte, Jairo Tulio Madroñero informó que es « un paciente HIPERTENSO CON ANTECEDENTES DE MIOCARDIOISQUEMIA, TIENE DISCAPACIDAD FÍSICA PERMANENTE DEL 50% POR RIESGO CARDIOVASCULAR ALTO », situación que se agravó un poco más al conocer el contenido del fallo censurado, pues «le van a quitar la casa que con tanto esfuerzo han construido y mejorado, y que se van a quedar en la calle». 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 2.9. Sostuvieron que en el fallo se afirmó que las AUC asesinaron a Serafín Merino Rosero, sin embargo, no se tuvo en cuenta que la Fiscalía con oficio de 7 de septiembre de 2012 certificó que «deci[dio] archivar la indagación preliminar n° 1.814 en razón a “…que no se logró recolectar elementos materiales probatorios para endilgar responsabilidad es este hecho a persona determinada». 2.10. Agregaron -luego de citar partes del fallo

elementos materiales probatorios para endilgar responsabilidad es este hecho a persona determinada». 2.10. Agregaron -luego de citar partes del fallo criticado-, que sus prerrogativas de primer grado están quebrantadas, pues su actuar de buena fe exenta de culpa quedó demostrada en el plenario, habida cuenta que en la compra venta del predio « intervinieron los hijos, la madre, una cuñada de la señora Yolanda, que nada se hizo a escondidas y menos obligando o constriñendo a la señora Yolanda, es más que fue una coincidencia que ese día que fue donde el señor Carlos para que le hiciere un bote frente a la casa del hubiese un letrero que decía se vende esta casa, como podía el saber que esa casa era de la señora Yolanda Penagos, que no se podía vender ni comprar, y que ella había sido víctima de hechos victimizantes si nunca le dijo nada, cuando el trató de hacer todo conforme a la ley, es más hasta la familia se reunió para que todo quedara claro y que fue la señorita Brenda junto con su madre la señora Yolanda quien recibió el dinero y luego hicieron la escritura de la casa de la colina la cual se entregó como pago »; empero, el fallador valoró indebidamente los medios suasorios.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 informes a que alude el artículo 19 del decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali instó la improcedencia del resguardo, al considerar que la decisión censurada no luce arbitraria; anotó que el gestor, en calidad de opositor, no demostró su buena fe exenta de culpa a fin de ser compensado, además tampoco detenta condición de desplazado o despojado del predio y, cuenta con un inmueble rural donde desarrolla labores de ganadería y agricultura de donde deriva sus ingresos; destacó que, pese a lo anterior, ordenó al IGAC el avaluó de las mejoras efectuadas al inmueble fin de ser reintegradas; remitió copia del fallo criticado.

2. La Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto Asís – Putumayo solicitó su desvinculación de la salvaguarda, tras advertir que no es competente para pronunciarse sobre las pretensiones de los accionantes.

3. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el llamado para responder las pretensiones de los gestores es el Tribunal accionado.

4. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escritos

llamado para responder las pretensiones de los gestores es el Tribunal accionado.

4. El Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escritos

6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 separados, indicaron que no han vulnerado las prerrogativas de los actores, por lo que pidieron su desvinculación de la salvaguarda.

5. La Procuradora 11 Judicial II para Restitución de Tierras de Mocoa indicó que la decisión criticada no luce arbitraria, a más que no se acreditó el defecto fáctico « por fallo sin sustento probatorio y con contradicciones, así como tampoco haberse incurrido en una vía de hecho por parte de la autoridad judicial accionada».

6. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que Tulio Madroñero Valencia no registra en el RUV; pidió su desvinculación, tras considerar que no ha vulnerado las prerrogativas de los gestores, además porque quién está llamado a responder es la autoridad judicial convocada.

7. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio anotó que fue parte en el proceso fustigado; que su actuar, así como la de los demás sujetos procesales atendieron las ritualidades legales, razón por la que no se vulneró las prerrogativas de primer grado.

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDsolicitó su

ritualidades legales, razón por la que no se vulneró las prerrogativas de primer grado.

8. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDsolicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la llamada a responder a las pretensiones de los accionantes.

9. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 refirió que no está llamado a responder las peticiones de los gestores, por lo que pidió su desvinculación; destacó que el fallo censurado está ajustado a derecho, y que la acción de tutela no es una tercera instancia.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se

judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En este orden de ideas , considera la Corte que esta

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la sentencia de 30 de julio de 2020, concluyó que estaban reunidos los presupuestos que contempla la ley 1448 de 2011 para conceder, como medida de reparación, la restitución del predio ubicado en la «calle 13 A n° 33-26», con folio inmobiliario 442-20618 del municipio de Puerto Asís; desestimar la oposición que formuló el promotor del amparo; y negar la compensación por él deprecada, al no encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), zona en la que está ubicada la heredad

encontrar demostrada su buena fe exenta de culpa. En tal providencia el Tribunal, tras destacar la situación de violencia suscitada en el municipio de Puerto Asís (Putumayo), zona en la que está ubicada la heredad objeto del litigio, analizó las probanzas allegadas al plenario, de cara al abandono forzado y el despojo del bien, consignando que: …de lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar se vieron forzados a abandonar el predio deprecado en dos ocasiones, la primera de ellas el 3 de marzo de 1998, cuando una vecina del sector le informó a la accionante que tenía conocimiento directo de una reunión sostenida por integrantes de las AUC en la que se habría concretado secuestrarla, torturarla y eventualmente asesinarla al igual que a sus hijos para obtener información acerca del paradero de su compañero permanente, Serafín Merino Rosero, quien había sido declarado objetivo militar por parte de dicho grupo armado por las actividades políticas y laborales que desarrollaba y se había desplazado de Puerto Asís (Putumayo) a finales de enero del mismo año tras un presunto intento de asesinato en el que paramilitares fuertemente armados habían rodeado la casa en la cual residía junto a la señora Penagos Valencia y los hijos de la pareja para sustraerlo y acabar con su vida; así entonces, la reclamante, víctima de un temor insuperable, puso en conocimiento del Personero Municipal de la

Valencia y los hijos de la pareja para sustraerlo y acabar con su vida; así entonces, la reclamante, víctima de un temor insuperable, puso en conocimiento del Personero Municipal de la 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 época la apremiante situación y con ayuda de este y de la Cruz Roja logró abandonar con sus hijos la municipalidad en la que se ubica el bien inmueble cuya restitución se pretende por esta senda y ponerse a salvo en el municipio de Colón (Putumayo), reuniéndose allí con el señor Merino Rosero. El segundo desplazamiento de la promotora de la acción tuvo lugar en el año 2002, temporalidad para la cual habían retornado a Puerto Asís (Putumayo) en razón a que su compañero permanente pretendía ser candidato a la alcaldía municipal y esa eventual postulación trajo consigo el deseo de reconstruir un proyecto de vida en el lugar que los había visto nacer y en el que habían logrado conseguir a base de esfuerzo las pocas cosas que tenían; sin embargo, dichas aspiraciones encontraron un abrupto final el 20 de agosto de aquel año, fecha en la cual el señor Serafín Merino Rosero fue asesinado por miembros del grupo paramilitar de las AUC, quienes le propinaron doce impactos con arma de fuego justamente frente a las instalaciones del hospital municipal. Aunado a lo anterior, solo un par de meses después de aquel trágico suceso, el 26 de octubre de la misma anualidad, la señora Penagos Valencia fue retenida arbitrariamente por

