CSJ - STC1007-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC1007-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1007-2021 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01868-01 (Aprobado en sesión virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Aser Ingeniería Ltda. contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de esta misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01
Solicitó, entonces, se ordene al Juzgado accionado «revocar el auto del 7 de septiembre de 2020 que fijó fecha para audiencia del artículo 372 y… resuel[va] previamente sobre la excepción previa de pleito pendiente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Prabyc Ingenieros Ltda. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de Asesorías y Servicios de
sobre la excepción previa de pleito pendiente».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Prabyc Ingenieros Ltda. presentó demanda de responsabilidad civil en contra de Asesorías y Servicios de Ingeniería Limitada -Aser Ingeniería Ltda.-, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá con radicado 2017-00087, quien luego de admitir a trámite, corrió traslado a la convocada, que en el término formuló, entre otras, la excepción de pleito pendiente. 2.2. El 7 de septiembre de 2020 el estrado judicial fijó fecha para el 1° y 2 de diciembre de 2020 a fin de adelantar la audiencia inicial conforme lo dispuesto en el artículo 372 del Código General del Proceso, proveído en el que advirtió que «en el curso de la audiencia se resolverán las excepciones previas…»; determinación que si bien fue recurrida por la convocada, tal remedio se rechazó por improcedente el 8 de octubre siguiente. 2.3. Por vía de tutela se duele la sociedad actora, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el despacho desconoció lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que
2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01
despacho desconoció lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 282 del Código General del Proceso, toda vez que 2Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 dicha excepción debía ser decretada de oficio; además, porque según lo contemplado en el canon 372 ídem la diligencia inicial debe fijarse luego de «resueltas las excepciones previas que deban decidirse ante de la audiencia», lo que aquí no ocurrió. 2.4. Agregó que dicho medio exceptivo lo formuló en tiempo, además porque con «idénticas partes, hechos y pretensiones [se] present[ó] demanda con radicado 2017-354 que el mismo juzgado tutelado tramitó y posteriormente envió a acumularse al proceso de reorganización en la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado 68896».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Acción Sociedad Fiduciaria S.A. pidió negar el resguardo por abuso del derecho y temeridad, habida cuenta que la sociedad accionante, a través de su representante legal, ha presentado desmedidamente acciones de tutela al interior del juicio fustigado, que haciendo un rastreo en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró 23 acciones constitucionales directas contra el mismo estrado judicial en los últimos 2 años, entorpeciendo el trámite del proceso; que en otros
haciendo un rastreo en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, encontró 23 acciones constitucionales directas contra el mismo estrado judicial en los últimos 2 años, entorpeciendo el trámite del proceso; que en otros estrados judiciales se ha conminado al gestor a fin de que haga un uso responsable de la solicitud de amparo.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la
3Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional negó el resguardo al considerar que la decisión reprochada no resulta arbitraria, pues el proveído que fija fecha para audiencia no es susceptible de recursos, a más que allí el estrado judicial precisó las razones por las que la excepción previa de pleito pendiente la resolverá en la diligencia, habida cuenta de que tiene pruebas pendientes por practicar a fin de determinar o no la misma. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte actora manifestando que «el tutelado finalmente no practicó las pruebas documentales el 1° de diciembre de 2020 para resolver las excepciones previas», que «omitió la existencia de hechos excepti[vos] que configura[n] el pleito pendiente, además de estar probados y confesados por la misma Prabyc Ingenieros durante la audiencia». Finalmente, destacó que « por error desde la admisión
configura[n] el pleito pendiente, además de estar probados y confesados por la misma Prabyc Ingenieros durante la audiencia». Finalmente, destacó que « por error desde la admisión de la demanda 2017-087 cuando ha transcurrido 3 años[,] vincul[ó] a partes en un litisconsorcio necesario, generando un mora judicial injustificada, al estar nue[v]amente el trámite in[c]ipiente». 4Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se
previstos en la ley» (STC, 11 may. 2001, rad. 2001-0018301); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Ceñida la Corte a los motivos de impugnación, que se enfilan a cuestionar las determinaciones del estrado judicial adoptadas en el audiencia inicial adelantada el 1° de diciembre de 2020, así como una supuesta mora judicial injustificada, se advierte que dichos aspectos constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por el convocado, por lo que un pronunciamiento de esta instancia frente a los mismos, implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
5Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 Sobre el particular la Sala ha indicado que: …es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad.
proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
3. Por otra parte, llama la atención de la Corte el impulso injustificado de solicitudes de amparo por parte de la sociedad actora respecto del asunto acá fustigado, tanto así que con fallo del pasado 8 de octubre (STC8268-2020), esta Sala destacó: …[n]o se puede pasar por alto que, además, la sociedad accionante ha promovido ocho (8) acciones de tutela contra el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en relación con este mismo proceso 1. Si bien, se reconoce que no guardan identidad de objeto, ello no le resta sistematicidad al empleo de este mecanismo que de una u otra forma inciden en su desenvolvimiento. Así lo advirtió esta Sala en uno de tales ruegos señalando que «Se agrega a lo anterior que, según el relato del sentenciador convocado, la intervención tardía de Sociedad Fiduciaria SA y la consulta de procesos judiciales, se han proferido múltiples decisiones en razón de que el quejoso, amparado en su disenso, ha cuestionado de forma insistente por la vía constitucional, ergo 1 Se encontraron y revisaron los siguientes radicados: 11001220300020180055700; 11001220300020180135100;
ha cuestionado de forma insistente por la vía constitucional, ergo 1 Se encontraron y revisaron los siguientes radicados: 11001220300020180055700; 11001220300020180135100; 11001220300020180220900; 11001220300020190077900; 11001220300020200023200; 11001220300020200038400; 11001220300020200104600; 11001220300020200097900. 6Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 su acusación de tardanza y omisión al adoptar decisiones en el trámite del proceso reluce infundada. De hecho, la elongación del trámite se ha mediado por las mencionadas actuaciones del tutelante, quien ha acudido al amparo reiteradamente dentro del proceso, lo que sin duda supone tiempos de espera mientras se impulsa el trámite, se aguarda a la resolución y el juzgador tiene que dejar de lado su rol como director activo del proceso para absolver los cuestionamientos constitucionales. En este punto conviene hacer un llamado al sentenciador para que haga uso de los poderes correctivos previstos en el estatuto adjetivo, con el fin de impulsar el proceso y reprimir a las partes que, con su actuar, llegaren a impedir la correcta y eficaz administración de justicia, o a dilatar de manera injustificada el trámite » (CSJ STC 20 de mayo 2020, rad. 2020-00232-01). En ese orden es dable colegir que el ejercicio insistente y
de manera injustificada el trámite » (CSJ STC 20 de mayo 2020, rad. 2020-00232-01). En ese orden es dable colegir que el ejercicio insistente y reiterado la tutela, por cuya naturaleza puede considerarse como ultima ratio, debe calificarse, en este particular caso, como en efecto lo hizo el a quo constitucional, como un abuso del derecho, que mal podría encontrar respaldo constitucional. Así las cosas, se exhortará al Juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien conoce actualmente del proceso fustigado, para que, en acatamiento de sus deberes (artículo 42 del Código General del Proceso) y en uso de poderes de ordenación, instrucción y correccionales (preceptos 43 y 44 ídem) de observar que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo se direcciona a impedir el avance normal del mismo, adopte todas las medidas pertinentes para llevarlo a feliz término, incluso colocando tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que contribuiría a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos de todas las partes, 7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 destacando que consultado el sistema de gestión judicial de la Corte Suprema de Justicia, los sujetos procesales han solicitado se amparen sus prerrogativas constitucionales en
7Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 destacando que consultado el sistema de gestión judicial de la Corte Suprema de Justicia, los sujetos procesales han solicitado se amparen sus prerrogativas constitucionales en diversas oportunidades dentro del asunto acá cuestionado, en la mayoría de los casos de forma injustificada, como ocurre en esta ocasión.
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación, con la salvedad hecha a espacio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Sin embargo, se exhorta al titular del Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que de observar que el actuar de las partes e intervinientes dentro del juicio declarativo 2017-00087 se direcciona a impedir el avance normal del mismo, adopte todas las medidas pertinentes para llevarlo a feliz término, incluso colocando tal proceder en conocimiento de las autoridades competentes, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura o la Fiscalía General de la Nación, según corresponda; lo que contribuirá a agilizar la definición del juicio, de cara a los derechos de los allí contendientes. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
derechos de los allí contendientes. 8Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01 Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
9Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01868-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
10