CSJ - STC1005-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1005-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente
STC1005-2026 Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinti séis (2026).
Se decide la impugnación interpuesta frente a l fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Montería, dentro de la acción de tutela que promovió Melissa Paola Bayona Posso , contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes y demás intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2024-00167-00.
ANTECEDENTES
1. La promotora, reclamó la protección de su s prerrogativas constitucionales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, transparencia, imparcialidad, buena fe, entre otros» que estima vulneradas por la autoridad judicial convocada, por lo que solicitó que se ordene al Despacho accionado «(i) conceder los recursos deprecados contra el proveído de fecha 29 de octubre de 2025; (ii) que se declare la nulidad del señaladoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 2 proveído; y que, como consecuencia de lo anterior, (iii) se declare nula la adjudicación del remate al único postulante señor ANTONIO ALBERTO DE JESÚS BOZZI FUENTES y se ordene una nueva audiencia.
Finalmente, solicita que (iv) se realicen las compulsas re spectivas al
adjudicación del remate al único postulante señor ANTONIO ALBERTO DE JESÚS BOZZI FUENTES y se ordene una nueva audiencia. Finalmente, solicita que (iv) se realicen las compulsas re spectivas al Consejo Seccional de disciplina por violación al protocolo para la implementación de la Circular PCSJC21-26…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes:
2.1. Refirió que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería , se tramita , en su contra el proceso ejecutivo referido.
2.2. Informó que Antonio Alberto de Jesús Bozzi Fuentes, hijo de la ejecutante, presentó oferta encriptada para participar en el remate del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria nº140-59490, precisando que se consignó el 40% del avalúo y se ofreció la suma de $289.065.000, valor superior al 70% exigido legalmente.
2.3. Expuso que, al no existir otra postura que superara esa oferta, el Juzgado adjudicó el bien mediante auto, ordenando consignar el saldo y el impuesto de remate dentro del término legal, bajo advertencia de improbación.
2.4. Señaló que, contra esa decisión interpuso los recursos de ley, y formuló nulidad, los que fueron resueltos de manera adversa a sus intereses.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Antonio Alberto de Jesús Bozzi Fuentes, manifestó que no existía restricción legal para que cualquier persona
3
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Antonio Alberto de Jesús Bozzi Fuentes, manifestó que no existía restricción legal para que cualquier persona pueda participar en una diligencia de remate, salvo que se trate de los apoderados judiciales que actúan en el proceso, o del funcionario judicial que lo tramita , agregando que de acuerdo a las consultas que efectuó con diferentes abogados, es falso que su vínculo materno filial con la demandante , genere un vicio que invalide lo actuado , así como tampoco genera nulidad el hecho de que en la publicación del remate no se haya insertado el link por medio del cual cualquier interesado en postularse podría conectarse a la diligencia o audiencia.
Añadió que es sabido que para poder participar en una subasta pública, debe haberse pagado previamente la oferta equivalente al 40% del avalúo y remitir los soportes de pago junto con un archivo encriptado con clave que contenga la oferta del remate al correo electrónico del Juzgado, por lo que de nada sirve conectarse a la audiencia en el link publicado sin que previamente se hayan hecho las consignaciones y el envío de los documentos requeridos.
Por esa razón, manifestó que considera ingenuo pensar que se vulnera un derecho fundamental de unos terceros que no existen y que no participaron en diligencia de remate por el hecho de que no se haya publicado el link, toda vez que, aun cuando se ingrese a participar de la subasta, es necesario que, antes de iniciada la audiencia o dentro de la hora siguiente alRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 4
cuando se ingrese a participar de la subasta, es necesario que, antes de iniciada la audiencia o dentro de la hora siguiente alRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 4 inicio de la misma , en primer lugar se hubiere aportado el comprobante del pago del 40% de la postulación junto con los documentos necesarios al correo del juzgado, reiterando que nadie diferente a él se postuló para ofertar.
2. Por su parte la María Victoria Fuentes Santos, solicitó denegar el amparo, tras afirmar que en el proceso de remate no se vulneró derecho fundamental alguno , puntualizando que no existe causal de nulidad por el hecho de que el rematante sea hijo de la acreedora, toda vez que la ley no prohíbe que familiares participen en audiencia de remate, e incluso permite que el propio ejecutante pueda postularse con su crédito.