municipal. Aunado a lo anterior, solo un par de meses después de aquel trágico suceso, el 26 de octubre de la misma anualidad, la señora Penagos Valencia fue retenida arbitrariamente por alias “Tique”, un conocido paramilitar de la zona, quien la amenazó de muerte para que no denunciara lo que sabía respecto del homicidio del señor Merino Rosero, y fue así como al día siguiente y víctima del inmenso temor por aquella amenaza, maximizado por el muy reciente y doloroso asesinato del padre de sus hijos, la accionante abandonó Puerto por segunda ocasión tanto el predio deprecado como el municipio de Asís y se dirigió nuevamente Colón (Putumayo) junto con su núcleo familiar. Los hechos de desplazamiento forzado narrados por el polo activo en el escrito de la solicitud y sintetizados en precedencia se encuentran acreditados en el plenario a través de los medios de prueba que se detallan a continuación: 7.1.1.- A folios 148 a 156 obra transliteración del testimonio rendido por la señora Gloria Cecilia Rueda Cardona, residente del municipio de Puerto Asís (Putumayo), ante la UAEGRTD en el marco de la etapa administrativa, prueba que se presume fidedigna al tenor de lo estatuido en el inciso final del artículo 89 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a través de la cual refrendó los dichos de la solicitante y al ser consultada sobre los desplazamientos narrados en la demanda, manifestó:

de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, a través de la cual refrendó los dichos de la solicitante y al ser consultada sobre los desplazamientos narrados en la demanda, manifestó: 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 “El primer desplazamiento de este predio se dio en el año de 1998 y el segundo desplazamiento de este predio se dio en el año 2002, después de la muerte de su esposo, cuando siempre le tocaba dejar abandonado (…) la verdad aquí todo es malo, si se habla con un lado y de otro era guerrillero y paramilitar, decían que ellos eran colaboradores de la guerrilla, que era porque Don Merino era guerrillero, pero él era político, la verdad aquí si el paramilitar decía eso es negro es negro y a quien acusaban no tenía como salir de eso, los problemas de ellos fueron las amenazas y después en el año 2002 a causa de la muerte de Merino ella se fue.” 7.1.2.- Sobre el mismo particular la señora Mariam Marleny Jurado Pianda, cuyo testimonio reposa a folios 157 a 163, y quien también reside en el municipio en el que se ubica el fundo reclamado en restitución, señaló: “Ellos se fueron en el año de 1998, por un problema que tuvo el esposo que lo perseguían los paramilitares, creo que se fueron a Nariño – Pasto, de ahí ellos regresaron, luego mataron a Serafín en el año 2002 y luego ella se fue de nuevo a Colón y regresó en el año 2004 y hasta ahora está por aquí.” “Al marido de ella lo perseguían los paramilitares, siempre fue

en el año 2002 y luego ella se fue de nuevo a Colón y regresó en el año 2004 y hasta ahora está por aquí.” “Al marido de ella lo perseguían los paramilitares, siempre fue así, en el año de 1998 lo intentaron matar, luego después en el año 2001 regresó porque se lanzó a la Alcaldía de Puerto Asís, y ahí lo mataron los paramilitares en el hospital cuando se encontraba en una reunión, de eso todo el pueblo sabe, después a doña Yolanda la acusaron que ella era extorsionista de los supermercados y de eso se pegaron para querer matarla a ella, por eso ella se fue de nuevo, pero aquí se encuentra actualmente, todo lo hicieron los paramilitares.” 7.1.3.- Asimismo, se cuenta con diversas pruebas documentales que ratifican la acreditación de la condición de víctima de abandono forzado de la señora Yolanda Penagos Valencia y su núcleo familiar, elementos de convicción que se relacionan a continuación: 7.1.3.1.- A folios 127 y 372 a 374 del cuaderno No. 1, tomos I y II, respectivamente, se evidencian copias de la consulta individual en el aplicativo VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a nombre de la señora Yolanda Penagos Valencia, documentos de los cuales se desprende que la accionante se encuentra incluida en el Registro 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00

