CSJ - STC1003-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1003-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC1003-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la impugnación formulada por Ximena López Patiño frente a la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá y la Alcaldía Local de Teusaquillo, trámite al que fueron vinculadas, entre otras, las partes e intervinientes del proceso verbal reivindicatorio No. 2023-00236-00, así como la Secretaría Distrital de Gobierno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. La gestora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, trabajo,Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 vivienda digna, igualdad, acceso a la justicia y derechos prevalentes de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa accionadas.
2. En síntesis, expuso que tuvo interés legítimo en
adquirir el inmueble ubicado en la Calle 45A Bis No. 19-36 de
prevalentes de los niños, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y administrativa accionadas.
2. En síntesis, expuso que tuvo interés legítimo en
adquirir el inmueble ubicado en la Calle 45A Bis No. 19-36 de Bogotá, donde funciona el establecimiento educativo ‘‘Jardin Infantil El Osito Pelusín’’. Ante la imposibilidad de acceder a un crédito directo, por cuanto su «capacidad económica no cumplía para la entidad financiera», acordó con su hermana y cuñado que ellos, por tener los medios económicos requeridos para el crédito hipotecario, tramitarían tal financiación, pero que la promotora cancelaría la totalidad del mismo. De tal suerte que, según lo narrado, se acordó que los familiares fueren «quienes figurarían como compradores "aparentes" del inmueble referido en el hecho primero, pero con la condición que una vez se pagará la totalidad del crédito, ellos trasferirían la propiedad a nombre de la suscrita». Relató que el 26 de septiembre de 2007 se firmó la promesa de compraventa, seguida de otrosíes y documentos complementarios y que recibió la entrega material del predio el 22 de noviembre de 2007. Igualmente, aseveró que pagó la totalidad del precio, «70% mediante crédito hipotecario y el otro 30% mediante préstamo inicial de los compradores aparentes, pagado totalmente en 2016». Precisó que, conforme a lo acordado, la Escritura Pública No. 0789 de 2008 registró como únicos propietarios a los
mediante préstamo inicial de los compradores aparentes, pagado totalmente en 2016». Precisó que, conforme a lo acordado, la Escritura Pública No. 0789 de 2008 registró como únicos propietarios a los 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 compradores aparentes, «aunque el crédito hipotecario fue pagado íntegramente por la accionante». Agregó que desde 2007 reside en el inmueble y que allí funciona el jardín infantil mencionado, establecimiento con más de 30 años de trayectoria «del cual dependemos cuatro familias, que vivimos del único ingreso que percibimos por la labor que desarrollamos» y en el que reciben educación varios menores de edad. Señaló que los compradores aparentes iniciaron proceso reivindicatorio ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (radicado 2023-00236-00), el cual «el dia 12 de noviembre de 2024, emitió sentencia en la cual ordenó la entrega del inmueble». Adujo que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para confirmar la sentencia de primera instancia, lo que motivó que «el dia 6 de mayo de 2025 se libró despacho comisorio el cual se sometió por reparto y le correspondió el juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogota ejecutar el despacho comisorio» , que a su vez lo «remitió para la
juzgado 46 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogota ejecutar el despacho comisorio» , que a su vez lo «remitió para la ejecución del Despacho Comisorio a la Alcaldia Local de Teusaquillo». Indicó que «el 22 de octubre de 2025, la Alcaldía Local intentó efectuar la entrega sin notificación previa, suspendiéndola debido a la presencia de menores y a la falta de defensa técnica». Sin embargo, informó que la autoridad administrativa reprogramó la actuación para el 28 de noviembre de 2025. 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 Criticó que «la diligencia de entrega del 22 de octubre de 2025 se adelantó sin notificación previa, lo que impidió el ejercicio de defensa material y técnica» , y que «la Alcaldía Local de Teusaquillo, tampoco valoró la existencia del proceso de simulación por interpuesta persona (Rad. 11001-31-03-014-2025-00514-00) ante el Juzgado 14 Civil del Circuito, afectando la seguridad jurídica y el derecho de la accionante a ser oída».
