🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC10020-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC10020-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC10020-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02994-00 (Aprobado en sesión virtual de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Cipriano Suárez Molina contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, «tutela efectiva», propiedad privada y « patrimonio en conexión con el mínimo vital », queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 2 dice vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió que se ordene « la práctica de un nuevo avalúo…» en la ejecución fustigada.

2. Son hechos relevantes para la definición del presente

asunto los siguientes: 2.1. Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos promovieron acción ejecutiva hipotecaria contra Cipriano Suárez Molina, librándose orden de pago el 19 de junio de 2013. 2.2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, se

Molano Ostos promovieron acción ejecutiva hipotecaria contra Cipriano Suárez Molina, librándose orden de pago el 19 de junio de 2013. 2.2. Mediante sentencia del 21 de abril de 2015, se desestimaron las excepciones meritorias propuestas por el ejecutado y se ordenó, previo avalúo, la subasta del predio hipotecado. 2.3. Presentado el avalúo por la parte demandante, el juzgado criticado ordenó el remate del prenotado inmueble, para lo cual fijó la fecha correspondiente. 2.4. Cumplido lo anterior, el demandado solicitó la nulidad de «todo lo actuado desde el… 31 de enero de 2019 y se ordene nuevamente el traslado del avalúo del inmueble », petición desestimada con proveído del 5 de marzo de los corrientes, decisión apelada por el ejecutado, siendo confirmada con auto del 22 de octubre de esta misma anualidad.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 3 2.5. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que el avalúo del predio hipotecado se adelantó de forma anómala, toda vez que fue acogido, «sin ordenar el traslado de los 3 días legalmente establecido »; que el citado avalúo, además, « es menor al valor real en que debió iniciar la postura del remate»; y que la diligencia de remate adelantada el 6 de agosto de 2019, se realizó de forma irregular, pues « no contaba con la defensa técnica, ni tampoco se le permitió litigar por cuenta

y que la diligencia de remate adelantada el 6 de agosto de 2019, se realizó de forma irregular, pues « no contaba con la defensa técnica, ni tampoco se le permitió litigar por cuenta propia». 2.6. Adicionó que, con fundamento en las citadas circunstancias, promovió incidente de nulidad, pero que su petición fue desechada por los falladores criticados, a pesar de estar acreditadas las alegadas anomalías; y que solicitó la suspensión del proceso por la existencia de una denuncia penal por fraude procesal, a lo que tampoco accedió el juzgado criticado.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el juicio fustigado, así como también defendió la legalidad de su actuación, por lo que pidió negar el resguardo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00

4

2. Víctor Manuel Suesca Acuña y Blanca Estrella Molano Ostos, mediante apoderado judicial, solicitaron negar el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción

el resguardo.

3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 5

2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Sala que el gestor cuestionó: (i) el proveído de 22 de octubre de 2020, que confirmó el dictado el 5 de marzo de 2020, que desestimó la nulidad que esgrimió; y (ii) el auto de 14 de

que el gestor cuestionó: (i) el proveído de 22 de octubre de 2020, que confirmó el dictado el 5 de marzo de 2020, que desestimó la nulidad que esgrimió; y (ii) el auto de 14 de noviembre de 2019, que resolvió sobre la suspensión del proceso que deprecó.

3. Bajo esa perspectiva, en lo que atañe al primero de esos reproches, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 22 de octubre de los corrientes, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la nulidad que formuló el tutelante , sobre lo cual precisó que: Pues bien, así como reposa en el expediente (…), el… 6 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia de remate a la que asistieron la parte demandante, el apoderado de la misma y el demandado. En cuanto al apoderado de la parte demandada el despacho manifestó haber evidencia de renuncia de poder de la apoderada de… Cipriano Suárez el… 30 de julio de 2019, renuncia de la que conocía el demandado, pero además, frente a la cual es aplicable el inciso cuarto del artículo 76 del C.G.P, que hace referencia a que la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, término que precisamente se cumplía en la fecha de la diligencia.

Aunado a ello, cabe resaltar lo establecido en el artículo 73 del

cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, término que precisamente se cumplía en la fecha de la diligencia. Aunado a ello, cabe resaltar lo establecido en el artículo 73 del C.G.P: “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa” …Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 6 Así las cosas, el derecho de postulación que le asiste a las partes de un proceso, consagra a la vez el deber de las mismas a comparecer al proceso mediante abogado legalmente autorizado, y por lo que… Cipriano Suárez ante la renuncia radicada en secretaría, le asistía el derecho de exigirle al apoderado el cumplimiento durante el término indicado en la ley, también, la posibilidad de contratar por su cuenta un nuevo apoderado o, así como lo manifestó el a-quo, acudir a la defensoría del pueblo para conseguir la asesoría necesaria con el fin de obtener apoderado que le hubiere representado. 2.2 Nota el despacho, que, pasada la fecha del 23 de mayo de 2019…, Cipriano Suárez a través de apoderado realizó actuaciones en las fechas: 13 de agosto de 2019 en donde radicó oposición a la liquidación de crédito, el 3 de septiembre de 2019 radicó solicitud de aclaración de auto de fecha de 29 de agosto de 2019 y el día 12 de septiembre de 2019 el apoderado Orlando

oposición a la liquidación de crédito, el 3 de septiembre de 2019 radicó solicitud de aclaración de auto de fecha de 29 de agosto de 2019 y el día 12 de septiembre de 2019 el apoderado Orlando Beltrán radicó solicitud de reconocimiento de personería y aclaración del informe de gestión del secuestre. Según el numeral 1° del artículo 136 del C.G.P. se considera saneada la nulidad “Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”. Tiene entonces razón el aquo al considerar que la apoderada de… Cipriano Suárez faltó a sus deberes al no percatarse de las actuaciones realizadas por los apoderados del demandado, previamente a la radicación del incidente de nulidad el día 20 de noviembre de 2019, fecha en la que ya no poseía legitimidad para alegar tal sanción. Finalmente, el despacho recuerda que el tema que concita nuestra atención es nulitar la actuación desde la alegada fecha, que pretensiones diferentes a ella, se deben hacer en específico y en oportunidad y que las actuaciones de un apoderado comprometen a quienes los sucedan en ese cargo pues por las reglas de preclusión no pueden revivirse actuaciones legalmente concluidas ante la actuación de nuevo profesional del derecho, pues proceder en contrario es desconocer los mandatos de los artículos 42,1; 43,2 con el fines de economía, celeridad procesal y evitar que decisiones improcedentes dilaten la actuación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida

pues proceder en contrario es desconocer los mandatos de los artículos 42,1; 43,2 con el fines de economía, celeridad procesal y evitar que decisiones improcedentes dilaten la actuación. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de queRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 7 se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Colegiado querellado interpretó las normas que regulan las nulidades procesales y concluyó, de un lado, que no se configuró la carencia de defensa técnica que esgrimió el quejoso y, por otra parte, que las irregularidades que soportaban la petición invalidatoria, de haberse presentado, resultaron saneadas, toda vez que el ejecutado actuó sin alegarlas. Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas

defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que suRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 8 raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Respecto a la otra de las inconformidades del querellante, se advierte que el juzgado accionado se pronunció

acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.

4. Respecto a la otra de las inconformidades del querellante, se advierte que el juzgado accionado se pronunció sobre la supuesta necesidad de suspender el proceso en el proveído de 14 de noviembre de 2019, por lo que concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez.

Ello en la medida en que entre la fecha de proferimiento de dicha determinación (14 de noviembre de 2019) y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 28 de octubre de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 9 Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser

agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de

rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).

5. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 10 Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación nº 11001-02-03-000-2020-02994-00 11

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...