Resaltó que las restricciones para participar en la almoneda, solo aplican a funcionarios del despacho y al abogado que intervenga en el proceso, no a los familiares de las partes, agregando que, si la parte consideraba que existía una causal de nulidad, debió alegarla antes de la adjudicación, pues la oportunidad procesal ya le había precluido.
De igual for ma, rechazó las insinuaciones de fraude hechas por la parte accionante, calificándolas de temerarias y contrarias a los deberes profesionales, por lo que solicitó denegar la tutela en su integridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de
contrarias a los deberes profesionales, por lo que solicitó denegar la tutela en su integridad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Montería, negó el resguardo, afirmando que frente el proveídoRadicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 5 que impartió aprobación al remate no luce caprichos o o irrazonable, en la medida en que el canon 455 del Código General del Proceso es claro en señalar que: «Las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación […] Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas».
Adujo, que si bien el medio idóneo fue utilizado (nulidad), no advirtió vulneración constitucional en la decisión que negó ésta, en tanto que el Juzgado expuso razones jurídicas válidas, amparadas en la ley y acordes con el principio de saneamiento procesal.
En síntesis, dijo que el juez actuó conforme a los criterios de razonabilidad, y la decisión no fue arbitraria, sino una consecuencia «de lo que a su parecer -y obrando bajo las reglas de la sana críticaconstó en una extemporaneidad por parte de la demandada».
De otro lado, en lo que respecta a la queja propuesta ante la negativa de conceder el recurso de apelación contra el auto de 13 de noviembre de 2025, advirtió la improcedencia de este mecanismo extraordinario en tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la gestora no promovió el recurso de queja.
de 13 de noviembre de 2025, advirtió la improcedencia de este mecanismo extraordinario en tanto no se satisface el presupuesto de subsidiariedad por cuanto la gestora no promovió el recurso de queja.
DE LA IMPUGNACION
Fue formulada por la actora, quien reiteró la solicitud de protección de sus derechos fundamentales, sustentada en idénticos argumentos a los expuestos en su escrito inicial.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 6
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinad as hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada , advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada como quiera que los presunto s vicios que ahora ataca la gestora por esta vía excepcional
cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De entrada , advierte la Sala que la sentencia recurrida será respaldada como quiera que los presunto s vicios que ahora ataca la gestora por esta vía excepcional fueron efectivamente convalidados en tanto que su alegación, en sede de instancia, se hizo de manera posterior a la adjudicación del bien objeto del remate, de manera que, tal y como lo concluyó el Tribunal a quo , debía darse plena aplicación a la disposición contenida en el artículo 455 del Código General del Proceso.Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01
7 Por su parte, en lo que respecta a la determinación adoptada el 13 de noviembre de 2025, en virtud de la cual la sede judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior que negó la nulidad, y adicionalmente rechazó por improcedente el recurso de apelación, habrá que decir que, como también lo vislumbró el Tribunal Superior de Montería, el amparo deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad, en la medida en que contra esa decisión no se formuló el recurso de queja a efectos de que el superior del Despacho cuestionado resolviera si la apelación promovida estuvo o no estuvo bien denegada, de manera que la gestora desaprovechó la oportunidad para promover los medios defensivos ordinarios que el ordenamiento jurídico le provee, y, en su lugar, optó por acudir de manera paralela a esta vía excepcional, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita
y, en su lugar, optó por acudir de manera paralela a esta vía excepcional, lo cual restringe la posibilidad de intervención de esta sede constitucional, so pena de invadir la órbita funcional del juez ordinario.
Al respecto, recuérdese que la Sala ha sostenido que:
«(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre muchas, en STC8897-2017, STC10432-2017, STC4872022 y STC9442-2024)Radicación n.° 23001-22-14-000-2025-10403-01 8 En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a confirmar el fracaso del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y
en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados de manera expedita y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia Justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: EACCCA50837A52F56EFF0F2DBE90ED6D30F6B2511FE7A9C949EFD8856CCBCE6D Documento generado en 2026-02-06