CSJ - STC10018-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC10018-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10018-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02939-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por María Alejandra Quintero Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se le ordene al Tribunal acusado «se deje sin efecto alguno los numerales B y C delRadicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 fallo de segunda instancia…»; y «se prohíba al Tribunal fallar en tal sentido en otros procesos que versen sobre la misma temática contra otros operadores de televisión por suscripción, en aras de que se proteja de manera efectiva el derecho constitucional a la libertad de expresión e información consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de Colombia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Egeda Colombia promovió juicio verbal contra
Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur
Política de Colombia».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Egeda Colombia promovió juicio verbal contra Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur Ballesteros, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, el que en sentencia de 4 de abril de 2018 desestimó las pretensiones de la demanda. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, el 23 de septiembre de 2020 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primer grado, declaró que los demandados eran civil, solidaria y extracontractualmente responsables de los perjuicios ocasionados por la retransmisión no autorizada de la programación de titularidad de los productores adscritos a Egeda Colombia y que no contaban con permiso previo y expreso para la referida retransmisión de las obras audiovisuales; le ordenó al extremo pasivo abstenerse de seguir utilizando las obras del repertorio de Egeda Colombia, hasta tanto sea gestionada la referida autorización; y condenó al extremo
2Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 pasivo a pagar a la demandante, a título de indemnización por lucro cesante, la suma de $1.364.518.151. 2.3. Indicó la accionante que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombiainstauró el proceso contra
2.3. Indicó la accionante que la Entidad de Gestión Colectiva de Derechos de Productores Audiovisuales de Colombia -Egeda Colombiainstauró el proceso contra Conexión Digital Express S.A.S. y su representante, como operadora del servicio de televisión por suscripción, por la presunta infracción desde el año 2013 de los derechos de autor de los productores de obras audiovisuales asociados, toda vez que había venido realizando la comunicación pública de las mismas mediante retransmisión, sin contar con autorización previa y expresa. 2.4. Señaló que en el fallo T-599 de 2016 de la Corte Constitucional se consignó el alcance de las libertades de expresión e información previstas en el artículo 20 de la Constitución Política, puntualizando que con las mismas se garantizaba la libertad de i) expresar y difundir su pensamiento y opiniones, ii) informar y recibir información veraz e imparcial y iii) fundar medios masivos de comunicación; que aquellas tenían una naturaleza compleja e instrumental; y que su carácter era bidireccional. 2.5. Sostuvo que la sentencia criticada transgredía de forma grave y absoluta el derecho de libertad de expresión e información y desconocía el mencionado fallo T-599 de 2016 de la Corte Constitucional.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó
3Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá indicó se remitía al contenido de la decisión emitida; y que en proveído de 21 de octubre de 2020 resolvió desfavorablemente la solicitud de aclaración o adición impetrada por el extremo actor.
2. Egeda Colombia señaló que no procedía la tutela frente a la sentencia criticada, pues no existió ni se invocó una vía de hecho; que los derechos de un televidente no podían pasar por encima de los de los autores y creadores de contenidos audiovisuales de televisión, para quienes el respeto de los mismos era garantía a su vez de sus prerrogativas esenciales, protección de su trabajo y aporte a la cultura; que la jurisprudencia de la Corte Constitucional había precisado que el derecho de autor era privado e individual, pero su ejercicio y protección eran de interés social; y que « los derechos fundamentales que se satisfacen con el must carry no son absolutos, deben ejercerse de manera compatible con otros derechos garantizados en el ordenamiento jurídico».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había
manera compatible con otros derechos garantizados en el ordenamiento jurídico».
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
4Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados
2. Sobre el alcance del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad,
5Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C.C. T-878 de 2007).
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que la peticionaria carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de esa contienda promovida por Egeda Colombia contra
Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur Ballesteros. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto
Conexión Digital Express SAS y Luis Eduardo Mur Ballesteros. Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes. Al respecto, la Sala precisó: En un asunto de contornos similares al presente… que ‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester 6Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en
julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC, 24 oct. 2012, rad. 00171-01; reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00). Así las cosas, se advierte que la gestora no ostenta la calidad de parte ni de interviniente en el trámite atacado, por lo que no puede promover el resguardo a título personal y cuestionar las decisiones allí adoptadas.
4. Finalmente, respecto a la alegación de la peticionaria según la cual debía darse aplicación al precedente de tutela invocado, se advierte que además de que la situación fáctica aquí denunciada no guarda simetría con la allí estudiada, la providencia citada es «inter partes
[y]… no [tiene] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que plantea en relación con [la interesada] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01).
5. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. 7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el
7Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
8Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02939-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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