CSJ - STC1006-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC1006-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1006-2026 Radicación n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veint iséis (2026).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 3 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Jimmy Andrés Portilla Eraso contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, extensiva a los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Ginebra, trámite al cual fue ron vinculadas las partes y los intervinientes en la reorganización empresarial con n°. 202500029.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «celeridad judicialRad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 2 y protección del patrimonio», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, de un lado, admitió para su conocimiento el proceso de reorganización empresarial que se sigue en su contra, y del otro, el 25 de marzo de 2025, ordenó la suspensión de «cualquier proceso de ejecución individual contra el
Circuito de Palmira, de un lado, admitió para su conocimiento el proceso de reorganización empresarial que se sigue en su contra, y del otro, el 25 de marzo de 2025, ordenó la suspensión de «cualquier proceso de ejecución individual contra el patrimonio del deudor», así como la disposición de bienes.
Señala que pese a lo anterior, el Juez Primero Civil del Circuito de Buga, que conoce la restitución de tenencia que promovió Bancolombia S.A. ordenó la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 373132399 y comisionó para tal efecto a la Inspección de Policía de Guacarí.
Indica que en la misma línea Carro fácil, Finesa y Finanzauto a través del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra «procedieron a aprender vehículos esenciales para la actividad económica del deudor » y la última de las sociedades aludidas «ordenó un débito automático de $6.604.947 de la cuenta bancaria »; asegura entonces, que no solo, «la actuación de los juzgado s vinculados (Buga y Ginebra) constituye una vía de hecho por defecto orgánico», sino además, que la autoridad concursal, pese a las solicitudes que ha elevado demuestra «inacción (…) frente al incumplimiento de sus propias órdenes».
3. Por lo anterior, pretende que se ordene lo siguiente: i) al Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Buga y a laRad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01
3 Inspección de Policía de Guacarí «CESEN INMEDIATAMENTE toda
- al Juzgado Prime ro Civil del Circuito de Buga y a laRad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01
3 Inspección de Policía de Guacarí «CESEN INMEDIATAMENTE toda actuación administrativa o judicial dentro del proceso de resti tución de inmueble arrendado »; ii) a Carro Facil, Finesa y Finanzauto «RESTITUYAN MATERIALMENTE Y DE FORMA INMEDIATA los vehículos aprehendidos» y iii) al homólogo Cuarto Civil del Circuito de Palmira que ordene a Finanzauto «la DEVOLUCIÓN INMEDIATA del valor de $6.604.947».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. La Juez Primera Civil del Circuito de Buga precisó que conoce del proceso de restitución de inmueble arrendado que se sigue en contra del señor Portilla con rad. 2024-00106 trámite en el que aquel guardó silencio y el 10 de febrero pasado profirió sentencia; agregó que de acuerdo la Oficio No. 302 del 9 de septiembre último, se informó que el predio «no se encuentra incluido en el proceso de insolvencia», razón por la cual comisionó la diligencia de entrega.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra puntualizó que conoció del proceso de aprehensión de vehículo que Finanzauto S.A. promovió contra Portilla con rad. 2024-00922-00; expediente que en atención del auto del 23 de septiembre de la pasada anualidad lo remitió al juez concursal.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira remitió el link de acceso al expediente digital relacionado con
23 de septiembre de la pasada anualidad lo remitió al juez concursal.
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira remitió el link de acceso al expediente digital relacionado con el concurso.Rad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01
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4. Finanzauto S.A. señaló que inició el trámite de aprensión para hacer efectiva la garantía mobiliaria, el que se llevó a cabo en el mes de abril anterior con el visto bueno del juez de la reorganización; agregó que efectuó el debito automático de cuentas del actor, por la autorización que aquel emitió con antelación.
5. Finesa S.A. indicó que «procedió a dar inicio para salvaguardar el bien dado en garantía, vehículo de placas WPK -519 el trámite de pago directo pactado en el contrato de garantía inmobiliaria » y dicha controversia, rad. 2025 -00037, terminó el 12 de marzo de 2025, esto es, con antelación al inicio del juicio de reorganización
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado, tras considerar que se trataba de un hecho superado, pues el Juzgado accionado en proveído del 25 de noviembre 2025, se pronunció en relación con las peticiones del concursado de cara a la conducta de sus acreedores y los procesos que se siguen en su contra.
IMPUGNACIÓN
La present ó el ac tor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en cuanto reitera la necesidad de tomar medidas respecto de los juicios
acreedores y los procesos que se siguen en su contra.
IMPUGNACIÓN
La present ó el ac tor para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela en cuanto reitera la necesidad de tomar medidas respecto de los juicios de restitución de inmueble y de los vehículos que le fueron aprehendidos.Rad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 5
CONSIDERACIONES
1. Recuérdese que, la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius - fundamental.
2. En el caso bajo estudio se observa que, el señor Portilla Erazo de duele de la «inactividad» del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, que conoce del proceso de reorganización empresarial que se sigue en su contra con rad. 2025 -00029; pues en su sentir no ha tomado las medidas pertinentes en relación con sus acreedores y los procesos judiciales que se siguen en su contra.
3. Sin embargo, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por el actor, las piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindieron bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se
piezas procesales incorporadas al expediente digital y el informe de las autoridades convocadas, que se entiende se rindieron bajo la gravedad de juramento según las previsiones del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se revela sin asomo de duda que se confirmará la decisión constitucional de primer grado, habida cuenta que se trata de un hecho superado.Rad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 6 En efecto, advierte la Corte que la puntual queja de l accionante a través de este mecanismo especial de protección, que no era otra que la falta resolución a las peticiones por él invocada s en la controversia concursal aludida, se superó pues en el curso de la primera instancia y antes del fallo impugnado, el Juzgado del conocimiento en proveído del 25 de noviembre de 2025 se pronunció al respecto y resolvió lo siguiente:
Primero. Requerir a la Juez Promiscuo Municipal de Ginebra que remita con destino a esta reorganización empresarial, los trámites de aprehensión adelantados en contra del deudor. Segundo. Abrir una carpeta separada para el incidente sancionatorio previsto en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 en contra de los siguientes acreedores por las conductas denunciadas por el deudor: (…) Finanzauto S.A. (…) Finesa S.A. (…) Carrofacil de Colomba S.A. (…) Finanzauto S.A. y Bancolombia S.A. (…). Tercero. (…) conceder el término legal de tres días a los acreedores incidentados para que se pronuncien (…).
Bancolombia S.A. (…). Tercero. (…) conceder el término legal de tres días a los acreedores incidentados para que se pronuncien (…). Cuarto. Rechazar la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del bien inmueble restituido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga (…).
Así las cosas, como la circunstancia que motivó la presente salvaguarda, se superó con anterioridad a la sentencia de instancia criticada, cesando la posible o eventual vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, con independencia si le fue favorable o desfavorable el pronunciamiento aludido, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020; reiterada en STC7530-2025).Rad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 7
4. Finalmente, no resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no alleg ó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión
de su existencia, dado que:
no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y
la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional (CSJ STC20392020, reiterada hace poco en STC638-2023).
5. Corolario de lo expuesto, s e ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil , Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de SalaRad. n.° 76111-22-13-000-2025-00328-01 8
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(ausencia justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada No firma ausencia justificada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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