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CSJ - STC1008-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC1008-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC1008-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00006-01 (Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 23 de enero de 2023 , en la acción de tutela que Sobeida Monsalve Tous formuló contra la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y los intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2018-00084.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que fue reconocida como cesionaria en proceso ejecutivo referido, que se encontraba en ejecución de la sentencia, a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00006-01 2 Agregó, que el 2 de diciembre de 2022, se inscribió para el pago de unos títulos judiciales, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, sin embargo, a la fecha

Agregó, que el 2 de diciembre de 2022, se inscribió para el pago de unos títulos judiciales, ante la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, sin embargo, a la fecha de presentación de la tutela, y transcurrido más de un mes, no le había sido autorizada la entrega de los aludidos depósitos.

2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a la accionada resolver sobre la autorización mencionada.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. La Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecucion de Sentencias indicó que « a través de la constancia secretarial de calendada 19 de diciembre de 2022, autorizó la entrega de depósitos judiciales a nombre del endosatario en procuración al cobro del acreedor original, a quien a su vez le fue conferido poder por la cesionaria de los derechos del crédito en iguales condiciones a las inicialmente pactadas, tal como consta en el respectivo contrato de cesión».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias señaló que « en cuanto a la solicitud de títulos realizada el 2 de diciembre de 2022 [existía] constancia de pago de títulos emitida por la Oficina de Apoyo de los Juzgados de Ejecucion Civil del Circuito de esta ciudad, por valor de $1.126.530. [por lo que] a la petición de títulos le fue dado trámite desde la pasada anualidad».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras evidenciar

$1.126.530. [por lo que] a la petición de títulos le fue dado trámite desde la pasada anualidad». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras evidenciar que la orden de pago solicitada por la accionante ya se había expedido.Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00006-01 3 LA IMPUGNACIÓN La presentó la interesada para insistir en sus pretensiones, y adicionar que la afirmación realizada por la accionada era «falsa toda vez que [revisó] la plataforma TYBA [y] no figura [ba] constancia secretarial con dicha fecha; es decir que las ultimas órdenes de pago efectivamente libradas al banco agrario [eran] del mes de octubre del 2022».

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. Sin embargo, una vez desaparecidas las causas que motivaron su interposición, esta debe fracasar, pues, «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a

defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ. STC de 13 de marzo de 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada entre muchos, en STC10752-2020, STC11271-2021,

STC3520-2022, STC6738-2022 Y stc15507-2022).

3. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Sobeida Monsalve Tous acudió inconforme con la Oficina de Apoyo a los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla , porque a pesar de haberle solicitado el pago de una serie de depósitos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 2018-00084Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00006-01 4 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, en el que actúa como cesionaria, no se había accedido a su petición.

4. La oficina accionada manifestó haber proferido una orden de pago el 19 de diciembre de 2022, y autorizado la entrega de los títulos constituidos en favor de la accionante, para que fueran pagados a través de su apoderado judicial, no obstante, la solicitante en el escrito de impugnación, señaló que dicha afirmación no era cierta, sin embargo, en correo electrónico de 1° de febrero de 2023, ante esta Corporación, manifestó que ya había recibido el pago perseguido.

impugnación, señaló que dicha afirmación no era cierta, sin embargo, en correo electrónico de 1° de febrero de 2023, ante esta Corporación, manifestó que ya había recibido el pago perseguido.

5. Lo anterior, permitió concluir que la situación que originó la interposición de esta tutela, en cualquier caso, fue superada, escenario que impidió realizar algún ordenamiento por carecer de objeto.

6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada, aunque por las razones anotadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley , CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00006-01 5

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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