señora Yolanda Penagos Valencia, documentos de los cuales se desprende que la accionante se encuentra incluida en el Registro 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 Único de Víctimas junto con su núcleo familiar por diversos hechos victimizantes, entre ellos los desplazamientos del municipio de Puerto Asís narrados en la demanda, acaecidos en 1998 y 2002 en circunstancias que han sido ampliamente descritas en precedencia. 7.1.3.2.- Por otra parte, se tiene que, a pesar que la entidad que agencia los derechos del extremo activo no informó nada al respecto, la señora Penagos Valencia ya fue reconocida en sede judicial como beneficiaria del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto de un inmueble ubicado también en el barrio Alvernia del municipio de Puerto Asís (Putumayo), que sería vecino del aquí reclamado, a través de sentencia No. 089 del 24 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa dentro del proceso con radicación 8600131.21-001-2018-00034-00, en la cual se reconoció la validez de las situaciones de tiempo, modo y lugar que dieron paso a los desplazamientos de la accionante y su núcleo familiar en 1998 y 2002 y que sustentan de igual manera esta acción civil transicional. 7.1.3.3.- También obra en el plenario copia de constancia

2002 y que sustentan de igual manera esta acción civil transicional. 7.1.3.3.- También obra en el plenario copia de constancia expedida por el Personero Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 13 de marzo de 1998, a través de la cual el funcionario en cuestión certifica que los señores Serafín Merino Rosero y Yolanda Penagos Valencia “han sido víctimas de amenazas y persecuciones por grupos armados al margen de la Ley. Hecho éste, que los ha obligado a desplazarse forzosamente de este Municipio junto con sus dos hijos BRENDA VIVIANA MERINO PENAGOS de 12 años de edad y MAURICIO MERINO PENAGOS de 6 años de edad”. 7.1.3.4.- En idéntico sentido, la UAEGRTD aportó junto con la demanda constancia suscrita por la entonces Personera Municipal de Colón (Putumayo) el 20 de marzo de 1998, por medio de la cual se indica que la solicitante, su compañero permanente y los dos hijos que para ese momento tenía la pareja “han sido víctimas de amenazas y persecuciones por parte de grupos armados al margen de la Ley. Por lo tanto, se encuentran en el Municipio de Colón en calidad de DESPLAZADOS hechos que fue certificado por el Señor Personero Municipal de Puerto Asís (P) y luego verificado por la suscrita”. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00

en el Municipio de Colón en calidad de DESPLAZADOS hechos que fue certificado por el Señor Personero Municipal de Puerto Asís (P) y luego verificado por la suscrita”. 12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 7.1.3.5.- A folio 87 del cuaderno No.1, tomo I, reposa documento expedido por el Personero Municipal de Colón (Putumayo) el 17 de mayo de 2001, por medio del cual hace constar que la señora Yolanda Penagos Valencia “inscrita en Registro de Desplazados, está radicada en el municipio de Colón – Putumayo, desde marzo 20 de 1998 hasta la fecha, junto con sus cuatro hijos, además que no posee recursos económicos y que no tiene un empleo estable.” 7.1.3.6.- Adicionalmente, sobre el segundo desplazamiento, que tuvo lugar a finales del año 2002, fue aportada certificación expedida por la Personera Municipal de Puerto Asís (Putumayo) el 11 de abril de 2003, en la cual se hace constar que Brenda Viviana Merino Penagos, para ese momento menor de edad, hija de la solicitante e integrante de su núcleo familiar “debido a circunstancias de orden público y violencia generalizada que vive esta región, de lo cual resulta víctima su padre SERAFÍN MERINO ROSERO, quien fue asesinado, por tal razón se vio en la obligación de abandonar su lugar de residencia hacia un lugar más seguro, en aras de garantizar su vida e integridad personal.”

obligación de abandonar su lugar de residencia hacia un lugar más seguro, en aras de garantizar su vida e integridad personal.” 7.1.3.7.- A folios 92 a 94 del cuaderno No. 1, tomo I, se observa copia de oficio del 03 de abril del año 2000 dirigido a los comandantes del Ejército y la Policía Nacional en el departamento de Putumayo por parte del señor Serafín Merino Rosero, memorial en el cual informaba a la Fuerza Pública sobre el desplazamiento que había tenido que padecer junto a su familia en 1998 y las consecuencias que el mismo les había acarreado y que lo llevaban a deprecar el acompañamiento institucional para asegurar su vida e integridad física, al respecto señaló: “Desde el mes de marzo de 1.998 conjuntamente con mi esposa YOLANDA PENAGOS VALENCIA, identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 25.435.318 de Guapi – Cauca; mi hija BRENDA VIVIANA MERINO PENAGOS, hoy con 14 años de edad, y mi hijo MAURICIO MERINO PENAGOS con 8 años de edad en la actualidad, nos vimos forzados a salir del Municipio de PUERTO ASÍS, por la amenaza de actores armados al margen de la LEY. Desde la fecha de marzo de 1998 hemos estado viviendo en el Municipio de Colón Ptyo (sic), donde reside gran parte de mi familia desde hace muchísimos años atrás y cuya actividad ha

