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CSJ - STC10023-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC10023-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente STC10023-2022 Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 (Aprobado en Sesión de tres de agosto de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que José Andrides Córdoba García y Andrés Aníbal Herrera Bernal le instauraron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, extensiva al Juzgado Primero Penal del Circuito del municipio del mismo nombre y demás intervinientes en el consecutivo 2009-00008. ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, rogaron la protección de los derechos a la «igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia », para que se declarara «la nulidad del auto fechado el día tres (3) de marzo del año dos mil veintidós (2.022) e inclusive de la sentencia de segunda instancia y demás actuacionesRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 2 procesales proferidas en [dicha] causa» y, consecuencialmente, se ordenara a la Colegiatura acusada «proferir una nueva providencia decretando la Extinción de la Acción Penal». En compendio, adujeron que en la causa penal n° 200900008, la Fiscalía les imputó junto a William Alfonso Reyes Cadena, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Irragori López,

En compendio, adujeron que en la causa penal n° 200900008, la Fiscalía les imputó junto a William Alfonso Reyes Cadena, Héctor Jairo Bonilla López y Juanita Irragori López, la comisión de los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación en favor de terceros » (18 oct. 2011 y 1° feb. 2012), señalamiento que reiteró en audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca (25 sep. 2012), quien dictó «sentencia condenatoria» en contra de Córdoba García, Reyes Cadena y Bonilla López y absolvió a Irragori López y Herrera Bernal (21 oct. 2020). Indicaron que en virtud de la apelación interpuesta por la defensa y la Fiscalía, el superior resolvió, por un lado, «declarar la nulidad parcial» de la directriz recurrida y, en consecuencia, «DECRETAR la preclusión por prescripción de la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales endilgado a HÉCTOR JAIRO BONILLA LÓPEZ y JUANITA IRRAGORI LÓPEZ» , y por el otro, «REVOCAR parcialmente» dicha decisión y, en su lugar, «condenar a WILLIAM ALFONSO REYES

CADENA, JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL

decisión y, en su lugar, «condenar a WILLIAM ALFONSO REYES CADENA, JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL como coautores responsables del delito [atrás mencionado]» (8 oct. 2021), resolución frente a la cual su abogado interpuso «los recursos de apelación especial y extraordinario de casación».Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 3 Arguyeron que también promovieron un «incidente de nulidad» contra ese dictamen con base en la causal del numeral 4° del artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el canon 457 del Código de Procedimiento Penal, rechazado por el Tribunal de Arauca (16 dic. 2021), determinación que combatieron a través del «recurso de apelación», repelido por impertinente (14 en. 2022), denegación que controvirtieron por medio del «recurso de reposición y en subsidio queja» , igualmente desdeñados (3 mar. 2022). Sostuvieron que la Sala cuestionada con su actuar incurrió en los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque: i) «Inaplicó, la Norma Superior, art. 29 Inciso

incurrió en los defectos orgánico, procedimental, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, porque: i) «Inaplicó, la Norma Superior, art. 29 Inciso 20 y 40» ; ii) «Obvió, aplicar el art. 82 -4a, 83, 86 del C.P. Ley 599 de 2.000. Mod. Ley 890 de 2.004, art. 6., art. 292 del C.P.P. Ley 906 de 2.004, al no proferirse la extinción de la acción penal por la causal de prescripción»; iii) «Omitió, el poder oficioso para sanear el proceso, a contrario sensu rechazó la nulidad impetrada» ; iv) «Vulneró, el Principio de la Doble Instancia, al omitir el trámite del Recurso de Apelación presentado contra el auto que niega la nulidad»; y v) «Profirió auto (…) negando el Recurso de Reposición en Subsidio el de Queja impetrado contra la providencia que negó el Recurso de Apelación (…), emitido cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción» , todo ello, por inobservar el criterio expuesto en la «Sentencia SP7322-2017» de la Sala de Casación Penal. 2.- El Fiscal Segundo Delegado ante la Dirección Especializada Contra la Corrupción, Nivel Central de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 4

Penal. 2.- El Fiscal Segundo Delegado ante la Dirección Especializada Contra la Corrupción, Nivel Central de laRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 4 Fiscalía General de la Nación, se opuso al auxilio, tras manifestar que, en los proveimientos emitidos por el Colegiado acusado, no se cometió ningún desafuero, toda vez que «considera no correcta en términos legales la afirmación del apoderado de los accionantes de que “(…) ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción”» , dado que la contabilización efectuada por éstos es desatinada, amén que el término para que se configure dicha institución «es superior a los 10 años por la condición de servidores públicos». El municipio de Arauca (víctima) pidió negar el resguardo, porque en el trámite censurado no se vislumbra «vicio alguno que pudiera conllevar la violación de derechos y garantías procesales en perjuicio de los accionantes, como tampoco existe la extinción de la acción penal en razón a los delitos acusados». FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad

de JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA

1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, porque «pudo establecer que el proceso penal seguido en adversidad de JOSÉ ANDRIDES CÓRDOBA GARCÍA y ANDRÉS ANÍBAL HERRERA BERNAL, aún no ha concluido, pues en la actualidad se encuentra en esta Corporación pendiente de que sea decidido el recurso de casación propuesto por su defensor», el cual «ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales », por lo que «[e]s en esa actuación donde las partes deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus prerrogativas »; de ahí que «la intervención del juez constitucional está vedada». Añadió, que «en la presente acción, no surgen motivos para determinar que los promotores del resguardo podrían padecer unRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 5 perjuicio (…) o sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales», pues «el proceso penal, (…) no puede considerarse por sí mismo un perjuicio irremediable, menos aun cuando no ha concluido». Por último, caviló que «en el hipotético de que la sentencia condenatoria cobrara ejecutoria, la parte actora tiene la oportunidad de derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, a través de la vía de la acción de revisión, conforme lo previsto en el artículo 192 -numeral 22y siguientes de la Ley 906 de 2004».

derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, a través de la vía de la acción de revisión, conforme lo previsto en el artículo 192 -numeral 22y siguientes de la Ley 906 de 2004». 2.- Objetaron los querellantes con los mismos argumentos de la demanda superlativa, adicionando que «la decisión de primera instancia se profirió posterior al término establecido en el art. 86 - 4ª Superior», por lo que el a quo sucumbió en «mora procesal »; que en ella se desatendieron «las sentencias T-333 de 2.013; T-447 de 2.013; T-144 de 2.016 »; y que «resulta improcedente e inaceptable, la tesis esbozada sobre la ausencia de prueba para demostrar el perjuicio irreparable, porque a toda luz está demostrado que la sentencia de primera y segunda instancia se profirieron, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción, al tenor del art. 824, art. 83 y 86 del C.P. Ley 599 del 2000. Mod. Ley 890 del 2004, art. 6». CONSIDERACIONES 1.- Teniendo en cuenta el propósito de la impugnación de José Andrides Córdoba García y Andrés Aníbal Herrera Bernal, de entrada, se advierte la ratificación del veredicto recriminado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 6 1.1.- Los precursores anhelan que se anule todo lo

recriminado, por las razones que pasan a exponerse.Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 6 1.1.- Los precursores anhelan que se anule todo lo actuado en la causa penal n° «2009-00008», particularmente, el fallo dictado el 8 de octubre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante el cual se les declaró responsables, en calidad de coautores, del «delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales», así como el proveído de 3 de marzo de 2022 de la misma prefectura, a través del cual se negaron por inconvenientes los remedios horizontal y de queja propuestos frente al auto de 14 de enero anterior, que a su vez repelió el «recurso de apelación» que exteriorizaron contra la determinación de 16 de diciembre de 2021 de «rechazar» el «incidente de nulidad» que propusieron para invalidar el citado pronunciamiento de segunda instancia, para que se decrete la «extinción de la acción penal» sobre ellos. No obstante, lo argüido por los mismos tutelantes y la información que reposa en la encuadernación ( archivo 0011 122853Informe_merged.pdf, Exp. digital remitido), se tiene que ese proceso actualmente está en curso, por estarse surtiendo el recurso extraordinario de casación y la - impugnación especial» que formularon frente a dicha providencia, circunstancia que torna anticipada la salvaguarda, de tal suerte que cualquier declaración significaría una injerencia impropia de este instrumento excepcional en los fueros propios del iudex natural.

que torna anticipada la salvaguarda, de tal suerte que cualquier declaración significaría una injerencia impropia de este instrumento excepcional en los fueros propios del iudex natural. Es por eso por lo que esta Corte ha predicado en forma reiterada, que «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de lasRadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 7 autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC13188-2021 y STC5070-2022, entre otras). 1.2.- Ahora, aunque los quejosos afirman que «está demostrado que la sentencia de primera y segunda instancia se profirieron, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción», suceso que a su juicio daría lugar a la configuración del «perjuicio irremediable» echado de menos por

profirieron, cuando ya había operado la extinción de la acción penal por la causal de prescripción», suceso que a su juicio daría lugar a la configuración del «perjuicio irremediable» echado de menos por el fallador constitucional primario, ello solo es apreciación subjetiva de los inconformes, cuyo sustento, como se explicó en precedencia, solo puede ser estudiado por el órgano judicial competente en el escenario dispuesto para ello, el cual ya fue activado por éstos. Por tanto, es diáfano que no se avizora la eventual estructuración del menoscabo enunciado en el pliego genitor, circunstancia que torna el resguardo inviable de manera transitoria. 1.3.- De otro lado, los recurrentes aseveran que en la «sentencia de primera instancia» no se tuvo en cuenta el precedente sentado en «las sentencias T-333 de 2.013; T-447 de 2.013; T-144 de 2.016 », que obligaba a analizar de fondo la ayuda tuitiva; pero, al examinarse dichas determinaciones,Radicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 8 se observa que ellas refieren al pago de la incapacidad laboral superior a 180 y 540 días, así como al reintegro laboral del trabajador discapacitado que goce de estabilidad laboral reforzada, hecho que descarta el descuido endilgado a la Colegiatura que conoció el socorro inicialmente. 1.4.- Para acabar, basta decir, en relación con la «mora» atribuida al «juez de tutela» de la primera fase, que tal reproche

Colegiatura que conoció el socorro inicialmente. 1.4.- Para acabar, basta decir, en relación con la «mora» atribuida al «juez de tutela» de la primera fase, que tal reproche resulta ajeno a los fundamentos de la «providencia impugnada», los que en esta sede son los que deben ser controvertidos, por lo que la Sala se abstendrá de emitir cualquier opinión al respecto. 2.- Como colofón, surge irrebatible la convalidación de la negativa del socorro añorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 11001-02-04-000-2022-00502-01 9 Presidenta de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

EN COMISIÓN DE SERVICIOS

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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