3. Con base en lo anterior, pretende que se: (i) ordene a la Alcaldía Local de Teusaquillo «abstenerse de ejecutar la diligencia de entrega del inmueble [...] hasta tanto exista decisión de fondo en el proceso de simulación por interpuesta persona» ; (ii) ordene a la autoridad administrativa y a los juzgados comisionados
diligencia de entrega del inmueble [...] hasta tanto exista decisión de fondo en el proceso de simulación por interpuesta persona» ; (ii) ordene a la autoridad administrativa y a los juzgados comisionados «garantizar el derecho al [...] TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCEDER A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [...] AL MINIMO VITAL [...] DERECHO DE LOS NIÑOS [...] asegurando notificaciones previas y posibilidad de defensa técnica»; y (iii) requiera a la misma entidad distrital a «realizar evaluación previa del impacto de cualquier actuación sobre los 18 niños que asisten al Jardín Infantil "Osito Pelusín"».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar la prosperidad de la salvaguarda. Explicó que «la entrega que la actora pretende impedir es producto de la sentencia que este Juzgado emitió y que fue confirmada en segunda instancia, deviniendo infértil la intervención constitucional en este tipo de asuntos». Precisó que para la entrega del inmueble se comisionó al juez competente, desconociéndose a la fecha las resultas de dicha comisión.
4Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01
2. El Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que «no observa que haya incurrido en alguna actuación que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales de que es titular la aquí accionante». Aclaró
Competencia Múltiple de Bogotá manifestó que «no observa que haya incurrido en alguna actuación que pueda considerarse vulneradora de derechos fundamentales de que es titular la aquí accionante». Aclaró que recibió por reparto el despacho comisorio proveniente del Juzgado Octavo Civil del Circuito y que «no conoce las diligencias surtidas al interior del proceso reivindicatorio y únicamente intervino para atender la solicitud de entrega del inmueble conforme a lo dispuesto en la sentencia», redirigiendo la actuación a la Alcaldía Local respectiva.
3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
Comunicó que recibió por reparto el proceso declarativo número 2025-00514-00, instaurado por la promotora contra los propietarios del inmueble, cuyas pretensiones versan sobre el mismo bien objeto de controversia. Precisó que la demanda fue inadmitida mediante proveído de fecha 26 de noviembre de 2025.
4. La Alcaldía Local de Teusaquillo se opuso a las pretensiones del amparo y solicitó declarar su improcedencia, en cuanto «carece de competencia para modificar o alterar el contenido de las órdenes emitidas por los jueces de la República, dado que no actúa como parte dentro del proceso ni ejerce funciones jurisdiccionales propias de los tribunales o despachos judiciales. Su intervención se limita estrictamente a la ejecución material de lo dispuesto en el despacho comisorio, en virtud de la habilitación
funciones jurisdiccionales propias de los tribunales o despachos judiciales. Su intervención se limita estrictamente a la ejecución material de lo dispuesto en el despacho comisorio, en virtud de la habilitación contenida en el numeral 19 del artículo 11 de la Ley 2116 de 2021». Advirtió que la diligencia de entrega programada para el 22 de octubre de 2025 no pudo materializarse por cuanto «no se 5Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 contó con la presencia de la Policía de Infancia y Adolescencia, autoridad cuya intervención resulta obligatoria cuando en el inmueble se encuentran menores de edad». Agregó que, por razones de fuerza mayor relacionadas con la funcionaria encargada, la diligencia reprogramada para el 28 de noviembre quedó temporalmente sin fecha fijada para su reanudación.
5. Mike Jimmy Castañeda Castañeda y María del Pilar López Patiño, en calidad de demandantes y propietarios del inmueble objeto de la entrega, solicitaron negar el amparo solicitado. Argumentaron que «la comisión de entrega del inmueble obedece a decisiones judiciales (1ª y 2ª instancia) que se encuentran debidamente ejecutoriadas» y que «el proceso reivindicatorio tramitado ante el Juzgado 8º Civil del Circuito de Bogotá se adelantó con apego al debido proceso, instancias judiciales dentro de las cuales el accionante ejercició su derecho a la defensa y de contradicción».
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
debido proceso, instancias judiciales dentro de las cuales el accionante ejercició su derecho a la defensa y de contradicción».
6. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicitó declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
Informó que tras realizar «la correspondiente investigación en los sistemas del Bienestar Familiar, no se encontró ningún proceso de restablecimiento de derechos a favor de algún menor, que se encuentre estudiando en el JARDÍN INFANTIL "EL OSITO PELUSIN"». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto «las pretensiones del amparo no fueron previamente presentadas ante la autoridad competente, para que fuera esta la 6Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 primera en pronunciarse sobre el particular». Por ende, concluyó que «falla el requisito de subsidiariedad». Además, sostuvo que «la acción de tutela no resulta viable para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y acatamiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, respaldadas en el procedimiento surtido por el juez competente». En tal sentido, precisó que la diligencia de entrega «no constituye -per seun perjuicio irremediable por el simple hecho de llevarse a cabo, al ser el producto del desarrollo de un proceso legalmente surtido». Finalmente, especificó que la diligencia de entrega estaba programada para el 28 de noviembre de 2025 y, «en rigor, no se materializó» según informó la Alcaldía Local «por
Finalmente, especificó que la diligencia de entrega estaba programada para el 28 de noviembre de 2025 y, «en rigor, no se materializó» según informó la Alcaldía Local «por razones de fuerza mayor de la funcionaria encargada» y se encontraba «pendiente su reprogramación». Por consiguiente, advirtió que se tornaba «inane el examen de fondo del asunto», puesto que el funcionario criticado «solventó lo suplicado por la accionante». IMPUGNACIÓN Al impugnar, la promotora reiteró los argumentos de su escrito tutelar y reprochó que el Tribunal realizó «una interpretación restrictiva del principio de subsidiariedad» , sin reconocer que la acción fue instaurada como «mecanismo transitorio, conforme al artículo 86 de la Constitución Política y al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable de naturaleza constitucional». Alegó que la diligencia de entrega del inmueble, donde funciona desde hace más de dieciocho años el jardín infantil 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 en el que reciben atención «dieciocho (18) niños y niñas , sujetos de especial protección constitucional», fue ejecutada sin ningún protocolo previo de cierre, traslado o reubicación, lo cual «vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al desarrollo integral y a la estabilidad emocional de los menores». Señaló que tal actuación constituye un «cierre de facto del
«vulnera de manera directa los derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al desarrollo integral y a la estabilidad emocional de los menores». Señaló que tal actuación constituye un «cierre de facto del jardín infantil, efectuado al margen de cualquier procedimiento administrativo educativo», con desconocimiento de la normativa educativa distrital y del precedente jurisprudencial constitucional. Razón por la cual, solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder el amparo constitucional, con el propósito de suspender la diligencia hasta la resolución de fondo del proceso de simulación en curso, como medida necesaria para proteger las prerrogativas constitucionales comprometidas. CONSIDERACIONES La acción de tutela procede para la «protección inmediata» de los derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». (art. 86 C.P.) y, excepcionalmente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre esta última posibilidad , la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha identificado diferentes criterios para determinar la eventual existencia de aquel, a saber:
8Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 «(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente
«(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados». (CSJ STC723-2021, reiterada en STC18414-2025).
1. Frente a los argumentos esgrimidos en sede impugnaticia, no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, en cuanto la orden de entrega del bien inmueble emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá (12 nov. 2024) y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (18 mar. 2025), se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso reivindicatorio bajo radicado No. 2023-00236, y por ende, la entrega del inmueble como consecuencia del trámite judicial de origen no representa un eventual perjuicio irremediable para la gestora.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido:
2023-00236, y por ende, la entrega del inmueble como consecuencia del trámite judicial de origen no representa un eventual perjuicio irremediable para la gestora. Al respecto, esta Corporación ha sostenido: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes 9Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales». «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». (CSJ. STC791-2021 reiterada
caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales ». (CSJ. STC791-2021 reiterada
en STC2754-2023, STC1241-2024 y STC18414-2025).
(Negrilla fuera del texto original) Así las cosas, si bien la accionante pretende la concesión del amparo como mecanismo transitorio, no se acreditó la posible configuración en su contra de un perjuicio irremediable que permita activar de manera excepcional esta senda constitucional.
2. En definitiva, se ratificará la negación del amparo por parte del Tribunal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 10Rad. n.° 11001-22-03-000-2025-03464-01 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
11