Desde la fecha de marzo de 1998 hemos estado viviendo en el Municipio de Colón Ptyo (sic), donde reside gran parte de mi familia desde hace muchísimos años atrás y cuya actividad ha sido la agricultura, mi permanencia en este Municipio ha ocurrido con las dificultades que representa vivir en el destierro de su sitio 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 normal de residencia (…) hoy después de más de dos largos y tristes años de vivir en el desplazamiento forzado y por causa de este desplazamiento haber perdido una de mis propiedades en Puerto Asís (…) queremos vivir con seguridad, tranquilidad y oportunidades, para ello les estamos comunicando nuestra situación, para su conocimiento, verificación y apoyo que nos puedan brindar.” Del examen integral de los anteriores medios de prueba, tanto de orden documental como testimonial, surge nítida la condición de desplazada de la señora Yolanda Penagos Valencia, así como de su núcleo familiar, reconocimiento en sede judicial que aunado a la prueba de la calidad de propietaria que la misma detentada respecto del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 442-20618 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís (Putumayo) para el momento en el que ocurrieron los hechos victimizantes, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011.

momento en el que ocurrieron los hechos victimizantes, conduce a la inversión de la carga de la prueba, en los términos consagrados en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011. Seguidamente, estudio lo relativo al despojo de la solicitante, destacando que: A través de su solicitud de restitución y formalización de tierras el polo activo depreca la aplicación de la presunción de despojo de trata el literal d) del numeral 2º del artículo 77 ibídem, en virtud de la cual, salvo prueba en contrario, se presume la ausencia de consentimiento o causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir el dominio, posesión u ocupación del inmueble “en los casos en que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción”. Lo anterior, en razón de la obligación hipotecaria con la que fue gravado el predio y que habría tenido que ser desatendida por la señora Penagos Valencia como consecuencia de las difíciles circunstancias económicas que padeció con posterioridad a sus desplazamientos y más aún tras el asesinato de su esposo, hechos que acarrearon, según señala la accionante, la enajenación de fundo en favor de Jairo Tulio Madroñero Valencia, mediante compraventa protocolizada a través Escritura Pública

hechos que acarrearon, según señala la accionante, la enajenación de fundo en favor de Jairo Tulio Madroñero Valencia, mediante compraventa protocolizada a través Escritura Pública 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02991-00 No. 158 del 08 de marzo de 2005 de la Notaría Única de Puerto Asís (Putumayo), en condiciones significativamente desfavorables para la entonces vendedora. Ahora bien, más allá de lo expuesto por parte de la señora Penagos Valencia en el libelo y de haberse abordado y valorado de manera precedente como ampliamente acreditada la condición de desplazada de la solicitante, en virtud de los abandonos forzados que padeció, la Sala no puede pasar por alto que de igual forma reposan en el plenario elementos indiciarios que permiten colegir también la ocurrencia de un despojo en el caso objeto de estudio, pero por la demostración de los supuestos fácticos a los que alude el precepto normativo contenido en el literal a) del numeral segundo del citado artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, dicha presunción, tal como se ha estudiado en casos de igual raigambre fallados por esta Sala, tiene un hecho fuente que es bifronte, como se distingue a continuación: 7.2.1.- Por un lado, se exige que en la colindancia del predio solicitado en restitución hayan ocurrido a) “actos de violencia

continuación: 7.2.1.- Por un lado, se exige q

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